JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2019-591
En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital], el oficio N° JS9°CARJRC-2019/503 del día 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.940, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 2831 de fecha 26 de septiembre de 2018, por la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 31 de octubre de 2019, contra el fallo dictado el 9 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
El 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2019, la abogada Lisette Fiorella Depablos Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.060, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Abelardo Díaz Bernal, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de enero de 2020, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de enero de 2020, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 22 de enero de 2020, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora presentado el 18 de diciembre de 2019, se promovieron pruebas documentales en la causa, por lo cual este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a partir de la referida fecha, inclusive, para la oposición de las referidas documentales.
Por decisión de fecha 28 de enero de 2020, se indicó que, visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Lisette Fiorella Depablos Guerrero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Abelardo Díaz Bernal, mediante el cual promovió pruebas documentales, este Juzgado Nacional atendiendo el criterio establecido en la decisión N° 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional observó que las referidas documentales guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Visto el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 29 de enero de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictara la decisión correspondiente.
Con posterioridad, en fecha 21 de julio del 2021, se dejó constancia, que conforme al acta N° 319, de fecha 21 de junio de 2021, se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y, BLANCA ELENA AMDOLFATTO CORREA Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez BLANCA ELENA AMDOLFATTO CORREA, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 10 de noviembre de 2021, se dejó constancia, que conforme al acta N° 333, de fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y, DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; por lo que este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de diciembre de 2018, el ciudadano Ángel Abelardo Díaz Bernal, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 2831 de fecha 26 de septiembre de 2018, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público por la presunta remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Quinta Nacional Plena del Ministerio Público, con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho :
Indicó, que “[…] el primero 1° [sic] de junio de dos mil (2000) [sic] luego de haber aprobado un concurso de credenciales y evaluación para optar al cargo de Fiscal Auxiliar ingres[ó] al Ministerio Público con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre […]”.
Alegó, que “[…] en razón de [su] buen desempeño en lo procesal y gerencial [fue] ascendido luego de siete (7) años […] al cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas […] denotándose que desde la fecha de [su] ingreso […] hasta el momento de [su] remoción en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2018) [sic], trabaj[ó] ininterrumpidamente es esta institución con compromiso, honestidad y vocación de servicio, lo cual se refleja en el cúmulo de evaluaciones exitosas de desempeño anual […]”.
Indicó, que su “[…] ingreso tuvo lugar bajo la modalidad de concurso convocado por el Fiscal General de República para ese momento, Doctor [sic] Javier Elechiguerra Naranjo, mediante Resolución N° 31 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil [sic] (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36878 […] en la que primeramente se fijaron los requisitos documentales y lugar de recepción de los mismos, así como las condiciones del concurso de credenciales y de evaluación oral, […] así como la modalidad de selección de las personas que aprobaren las fases de evaluación de credenciales y la evaluación oral, ello a tenor de los artículos 6, 7, 8 y 9 de dicha Resolución […]”.
Solicitó, que sea estudiada la reconsideración de su caso, a fin de que se deje sin efecto su remoción y se le permita continuar ejerciendo sus labores en el Ministerio Público, sustentando su posición con base en la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para el año 1998, aplicable ratione temporis, específicamente el artículo 79 del señalado texto legal, asimismo invocó el aparte único del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Relató, que “[…] si bien es cierto que la Resolución mediante la cual se [le] remueve del cargo como Fiscal Provisorio, manifest[ó] que el ingreso al Ministerio Público no fue realizado por concurso público, me permito indicar que no es cierta tal afirmación. Pues como ya aquí se ha dicho, se llamó a un concurso público por Resolución publicada en Gaceta Oficial, donde se indicaban las bases y pasos del mismo, el cual fue publicado en los principales periódicos de circulación nacional […] en el mismo se establecía de manera diáfana que todo abogado en el territorio nacional interesado en el mismo podía acudir con sus documentos […] a las sedes del Ministerio Público indicadas con la finalidad de cumplir con la primera exigencia, cual era la presentación de documentos […] luego de someterlo al baremo establecido en la Resolución, en la cual se le asignaba un valor por ítem documental, posterior a ello se realizaba un primer corte [...] se pasaba a una segunda fase donde los aspirantes eran sometidos a entrevistas y exámenes de conocimientos […]”.
