JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-141
En fecha 9 de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TS8CA/0086, de fecha 19 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.338, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2020, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de noviembre de 2019, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 29 de julio de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en esa misma fecha se designó ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva. Asimismo, se dio inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 3 de diciembre de 2020, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 20 de octubre de 2020, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente Marvelys Sevilla Silva, a los fines que el Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que “[…] desde el día 21 de octubre de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de diciembre de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 21 y 22 de octubre, 3, 4, 5, 17, 18 y 19 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2020 […]”. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de julio de 2018, el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ramón Navas Daza, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
A tal efecto, la parte actora señaló en su escrito libelar, que en “(…) fecha 1° de marzo de 1995, su apoderado ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial –(CTPJ) con el cargo de detective, desempeñándose por espacio de veintiocho (23) años en las diferentes escalas, ascendiendo finalmente al cargo de Comisario Jefe, debido a su trayectoria y desempeño en los diferentes cargos y tareas que desempeñó a lo largo de su servicio dentro de ese Cuerpo pudiendo ascender hasta la jerarquía de Comisario General, si le hubieran permitido cumplir con los correspondientes 30 años del servicio, que permite y mandato (sic) de la norma sub-legal, aplicable en la materia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que (…) en fecha 30 de abril de 2018 (…) fue abruptamente separado de la función policial que venía desempeñando, mediante acto Administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, signados con el Número 9700-104-1026 (…) quebrantándose la Constitución Nacional Bolivariana en sus Artículos 87 y siguientes, en lo referente al derecho, al Trabajo y el deber de Trabajar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “(…) Mi poderdante al ingresar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC), actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se le formó en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) con el criterio de prestar sus servicios al estado venezolano bajo una óptica laboral como Derecho y al mismo tiempo como un deber por la seguridad y la confianza hacia la ciudadanía hasta que cumpliera una antigüedad de Treinta (30) años de servicio y de forma sorpresiva, cuando todavía le queda un tiempo útil por edad y antigüedad es jubilado de Oficio, causando un impacto psicológico y viéndose seriamente afectado en su entorno personal, familiar y social, es por ello que [solicitan] ante los órganos de Justicia de este país lo fundamentado en el Artículo 89 Constitucional en lo referente a que el Trabajo es un hecho y gozará de la protección del estado y sin que se les afecte sus condiciones materiales, morales e intelectuales y se cumplan los principios, los cuales son obligación del estado (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que de acuerdo con lo “(…) establecido en el numeral 1 del artículo 93.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 1 numeral 3,2 numeral 4, 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en el presente caso mi poderdante posee la legitimación para intentar el presente recurso, ya que posee el interés personal, legítimo y directo para interponer la querella funcionarial (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, la violación de sus derechos en virtud de que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la parte querellante fue jubilado de oficio sin tener los treinta (30) años de reglamentarios, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Señaló, que “(…) con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con mi poderdante (…)”.
Denunció, que “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al sostener que tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de manera tal que solicito que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, que “(…) mi poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir siendo servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrado, no ha alcanzado la edad límite de 55 años, actualmente tiene 48 años (…) por lo que no se subsume al supuesto que se contrae en el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto de hecho al considerar que mi poderdante era jubilable con veintitrés (23) años de servicio aunado al falso supuesto derecho al interpretar de manera errónea los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual solicito que sea declarado con lugar y en consecuencia anule el ilegal e inconstitucional acto jubilatorio emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C. (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso, que “(…) se violenta el derecho al salario, que es un derecho humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”
Solicitó la nulidad del acto administrativo, signado con el número 9700-104-1026 de fecha 30 de abril de 2018, siendo notificado en esa misma fecha, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos Comisario General Lcdo. Derwin Amaro Dumot Puerta, a través del cual se jubiló de manera ilegal e inconstitucional
Finalmente, solicitó que sea admitida la presente querella funcionarial ejercida, y la misma sea declarada con lugar; sea acordada la reincorporación de su representado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación. De igual manera, solicitó que se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima de evaluación, aportes a la caja de ahorro, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pago de cesta ticket dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en ese mismo ente, hasta la fecha de la efectiva sentencia. Asimismo solicitó que sean reconocidas las jerarquías dejadas de percibir hasta la fecha de la reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
[…Omisis…]
“[…] Se puede evidenciar que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino que debe constatar que éste cumpla con los veinte (20) años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se observa del expediente que el recurrente, posee veintitrés (23) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), razón por la cual esta Juzgadora aprecia que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el Artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […] este Tribunal pudo verificar que efectivamente el hoy querellante tenía los requisitos mínimos establecidos en la Ley para que se configurara su jubilación, en consecuencia resulta inverosímil enunciar el acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio del falso supuesto hecho y derecho, motivado a que la administración no verso su acción sobre hecho inocuos e inexistentes […]”.
