JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-460
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 19-0028, de fecha 31 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula identidad N° 12.259.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.773, actuando en su nombre y representación contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 31 de enero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 17 de enero del indicado año, por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2018, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notificadas las partes, se dio cumplimiento al procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El XX de XX de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2017, la ciudadana Adriana Morales Bencomo, actuando en su propio nombre y representación, anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “(…) En fecha veintitrés (23) de agosto de 1999, comencé a prestar mis servicios personales como ´Abogado B´ adscrita a la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Resolución N° 315 de fecha 19-08-1999, firmada por el Fiscal General de la República, Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, cargo que estando vigente para la fecha la Constitución (sic) de la República de Venezuela, es decir, antes de la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Expuso, que desempeñó cómo último cargo “(…) Fiscal Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro, mediante Resolución N° 232, de fecha 221-12-2016 (sic), a partir del 16 de enero de 2017, firmada por el Fiscal General de la República, Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ, cargo que desempeñe hasta el día 28 de septiembre de 2017”.
Alegó, que los cargos desempeñados son de carrera, por tanto ha ejercido su labor “(…) hasta el día 28 de septiembre de 2017, cumpliendo así los dieciocho (18) años de servicio, por lo que mi relación funcionarial se mantuvo estable y continua en el Ministerio Público (…)”.
Indicó, que “(…) En fecha 25 de septiembre de 2017, fui removida y retirada de forma inconstitucional e ilegal, del cargo que venía desempeñando como Fiscal Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro que venía ocupando, según Resolución N° 701, notificación que firmó en fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por la Directora de Recursos Humanos por Delegación del Fiscal General de la República, ERIBETLTH M. MURILLO, por Delegación del Fiscal General de la República, el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB”.
Señaló, que “(…) La ciudadana Directora de Recursos Humanos por Delegación del Fiscal General de la República, (…) decidió: ‘Que la ciudadana Abogada Adriana Morales Bencomo (…) de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público; lo cual apareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada’(…)”.
Aseveró, que “(…) para el Programa de Formación para el Ingreso a la Carrera Fiscal de la Escuela Nacional de Fiscales, tan solo se han realizado concursos públicos de oposición para cargos de menor jerarquía, como son los de Fiscales del Ministerio Público, los cuales tienen asignado el Rango de Fiscal IV, mientras que los Fiscales Nacionales, cuyo cargo yo ocupaba (Fiscal Sexagésima Novena Antiextorsión y Secuestro), tienen asignado el Rango de Fiscal V; y que por lógica y máximas de experiencia se entiende que se concursa para la titularidad del cargo que se ostenta o uno superior, pero en ningún caso para un cargo de menor jerarquía”.
Consideró, que “(…) en el supuesto negado que se estime que el cargo de los Fiscales del Ministerio Público es de libre nombramiento y remoción, por el hecho de indicarse en la Resolución de Nombramiento de ‘FISCAL PROVISORIO’ el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de ‘RETIRO’ del Ministerio Público del que fui objeto.”
Resaltó, que “(…) se evidencia la violación de sus derechos constitucionales a su estabilidad laboral, por cuanto para la fecha de su remoción y retiro del cargo de Fiscal del Ministerio Público tenía trabajando dieciocho (18) años continuos e ininterrumpidos en la Institución, sin que exista motivo alguno para ser removida del cargo que venía desempeñando”.
Puntualizó, que “(…) se violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la carrera Fiscal previstos en los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo conducente para asegurar la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante el cumplimiento del respectivo concurso de oposición, a los fines de optar a la titularidad correspondiente”.
Esgrimió, que “(…) mí ingreso al Ministerio Público fue en fecha 23 de agosto de 1999, es decir, antes de la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, dicho período fue superado tal como se evidencia en los anexos señalados”.
Por consiguiente, “(…) ante la evidente violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad constitucional, derivado del desconocimiento de la estabilidad temporal que le otorgan los artículos 146 y 286 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respecto a la convocatoria y celebración del concurso de oposición correspondiente, solicito RECONSIDERE la decisión tomada por usted, mediante Resolución N° 701 de fecha 25 de septiembre del año 2017 y de la cual fui notificada en fecha 28 de septiembre de presente año 2017, (…) de su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, no obstante también solicitó la (…) reincorporación al cargo de Fiscal Ministerio Público o a otro de idénticas condiciones de la misma o mayor jerarquía, con sus respectivas remuneraciones y demás beneficios socio económicos dejados de percibir durante la separación del cargo (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) sea declarada CON LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Directora de Recursos Humanos, por Delegación del Fiscal General de la República, ERIBETLTH M. MURILLO, mediante la cual fui removida y retirada del cargo de Fiscal Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro, y cómo consecuencia de tal declaratoria de nulidad se le ordene al Fiscal General de la República reincorporación al cargo, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo en la cual remueven y retiran del Ministerio Público hasta la fecha (…)”.