Denunció, que “[…] con la Resolución N° 2831 se [le] conculcó el Debido Proceso, que más allá de ser una garantía administrativa y/o judicial a la luz de la Constitución venezolana, subsume el reconocimiento al derecho humano a un ‘proceso justo’ […] que el sujeto activo de la sanción pueda disponer de medios de defensa jurídica en cualquier clase de procedimiento de orden sancionatorio […] lo cual implica el derecho a ser notificado antes de cualquier sanción, en aras de que este sea oído […] en [su] caso no hubo debido proceso alguno, simplemente de manera instantánea [le] fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2018, la remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio 25 [sic] del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, mediante la Resolución N° 2831. […]”.
Señaló, la acreencia de la estabilidad relativa a la cual –según sus dichos- tiene derecho, lo cual está consagrado tanto a la luz de la Constitución de la República como en las leyes nacionales en el sentido de la protección al trabajo y/o los trabajadores, en especial aquellos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, a tal efecto invocó la jurisprudencia patria, tal es el caso de la sentencia N° 660 de fecha 30 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, así como la decisión de este Juzgado Nacional Segundo de fecha 14 de agosto de 2008, recaída en el expediente N° AP42-R-2007-000731.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 2831, de fecha 26 de septiembre del 2018, suscrita por la Directora Encargada de Recursos Humanos del Ministerio Público, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que desempañaba, así como el pago de las remuneraciones correspondientes, tales como bonificaciones y demás beneficios económicos que le corresponden desde la fecha del acto administrativo de remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó el texto íntegro del fallo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“[…] Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, administrativo y la Resolución N° 2831, de fecha 26 de septiembre de 2018, observa esta Sentenciadora que el recurrente ingreso mediante designación proveniente de un concurso de credencial, no de oposición a un cargo que se ejercería de manera temporal, por tanto no es funcionario de carrera fiscal, que no es determinante ni causa gravamen el no exponer la fecha de ingreso a los fines de dictar el acto administrativo aquí impugnado.
En consecuencia, a lo antes expuesto considera esta Juzgadora que los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, entre ellos, que no ingreso por concurso público; que el ejercicio del cargo que detentaba era de manera interina, que bien ha sido objeto de traslado, por tanto se debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Fiscal General de la República tiene la facultad expresa para remover y retirar a este tipo de funcionarios, lo cual realizó mediante la figura de delegación a la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público. Así decide.
[…Omissis…]
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.141, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.940, contra el MINISTERIO PÚBLICO […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2019, la representación judicial del ciudadano Ángel Díaz, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] corresponde resolver en esta instancia si la sentencia dictada por el A quo estuvo ajustada a derecho, es decir, si resolvió la denuncia de violación alegada a favor de [su] representado, así como verificó los supuestos de hecho y aplicó adecuadamente el derecho a la situación jurídica concreta, es decir, a la manera en la que ingresó el ciudadano ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL al Ministerio Público. […]”:
Relató, que “[…] mi representado consigno ante este Tribunal [sic] pruebas que acreditan suficientemente que su ingreso al Ministerio Público fue producto de un concurso, que en su oportunidad y por ser el primero en su clase se tituló Concurso de Credenciales [sic] pero que no fue solo de credenciales, cada uno de los aspirantes […] se sometió en primer lugar a un examen de credenciales cuya puntuación se encontraba establecida en la Resolución emitida por el entonces Fiscal General de la República […] una vez agotada esta primera fase debían los aspirantes someterse a una entrevista de conocimientos y aptitudes con un jurado especial conformado mediante las previsiones de la resolución aquí reseñada, posterior a la aprobación de esta segunda fase y sometidos al control social respectivo debían aprobar un curso de inducción luego del cual y aprobado, decidiría el Fiscal General el ingreso definitivo de los aspirantes al Ministerio Público con el cargo de Fiscales Auxiliares [sic] que de recién creación eran [sic] …”
Seguidamente indicó, que el Juzgador de Instancia no valoró en el fallo apaleado las documentales que fueron admitidas en su oportunidad de donde a su decir, se demuestra que el querellante “[…] concursó bajo las pautas establecidas para el momento por el Ministerio Público para el ingreso de los Fiscales Auxiliares […]”, dichas documentales se describen a continuación:
-. Expediente administrativo correspondiente a [su] representado […]
1.1-. Carta de compromiso […].