[…Omisis…]
Ahora bien , pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la querellante en lo atinente a que se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes de la caja de ahorro, juguetes para niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta ticket dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales […] en relación a tal solicitud, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negarla, ello en virtud de que tal suspensión del sueldo, así como de los demás beneficios socioeconómicos no es más que la consecuencia de la Notificación de desincorporación del hoy querellante, en virtud del beneficio de jubilación otorgado aunado a que la misma es genérica e indeterminada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado LUIS BETANCOURT ZURITA […] actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA^[…] contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-1026, aprobado en fecha 30 de abril del 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, antes de decidir el presente asunto, es preciso señalar que debido a las circunstancias generadas por la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; y en atención a las Resoluciones Nros. 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006 , 2020-0007 y 2020-0008 de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 6 de agosto y 1º de octubre del año 2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las cuales se acordó que “(…) Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…), medida esta que fue debidamente acatada a nivel nacional.
En este contexto, ya que este es un hecho público y notorio que tiene incidencia en todos los procesos judiciales, es necesario para este Cuerpo Colegiado traer a colación la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
RESUELVE
PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
[…Omissis…]
SÉPTIMO: Se insta a las juezas, los jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial, así como a las abogadas y los abogados, ciudadanas y ciudadanos en general, que asistan a los tribunales, a acatar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.
OCTAVO: Se comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, así como suspender el despacho de los circuitos judiciales si en el transcurso de la vigencia de la presente resolución la Comisión Presidencial para el COVID 19 establezca una restricción de las actividades, en alguna región o zona del territorio nacional, distinta a la aquí prevista.
NOVENO: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará que los distintos Circuitos Judiciales cuenten con los implementos de bioseguridad que se requieren para su funcionamiento cumpliendo la normativa sanitaria establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en Resolución nro. 090 de fecha 01-06-2020.
[…Omisis…]
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual entra en plena vigencia en esta misma fecha. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo parcialmente transcrito se observa que a partir de la publicación de la Resolución Nº 2020-0008, se dio inicio a las actividades jurisdiccionales en los Tribunales de la República durante las semanas de flexibilización, acatando unas series de medidas en pro de erradicar los contagios por COVID-19, revistiendo pues, carácter público, notorio y comunicacional.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar el fallo correspondiente previa las siguientes consideraciones:
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Ahora bien, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este orden de ideas, se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha 19 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2019, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de julio de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y por cuanto en fecha 9 de marzo de 2020, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional, y visto que estos Juzgados Nacionales conforme a la Resolución N° 2020-0008, emitida de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República ya se encontraban habilitados para la consecución de los procesos judiciales, la Secretaría de Órgano Jurisdiccional fijó en fecha 20 de octubre de 2020 mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre 2020.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2019. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON NAVAS DAZA, anteriormente identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de julio de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, antes identificado, en fecha 25 de noviembre de 2019, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON NAVAS DAZA.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO.
La Juez,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2020-141
DJS/33
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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