II
FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Cuarto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“(…) Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V- 12.259.340, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución N° 701 de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por la Directora de Recursos Humanos por Delegación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, mediante la cual se declaró la remoción y retiro de ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada.-
SEGUNDO: Se DECLARA procedente la remoción del cargo de Fiscal Provisoria que ejercía ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se DECLARA improcedente el retiro de ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO, reincorporar a ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada, con el grado de abogada adjunta o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-
QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de octubre de 2019, el Abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.351, en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juez de la recurrida incurrió en el “(…) vicio de error de derecho por falsa aplicación de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como del precedente contenido en la sentencia N° 521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2016, considerando que yerra en la subsunción o calificación jurídica efectuada tras aplicar tales disposiciones (sobre régimen disciplinario) a una circunstancia de hecho no regulada en ellas, alegando que no es otra la situación en la que se encuentra una funcionaria que haya sido removida de un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del Ministerio Público, como en efecto ocurrió con la ciudadana Adriana Morales Bencomo (…), quién al momento de su remoción y retiro se encontraba ejerciendo funciones como “Fiscal Provisorio Sexagésima Nacional Antiextorsión y Secuestro, siendo este el último cargo de confianza” que ella ejerció.
Relativo a lo anterior, indicó que “(…) resulta absolutamente falso que la hoy querellante desempeñará para entonces un cargo de carrera, motivo por el cual el Juez aplicó falsamente la Ley que regula el procedimiento disciplinario de destitución, siendo lo concreto su remoción del cargo de fiscal provisorio del Ministerio Público, último cargo desempeñado, y así solicito respetuosamente sea decidido por esta Alzada (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare lo siguiente: “(…) CON LUGAR la apelación aquí ejercida contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) de fecha 11 de octubre de 2018, y en consecuencia ANULE parcialmente la misma”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores contencioso administrativo en materia de función pública-. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2018.
• Del vicio de suposición falsa
Ahora bien, con relación a la apelación formulada por el representante judicial del Ministerio Público, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima conveniente señalar que, respecto de los argumentos expresados por la parte apelante refieren al vicio de error de derecho, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia como un vicio de suposición falsa, en la que habría incurrido el a quo al analizar la condición de carrera de la recurrente.
Como se expresó ut supra, la recurrida alegó el “(…) vicio de error de derecho por falsa aplicación de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como del precedente contenido en la sentencia N° 521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2016, considerando que yerra en la subsunción o calificación jurídica efectuada tras aplicar tales disposiciones (sobre régimen disciplinario) a una circunstancia de hecho no regulada en ellas, alegando que no es otra la situación en la que se encuentra una funcionaria que haya sido removida de un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del Ministerio Público, como en efecto ocurrió con la ciudadana Adriana Morales Bencomo (…)”.
Siendo así, a este Órgano Colegiado estima pertinente señalar que, el vicio de “suposición falsa” consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, dicho error puede cometerse bien porque el Juez le atribuye a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dé por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, consiste siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido.
Conforme a ello, es menester citar la sentencia N° 01319 emanada de la Sala Político-Administrativa de fecha 1 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, indicó lo siguiente:
“(...) Ahora bien respecto al vicio de suposición falsa esta Sala Político Administrativa ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se configura en las decisiones judiciales, por una parte, cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid. fallos de esta Sala números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente). (…)”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la “suposición falsa”, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de la “suposición falsa”.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario hacer referencia a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrilla y Cursiva de este Juzgado Nacional).
De acuerdo a los artículos antes transcritos, se evidencia que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, se rigen, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en sus artículos 19, 20 y 21, los cuales señalan:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo. 2. Los ministros o ministras 3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. 4. Los comisionados o comisionadas presidenciales. 5. Los viceministros o viceministras. 6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva Y Ministros. 7. Los Miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales. 8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos. 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos. 10. El secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados. 11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las normas antes citadas, señalan que, dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, aquellos funcionarios quienes habiendo participado y ganado un concurso público de oposición y superado el período de prueba, se les reconoce la prestación del servicio a través de un nombramiento definitivo en un determinado cargo, adquiriendo de esta forma estabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En segundo lugar, tenemos a los funcionarios denominados de libre nombramiento y remoción, siendo aquellos funcionarios que ingresan a la administración pública sin haber presentado el concurso de oposición para el cargo que ocupan, y que se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza, esta categoría de funcionarios pueden ser removidos y retirados de su cargo sin que resulte necesario la apertura de un procedimiento de destitución, ya que no poseen estabilidad en el ejercicio de sus funciones a diferencia de los funcionarios de carrera, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ahora bien, en la presente causa nos encontramos con un Organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, entre otras actividades con una normativa especial y con un régimen estatutario interno, siendo así, los funcionarios públicos se encuentran en consonancia con el régimen funcionarial establecido en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, siendo clara al especificar que el ingreso a la carrera administrativa será de acuerdo al concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, valorando la preparación y profesionalismo del futuro servidor público.