1.2-. Documento dirigido al Fiscal General y a los Miembros de la Comisión de Evaluación de Credenciales del Ministerio Público.
1.3-. Constancia de inscripción en el concurso de credenciales para la provisión de cargos de fiscales auxiliares interinos […].
-. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36878 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil (2000) [sic] en la cual se publica la Resolución N° 31 de la misma fecha, mediante la cual se convoca al Concurso de Credenciales para la provisión de cargos de fiscales auxiliares interinos […].
-. Copia simple de la Resolución N° 33 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil (2000) [sic] […] mediante la cual se dictan las normas que regirán el concurso de Credenciales […].
-. Copia simple de la página 3-18 [sic] del diario El Universal de fecha nueve (9) de abril de dos mil (2000) [sic] en la cual se publica el Listado General de Seleccionados para los cargos de Fiscales Auxiliares y Fiscales Especializados del Ministerio Público.
-. Copia simple del Programa previsto para el Curso de Inducción para Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados […].
-. Copia simple del Certificado otorgado al ciudadano ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, por parte del Fiscal General de la República […] y el Director del Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público por su asistencia al Curso de Inducción para Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados […]”. [Negrillas y resaltado del escrito original].
Finalmente solicitó, “[…] sean desestimados los argumentos expuestos por la Representante Legal del Ministerio Público, en su lugar sea analizado el expediente administrativo y resuelva la situación jurídica denunciada como lesiva […] sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto de remoción contenido en la Resolución N° 2831 de fecha 26 de septiembre de 2018. […]”:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del ciudadano Ángel Abelardo Díaz Bernal, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos en el mismo se aprecia que los mismos se encaminan a denunciar el vicio de suposición falsa, en la sentencia proferida por el juzgado A quo, al sostener que “[…] en su oportunidad se hicieron valer los [sic] siguientes documentales, […] que no fueron valoradas para dictar la decisión que hoy se apela […] señalando que de dichas pruebas se demuestra que el querellante “[…] concursó bajo las pautas establecidas para el momento por el Ministerio Público para el ingreso de los Fiscales Auxiliares […]”. [Negrillas y resaltado del escrito original].
En ese mismo sentido, expuso que “[…] [su] representado consigno ante este Tribunal [sic] pruebas que acreditan suficientemente que su ingreso al Ministerio Público fue producto de un concurso, que en su oportunidad y por ser el primero en su clase se tituló Concurso de Credenciales [sic] pero que no fue solo de credenciales, cada uno de los aspirantes […] se sometió en primer lugar a un examen de credenciales cuya puntuación se encontraba establecida en la Resolución emitida por el entonces Fiscal General de la República […] una vez agotada esta primera fase debían los aspirantes someterse a una entrevista de conocimientos y aptitudes con un jurado especial conformado mediante las previsiones de la resolución aquí reseñada, posterior a la aprobación de esta segunda fase y sometidos al control social respectivo debían aprobar un curso de inducción luego del cual y aprobado, decidiría el Fiscal General el ingreso definitivo de los aspirantes al Ministerio Público con el cargo de Fiscales Auxiliares [sic] que de recién creación eran [sic] […]”.
-Del vicio de suposición falsa:
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2019, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos encuadran en el vicio de suposición falsa en la decisión proferida por el Juzgado a quo, y que es recurrida ante esta Alzada.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
“[…] se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil […]”. [Negrillas de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En ese sentido, observa esta Instancia que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo definitiva señaló lo siguiente:
“[…] a los efectos de analizar la situación particular del recurrente, se hace necesario examinar tanto las actas contenidas en el expediente judicial como en el expediente administrativo […] en concordancia con el principio de comunidad de la prueba y de las cuales resalta las siguientes:
-Riela a los folios 21 al 23 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 2831 de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República acordó la remoción y retiro del hoy querellante, de cuyo texto se observa lo siguiente:
[…Omissis…]
-Consta al folio 26 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 743 de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual la Fiscal General de la República acordó el traslado del hoy querellante de ‘FISCAL PROVISORIO’ a la Fiscalía 25 Nacional Plena.
