JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2019-212
En fecha 6 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano AMBROSIO DE JESÚS VARGAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.824.232, debidamente asistido por la abogada Milagro Prieto Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.666, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El 11 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2019, este Cuerpo Colegiado dictó decisión mediante la cual se declaró i) su competencia para conocer la presente demanda por abstención, ii) se admitió, iii) ordenó citar al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iv) ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
El 6 de agosto de 2019, se libró la boleta de citación dirigida al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y Oficios Nros. CSCA-2019-000738 y CSCA-2019-000739, dirigidos al Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
El 1 de octubre de 2019, el Alguacil del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó el oficio de notificación recibido el 25 de septiembre de 2019, en la Fiscalía General de la República.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó la citación practicada el 25 de septiembre de 2019, dirigida al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 8 de octubre de 2019, el Alguacil del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó el oficio de notificación recibido el 25 de septiembre de 2019, en la Procuraduría General de la República.
El 13 de noviembre de 2019, se fijó para el día miércoles 27 de noviembre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad de celebración de la audiencia oral en la presente causa.
El día miércoles 27 de noviembre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó cabo la audiencia oral con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Milagro De Lourdes Prieto Leal, ya identificada; igualmente, compareció el apoderado judicial de la Fiscalía General de la República, Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando como Fiscal del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
El 11 de marzo de 2020, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo a decidir el fondo del recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 6 de junio de 2019, el ciudadano AMBROSIO DE JESÚS VARGAS GARCÍA, asistido por la abogada Milagro Prieto Leal, antes identificados, presentó escrito contentivo de la presente demanda por abstención, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “(…) en fecha 13 de Febrero (sic) de 2019, dirigi[ó] escrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…) solicitando información de los siguientes particulares de [su] interés: PRIMERO: ¿con cuál cargo, sueldo, primas y complementos [le] fue acordado el beneficio de Jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, según Memorándum N° 9700-104-095, de fecha 01/02/17 (sic) emitido por esa Coordinación Nacional de Recursos Humanos, bajo su digno cargo? SEGUNDO: ¿Con cuál porcentaje y escala fue calculada la remuneración mensual vitalicia de [su] jubilación? TERCERO: Indicar las razones por las cuales han dejado de cancelar los derechos laborales adquiridos correspondientes a: 1°) Primas por compensación. 2°) Prima por cargo. 3°) Prima profesional. 4°) Prima antigüedad (sic). 5°) Prima hogar. 6°) Prima de Riesgo y 7°) Prima transporte, las cuales venía percibiendo posterior a [su] jubilación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) La referida solicitud la interpus[o] de conformidad con los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el ejercicio del interés directo y legitimo que pose[e] de obtener la información exacta y oportuna en relación a [sus] derechos laborales irrenunciables adquiridos durante veintiséis (26) años, once (11) meses y dieciséis (16) días (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Puntualizó, que “(…) La falta de respuesta del ente recurrido, configura la abstención o carencia que menoscaba [su] sagrado Derecho (sic) Constitucional de ser informado oportunamente, además de causar[le] indefensión, pues [le] impide conocer los más elementales datos de [sus] derechos laborales adquiridos como lo son el cargo, sueldo, primas y complementos aplicados a [su] jubilación, para conocer el baremo salarial aplicable en las revisiones y homologaciones de sueldo y demás beneficios otorgados a un funcionario activo que desempeñe el mismo cargo en el escalafón con el cual [fue] jubilado, en aplicación al principio de progresividad (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que “(…) estos hechos (...) [le] causan un perjuicio latente y [le] motivan a ejercer el Derecho a pedir información de [sus] intereses y beneficios laborales (...) e incluso ante el Instituto de Previsión Social para el Personal Policial (IPSOPOL) (sic) (…) pero ninguna de estas dos prestigiosas instituciones, han emitido respuesta a la solicitud de información, considerando quien aquí suscribe que es un trato discriminatorio e irrespetuoso para quienes [han] dedicado [su] vida personal y profesional a esa institución como funcionario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, que se admita la presente demanda, y “(…) se declare con lugar en la definitiva y, ordene a la demandada (…) emita respuesta a la solicitud de información interpuesta”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Correspondió anteriormente a este Órgano Jurisdiccional, fijar su competencia para conocer la presente pretensión, estableciendo en decisión de fecha 27 de junio de 2019, que la asunción de tal presupuesto procesal de la competencia para conocer del presente asunto, encuentra su fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con lo cual, quedó firme la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente caso; en consecuencia, se ratifica la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de este asunto. Así se decide.
.-Del fondo del asunto planteado:
Ratificada como fue la Competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa que lo planteado por el ciudadano Ambrosio De Jesús Vargas García, asistido por la abogada Milagro De Lourdes Prieto Leal, supra identificados, en su escrito de demanda requirió de este Órgano Jurisdiccional mediante la pretensión por abstención que se ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le proporcionara la información relativa a “[…] PRIMERO: ¿con cuál cargo, sueldo, primas y complementos [le] fue acordado el beneficio de Jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, según Memorándum N° 9700-104-095, de fecha 01/02/17 (sic) emitido por esa Coordinación Nacional de Recursos Humanos, bajo su digno cargo? SEGUNDO: ¿Con cuál porcentaje y escala fue calculada la remuneración mensual vitalicia de [su] jubilación? TERCERO: Indicar las razones por las cuales han dejado de cancelar los derechos laborales adquiridos correspondientes a: 1°) Primas por compensación. 2°) Prima por cargo. 3°) Prima profesional. 4°) Prima antigüedad (sic). 5°) Prima hogar. 6°) Prima de Riesgo y 7°) Prima transporte, las cuales venía percibiendo posterior a [su] jubilación […]”.
En principio debe examinar este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, si en el caso de marras se le dio cumplimiento efectivamente a la pretensión demandada, mediante la consignación en autos del oficio emanado de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional constata que cursa al folio sesenta (60) del presente expediente original del Oficio emanado de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signado con el N° 9700-104/DBSS/AADL/396-2019 de fecha 13 de agosto de 2019, recibido por este Tribunal Colegiado y agregado al presente expediente en fecha 5 de diciembre de 2019, en la oportunidad que tuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de dar respuesta a la notificación que previamente le fue librada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2019, el cual constituye una probanza no debatida en esta controversia, mediante el mismo, la Administración le expone al ciudadano demandante, lo que sigue:
“Ciudadano
Lcdo. Ambrosio de J. Vargas G.
C.I. Nro. 7.824.232
Comisario Jefe (Jubilado)
Presente.-

Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un deferente y revolucionario saludo institucional y a su vez aprovechar la oportunidad de dar respuesta de acuerdo a su solicitud realizada ante esta Coordinadora Nacional de recursos (sic) Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13/02/2019, relacionada con su jubilación la cual fue otorgada en fecha 01/02/2017.
En tal sentido, cumplo en informarle que la misma se realizó de oficio con el porcentaje del 100% de la escala salarial vigente para esa fecha aplicable al rango de Comisario Jefe y discriminada de acuerdo a los conceptos siguientes:

CONCEPTO MONTO
SUELDO Y COMPENSACIÓN 40.638,00
ANTIGÜEDAD 22.535,04
PRIMA TRANSPORTE 28.446,60
PRIMA HOGAR 18.287,10
PRIMA PROFESIONAL 12,519,47
PRIMA AL RIESGO 20.000,00
EVALUACIONES 21.959,33
SUELDO MENSUAL DE JUBILACIÓN 164.385,54

Así mismo, le informo que a partir del 31 de agosto de 2018, por disposición del Ejecutivo Nacional fueron suprimidas las primas antes mencionadas para el personal Activo y Jubilado del CICPC., quedando solo el sueldo, la Prima Profesional y Antigüedad.
Sin otro particular al cual referirme, reiterando [su] más alta estima y consideración, les saluda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la cita anterior del oficio N° 9700-104/DBSS/AADL/396-2019 de fecha 13 de agosto de 2019, emanado de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), agregado a los autos en fecha 5 de diciembre de 2019, y que constituye un documento público administrativo no impugnado en la secuela procesal de autos, dirigido al ciudadano demandante Ambrosio de Jesús Vargas García, ya identificado, entiende este Órgano decisor que el cuerpo accionado proporcionó la información requerida por el actor mediante la presente demanda por abstención; ya que, cumplió al transmitirle que la jubilación se realizó de oficio con el porcentaje del 100% de la escala salarial vigente para esa fecha aplicable al rango de Comisario Jefe y discriminada de acuerdo con los conceptos Sueldo y Compensación; Antigüedad; Prima de Transporte; Prima Hogar; Prima Profesional; Prima al Riesgo; Evaluaciones agregando además el Sueldo Mensual de Jubilación; aclarándole adicionalmente, que “…le informo que a partir del 31 de agosto de 2018, por disposición del Ejecutivo Nacional fueron suprimidas las primas antes mencionadas para el personal Activo y Jubilado del CICPC., quedando solo el sueldo, la Prima Profesional y Antigüedad”. (Resaltado agregado).
Ello así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que, el actor puede perder el interés jurídico actual, en el ínterin del juicio o proceso.
Así las cosas, en el presente caso considera este Órgano Jurisdiccional oportuno resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1021 de fecha 14 de junio de 2007, caso: (Azuaje & Asociados S.C.), señaló lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa [esa] Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’ (…) La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos…”. (Resaltado de esta Sede Jurisdiccional).
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el decaimiento del objeto de la demanda, se presenta cuando las partes pierden el interés que tenían en el proceso que se ventilaba por ante los órganos jurisdiccionales, al producirse el cumplimiento de la pretensión por el demandado, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Siendo así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata que en el presente proceso ocurrió el decaimiento del objeto de la acción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la pretensión del actor antes de dictarse el fallo definitivo en el caso de autos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007)
Por tanto, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos en los cuales el querellante ve satisfecha las pretensiones exigidas por ante los Tribunales, previo a dictarse la sentencia definitiva, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído por la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara el decaimiento del objeto en el presente proceso por abstención y por tanto extinguido el proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano AMBROSIO DE JESÚS VARGAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.824.232, asistido por la abogada Milagro De Lourdes Prieto Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.666, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda de abstención interpuesta por el ciudadano Ambrosio De Jesús Vargas García, ya identificado y en consecuencia extinguido el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO.

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-212
DJS/94

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.