De acuerdo a lo descrito, se desprende que la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en los artículos 93 y 94 lo siguiente:
“Regulación
Artículo 93. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto del personal del Ministerio Público.
Del Ingreso
Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y los requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.
Igualmente, la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, también prevé respecto al ingreso a la carrera lo siguiente:
“Articulo 9: Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto contemplan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la República”. (Destacado de este Juzgado).
En virtud de lo citado, puede afirmarse que el Ministerio Público es diáfano en señalar cómo debe realizarse el concurso público con ocasión a la oposición de la carrera funcionarial, estableciendo normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro; sin menoscabo del previo concurso de oposición que debe celebrarse para designar a los funcionarios de carrera.
Una vez precisado el régimen constitucional y el estatutario interno del Ministerio Público, así como las diferentes categorías de funcionarios públicos reconocidos en el ordenamiento jurídico, este Juzgado Nacional pasa a revisar las actas insertas en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
• Cursa inserto al folio cuarenta y seis (46), copia certificada de la Resolución N° 315 de fecha 19 de agosto de 1999, en la cual se designó a la ciudadana Adriana Morales Bencomo como Abogado Adjunto B, en la Dirección de Revisión y Doctrina, adscrita a la Dirección General Sectorial de Servicios Jurídicos.
• Riela al folio sesenta y cuatro (64), copia certificada de la Resolución N° 2326 de fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual se designó a la ciudadana querellante como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público.
• Cursa inserto al folio veinticuatro (24), copia certificada de la Resolución N° 701 de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual remueven y retiran del cargo de Fiscal Provisorio Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público.
De las pruebas antes mencionadas, se evidencia que la ciudadana Adriana Morales Bencomo, identificada anteriormente, ingresó en fecha 23 de agosto de 1999, como Abogado Adjunto B, al Ministerio Público sin haber realizado el concurso de oposición previo, prosiguió la relación funcionarial en distintos cargos de confianza, posterior a ello en fecha 21 de diciembre del año 2016 la nombran “Fiscal Provisorio Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro”, hasta la fecha 25 de septiembre de 2017, siendo así, se evidencia que, para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción y retiro, mediante Resolución N° 701, notificación que recibió -dejando constancia de su rúbrica- en fecha 28 de septiembre de 2017, se desempeñó en el referido cargo como Fiscal Provisorio.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 01417 de fecha 6 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que:
“(…) En cuanto al alcance y naturaleza de la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, así como los requisitos que condicionan la estabilidad en el cargo, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2 414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2000, dictada por esta Sala sobre un caso analógico al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:
‘Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorias se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces juezas de carrera gozan de estabilidad y solo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ( Publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005), que han resultado incurso en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente’
Dicho criterio aún cuando fue sentado con ocasión a la remoción de un juez designado con carácter provisorio es igualmente aplicable en lo que concierne a la naturaleza del cargo a todos aquéllos funcionarios que ejercen sus funciones de manera temporal o provisional, esto es, sin que haya mediado el correspondiente concurso. (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se evidencia que todo funcionario que ejerza un cargo en calidad de provisorio podrá ser removido del mismo, sin que haya mediado un procedimiento de destitución previo; en razón de ello, los funcionarios provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente sus designaciones pueden ser revisadas en cualquier oportunidad, y por ende ser removidos del cargo que ostentan, sin que ello implique una violación o desconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual mal pudiera este Juzgado Nacional ordenar la reincorporación de la recurrente al cargo de “Fiscal Provisorio Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro”, toda vez que como la misma denominación del cargo lo indica, esta contaba con una condición de “Provisionalidad” en el ejercicio del cargo.
Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la querellante ingresó al Ministerio Público al cargo de “Abogado Adjunto B”, en fecha 19 de agosto de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, conforme a la jurisprudencia emanada de estos Juzgados Nacionales se considera que esta goza de una estabilidad relativa en el ejercicio de sus funciones.
Dicho lo anterior, y del análisis de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional discrepa con la decisión del Juzgado a quo en el sentido de ordenar la reincorporación al cargo de “Fiscal Provisorio Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro”, sin valorar que el cargo desempeñado por la querellante tenía carácter de provisorio, siendo lo correcto evaluar la reincorporación de la querellante al cargo de “Abogado Adjunto B” el cual ostentaba antes de ser designada al cargo de fiscal antes indicado; en consecuencia, se debe otorgarse el mes de disponibilidad para que la Administración realice las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o similar jerarquía, así como el pago de dicho mes. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional Segundo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del Ministerio Público JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, por tanto se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de octubre del año 2018, solo en cuanto retiro.
Finalmente se CONFIRMA PARCIALMETE la referida sentencia en lo relativo a la remoción de la ciudadana ADRIANA MORALES BENCOMO, identificada anteriormente, del cargo que ostentaba como Fiscal Provisorio Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2019, por el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.918.859, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, actuando como representante judicial, en ejerció del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por remoción y retiro, contra el MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de octubre del año 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2019-460
IEVP/7
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.