-Se observa al folio 28 del expediente judicial, copia de la Resolución N°662 de fecha 9 de julio de 2017, mediante la cual el Fiscal General de la República, acordó designar al hoy querellante como ‘FISCAL PROVISORIO’ en la Fiscalía Sexagésima Tercera.
-Corre inserto a los folios 65 al 80 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de mayo de 2000 N° 36.961, contentiva de la Resolución N° 295 de fecha 23 de mayo de 2000, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual resolvió atribuir a los Fiscales Auxiliares competencia para actuar en todas las fases preparatorias e intermedias.
-Se observa a los folios 81 al 88 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 26 de enero de 2000 N° 36.878, contentiva de la Resolución N° 31 de esa misma data, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual convocó al ‘Concurso De Credenciales’
-Consta a los folios 89 al 90 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 33 de fecha 28 de enero de 2000, mediante la cual el Fiscal General de la República dictó las ‘NORMAS QUE REGIRAN EL CONCURSO DE CREDENCIALES PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE FISCALES AUXILIARES INTERINOS DEL MINISTERIO PÚBLICO’.
-Corre inserto al folio 138 del expediente administrativo, copia de anuncio de un periódico, del cual no se desprende ni nombre ni fecha de publicación, contentivo de la ‘Lista General de los seleccionados para los Cargos de Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados del Ministerio Público’, en el cual se puede observar la identificación del querellante.
-Consta al folio 139 del expediente judicial, tríptico emanado del Ministerio Público denominado ‘CURSO DE INDUCCIÓN’ de fecha 12 al 19 de abril de 2000.
-Riela al folio 10 del expediente administrativo, Constancia de Inscripción en el Concurso de credenciales a nombre del ciudadano Díaz Ángel, para provisión de cargo de Fiscales Auxiliares interinos, de fecha 4 de abril de 2000.
-Consta a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, Memorándum dirigido al accionante indicándole su ingreso como Fiscal Interino a partir del 1 de junio de 2000, y señala:
[…Omissis…]
De los elementos probatorios antes descritos, se colige que bien es cierto que el querellante ingresó al Ministerio Público mediante concurso de credenciales para cargos de ‘Fiscales Auxiliares de manera interina’ resultando ser designado como Fiscal Interino en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Estado Sucre y que su último cargo fue de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, del cual fe removido y retirado mediante Resolución N° 2831 de fecha 26 de septiembre de 2018, (folios 21 al 23 del expediente judicial), con fundamento en ser un cargo de libre nombramiento y remoción; asimismo, se puede observar que tanto el ingreso como el egreso del accionante al Ministerio Público se hizo en cargos temporales como lo son interino o provisorio.
[…Omissis…]
Se colige de las normas antes transcritas las cuales se encontraban en vigencia para la fecha de que el ciudadano Ángel Abelardo Díaz ingreso al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar para el ejercicio de su cargo de manera interina, así como las vigentes para el momento de su egreso del cargo de Fiscal Provisorio, del cual también se ejerce de manera interina, que para ser Funcionario de Carrera Fiscal en el Ministerio Público se requiera la aprobación tanto del concurso de credenciales como el concurso de oposición.
Ahora bien, no se evidenció de los autos la realización del concurso público de oposición de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto Personal, por lo que debe indicar este Tribunal que el hoy querellante podía ser removido y retirado de la Administración sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado a que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en el concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen (vid. Sentencia N° 00732, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Delmaro [sic] Gutiérrez Carrillo).
En efecto y en vista de la jurisprudencia invocada, estima este Tribunal que el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, ejercido por la [sic] hoy querellante, es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso […] y por ende, ni el derecho a la estabilidad por no haber ingresado mediante concurso de oposición. Así se decide. […]”. [Negrillas del fallo original].
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la declaración del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual establece que el ingreso del ciudadano Ángel Díaz, al Ministerio Público se realizó en un cargo interino, y que no cumplió con la aprobación del concurso público de oposición, por ello, no ostentaba la condición de funcionario de carrera fiscal y consecuentemente no era acreedor de la estabilidad laboral que ello apareja.
En ese sentido, observa este Juzgado Nacional de la revisión exhaustiva del presente expediente, lo siguiente:
-Cursa al folios 81 al 88 del expediente judicial copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de enero de 2000 N° 36.878, contentiva de la Resolución N° 31 de esa misma data, suscrita por el entonces Fiscal General de la República, mediante la cual convocó al “Concurso De Credenciales”.
-Corre inserto al folio 10 del expediente administrativo, Constancia de Inscripción en el Concurso de credenciales a nombre del ciudadano Díaz Ángel, para provisión de cargo de Fiscales Auxiliares interinos, de fecha 4 de abril de 2000.
-Riela inserto a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, Memorándum dirigido al accionante, indicándole su ingreso al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar Interino a partir de la fecha 1 de junio de 2000.
-Cursa al 28 del expediente judicial, copia de la Resolución N°662 de fecha 9 de julio de 2017, mediante la cual la Fiscal General de la República, acordó designar al hoy querellante como ‘Fiscal Provisorio’ en la Fiscalía Sexagésima Tercera.
-Corre a los folios 21 al 23 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 2831 de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República acordó la remoción y retiro del hoy querellante.
Ahora bien, de las documentales antes mencionadas observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración realizó convocatoria para el concurso a los fines de optar al cargo de “Fiscal Auxiliar Interino” en fecha 26 de enero de 2000; asimismo, la formalización de inscripción del ciudadano Ángel Díaz al mencionado concurso del cual resultó ganador, siendo designado el querellante de autos al antes mencionado cargo en fecha 1 de junio de 2000; igualmente se observa que en fecha posterior, esta es, 9 de julio de 2017, el Órgano querellado designó al hoy querellante como “Fiscal Provisorio”, y que finalmente dicho organismo, en fecha 26 de septiembre de 2018, procede a remover y retirar al ciudadano Ángel Díaz, de este último cargo detentado en la Institución.
Ello así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de función pública establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Alzada].
De la disposición constitucional supra transcrita se aprecia palmariamente, que el ingreso a la Administración Pública es a través de cargos de carrera para los cuales el ingreso es mediante concurso público, sin embargo, la misma norma dispone las excepciones a tal situación, en el caso de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Por ello, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar que el ciudadano querellante tenía la condición de carrera por haber aprobado el concurso convocado en fecha 26 de enero de 2000, para optar al cargo de “Fiscal Auxiliar Interino” tal como se estableció en párrafos anteriores.
No obstante lo anterior, este Juzgado no puede dejar de apreciar que en fecha 9 de julio de 2017, el Órgano querellado designó al hoy querellante como FISCAL PROVISORIO, en tal sentido, es oportuno traer a colación, la sentencia Nº 01417 de fecha 6 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que:
“[…] En cuanto al alcance y naturaleza de la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, así como los requisitos que condicionan la estabilidad en el cargo, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:
‘Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente´ (Resaltado de este Juzgado Nacional presente fallo).
Dicho criterio aun cuando fue sentado con ocasión a la remoción de un juez designado con carácter provisorio es igualmente aplicable en lo que concierne a la naturaleza del cargo a todos aquéllos funcionarios que ejercen sus funciones de manera temporal o provisional, esto es, sin que haya mediado el correspondiente concurso. […]”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que todo aquel funcionario que ejerza un cargo en calidad de provisorio podrá ser removido del mismo, sin que haya mediado el correspondiente concurso público.
Siendo ello así, este Juzgado concluye que, si bien es cierto que el ciudadano Ángel Díaz, podía ser removido y retirado del Ministerio Público del cargo detentado como FISCAL PROVISORIO, sin la necesidad de procedimiento administrativo previo, no es menos cierto que ha debido respetarse la condición de carrera adquirida con ocasión del concurso aprobado por el querellante por lo que esta Alzada ORDENA el otorgamiento del mes de disponibilidad a los efectos que se tramiten las gestiones reubicatorias del ciudadano querellante, según lo establece el artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Con base en lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Ángel Díaz, en fecha 31 de octubre de 2019, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 9 de de octubre de 2019, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.
-De la Jubilación:
No obstante la declaratoria anterior, este Juzgado Nacional pasa a revisar de oficio el tema de la jubilación, por tratarse de una materia de eminente orden público, y siendo ésta un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Al respecto, resulta necesario para el caso de autos, traer a colación el artículo 133 del Estatuto Personal del Ministerio Público establece:
“[…] Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.[…]”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“[...] el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. […].
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.[...]”. [Negrillas añadidas por este Juzgado].
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia palmariamente el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, debido a que, conforme con el criterio jurisprudencial previamente esbozado, tal derecho debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.
En ese mismo sentido, este Tribunal colegiado trae a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.692 de fecha 21 de octubre de 2014, que interpreta el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos [caso: Ricardo Mauricio Lastra]:
“[…]
[…Omissis…]
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo […]”.
Del criterio parcialmente transcrito se colige que, no obstante el legislador haber establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo los límite de edad de sesenta (60) años, para el hombre y cincuenta y cinco (55), años para las mujeres; sin embargo, las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, así, por ejemplo, si un trabajador para el momento de su retiro de la Administración Pública ha cumplido con la prestación del servicio por un mínimo de 25 años, pudiera hacerse acreedor del derecho a la jubilación, toda vez que la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, por lo cual, cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado los 25 años de servicio, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral al Estado durante sus años productivos.
Ahora bien, como se desprende de las documentales cursante en autos, se evidencia al folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ángel Díaz, en la que se observa como fecha de nacimiento el día 10 de noviembre de 1971, por lo que a la fecha, el prenombrado ciudadano cuenta con cincuenta (50) años y ocho (8) días de edad; asimismo, se constata el ingreso al Ministerio Público como fiscal auxiliar interino en fecha 1 de junio de 2000, hasta el 26 de septiembre de 2018, fecha en la cual se removió y retiro al querellante de autos del cargo de fiscal provisorio, observándose entonces la prestación de servicio del actor por dieciocho (18) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días al Ministerio Público, a cuyo lapso de tiempo, debe computarse los años seguidamente transcurridos durante la duración del presente litigio, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.692 de fecha 21 de octubre de 2014, [caso: Ricardo Mauricio Lastra].
Ello así, concretamente, al establecerse por medio del Estatuto Personal del Ministerio Público, un régimen de jubilación con requisitos de menor lapso de tiempo como lo son i) la edad de cincuenta (50) años, para el hombre y cuarenta y cinco (45), para la mujer siempre que tenga cumplidos ii) veinte (20) años de servicio, lo cual en el caso de autos debe ser abordado de conformidad con el criterio vinculante supra transcrito, con relación al cómputo de los años de servicio y de edad del funcionario recurrente, aún de aquellos que sobrevinieren en el transcurso del proceso judicial, en consecuencia, esta Alzada ORDENA a la Administración, concretamente al MINISTERIO PÚBLICO, que de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias supra indicadas, realice los trámites inherentes al otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Ángel Díaz. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Alzada REVOCA PARCIALMENTE, el fallo apelado solo en cuanto al retiro del ciudadano querellante y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE con las modificaciones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha en fecha 9 de octubre de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, contra el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2019, por la representación judicial de la parte actora.
3.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de instancia con las modificaciones expuestas.
4.- Se ORDENA al Ministerio Público la reincorporación del querellante a los efectos del otorgamiento del mes de disponibilidad, y el pago del mismo, a fin que se tramiten las gestiones reubicatorias del ciudadano Ángel Díaz.
5.- Se ORDENA al Ministerio Público otorgar la jubilación al ciudadano querellante, en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinte (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO.
La Juez,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-591
DJS/17
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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