JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE 2021-073

En fecha 26 de mayo del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº TS8CA/0053, de fecha 10 de mayo del 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS titular de la cédula de identidad Nº 11.163.455, debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2020, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María de los Ángeles Toledo, al cual se pasó el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la Consulta planteada.
Por auto de fecha 9 de noviembre 2021, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Segundo, lo cual fue asentado en el Acta N° 333, datada 28 de octubre de 2021, quedando reformada como sigue: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y DANNY SEGURA, Jueza, abocándose los mismos al conocimiento de la causa en el estado en él se encontraba, continuando con la ponencia la Jueza ANA VICTORIA MORENO.
Ahora bien, siendo el día de hoy, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de septiembre de 2017, la ciudadana Sol Dayana Calcurian Ríos, debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en los siguientes términos:
Alegó “(…) Vengo laborando para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maternidad Santa Ana, desde el 1ero (Sic) de agosto de 2001, iniciando como Enfermera I contratada, siendo pues que para el año 2005 se me otorgó el nombramiento en el prenombrado cargo (…)”.
Relató que “(…) En fecha 09 (Sic) de junio de 2016, la Licenciada Ana Jaimes, Jefa Encargada de Enfermería, me notificó que debía acudir al Departamento de Asesoría Legal en Altagracia, haciéndome entrega de expediente disciplinario a fin que ejerciera mi derecho a la defensa por presuntamente estar incursa en hecho irregular en el cumplimiento de mis labores y que debía consignar escrito de descargo en 5 días hábiles por supuestas faltas injustificadas, los cuales eran los días 7, 8 y 29 de Enero (Sic) del 2016 (…)”.
Indicó: “(…) aun cuando consigné todo lo necesario para justificar mi falta por esos días, los cuales me ausente justificadamente a mi (Sic) sitio de trabajo, el día 20 de junio 2017, se me hace llamado del Departamento de Recursos Humanos en donde me entregan notificación de destitución del cargo de Enfermera II, desvinculándome del Organismo donde laboré durante más de 17 años (…)”.
Señaló: “(…) en el acto administrativo recurrido, se sustentó en un falso supuesto de hecho, ya que mi persona efectivamente había justificado las ausencias de los días 07 (Sic) y 08 (Sic) de enero de 2016, pues fue consignado el reposo emitido por el Dr. Nelson Becerra Lujan el día 08 (Sic) de enero de 2016 y recibido por la Licenciada Janici Fumero (…)”.
Manifestó que la administración violentó el principio de proporcionalidad, en virtud de que “(…) no hubo proporcionalidad ni análisis de los diferentes mandatos de tipificación contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que se evidencia del acto administrativo recurrido, que la administración no se detuvo a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme (…).”.
Enfatizó que se configuró el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que “(…) no fueron valoradas (sic) los reposos médicas (Sic) consignadas (sic) al efecto… a fin de demostrar que los días no asistidos… los cuales fueron imputados como causales para la separación de mi persona al cargo de Enfermera II, estuvieron totalmente justificados (…)”.
Finalmente solicitó “(…) SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo identificado con el número DGRHYAP-DAL/17 Nª 000212, de fecha 13 de junio de 2017, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros (sic), mediante la cual se me destituye del cargo de Enfermera II. TERCERO: Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta la fecha efectiva del ingreso. CUARTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en i)Del presunto vicio de falso supuesto; ii) De la presunta violación al principio de proporcionalidad; y iii)Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
i) Del presunto vicio de falso supuesto
La parte actora señaló que “(…) la administración actuó bajo un falso supuesto de hecho al considerar que los días en lo que [se] ausent[ó] de [su] trabajo no se encontraban justificados, cuando del acervo probatorio se puede evidenciar el (…) reposo que justifica cabalmente tales ausencias”, (sic). (Agregado del Tribunal).
En ilación a lo anterior esta Juzgadora considera oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia Nro. 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente Nro. 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia.
(…Omissis…)
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativo del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo sea adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1º de julio de 2015).
En ese orden de ideas, se observa que el acto administrativo que destituyó a la querellante antes identificada, se fundamenta en el artículo 78 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 numeral 9 ejusdem.
En relación a lo anterior, este Tribunal considera atinado esgrimir sobre el alegato de la parte querellante el cual alega que en la oportunidad de presentar el escrito de descargos consignó todo lo necesario para justificar la falta a su lugar de trabajo los días 07 y 08 de enero de 2016.
Así las cosas, este juzgado observa que, en el expediente administrativo de la presente causa, quedó suficientemente demostrado que el hoy querellante, incurrió en las causales de destitución señaladas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra mencionado, por cuanto la administración a los fines de constatar los mencionados hechos sustanció dicho expediente de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra la ciudadana SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS, esta Juzgadora al considerar que la hoy querellante incurrió en una causal de destitución señalada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto se demostró que faltó de manera injustificada a su lugar de trabajo los días 07, 08 y 29 de enero de 2016, se desecha tal argumento por encontrarse dicho acto ajustado a derecho. Así se decide.
ii) De la presunta violación al principio de proporcionalidad
Llegada la oportunidad para que quien sentencia se pronuncie sobre esta particular, resulta pertinente, revisar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
De igual forma Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 10.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que la Administración debe ajustar las circunstancias fácticas acaecidas al supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica vigente que regule un determinado asunto. Por consiguiente, la finalidad es aplicar la consecuencia jurídica al caso concreto sin apartarse del sentido teológico que el Legislador ha dispuesto en la ley, para evitar excesos y defectos al decidir.
Por tal motivo, cuando hay una sanción tiene límites, máximo y mínimo, ha de empezarse el cálculo por el término medio, y efectuar el cálculo conforme se presenten situaciones que atenúe o agraven la pena o quatum de la sanción, con la debida justificación argumental de los cálculos efectuados.
Lo anterior resulta importante y fundamental, puesto que su piedra angular es la actuación racional de la Administración, que las sanciones no sean arbitrarias ni caprichos del funcionarios. Por lo que se trata de una limitación a la discrecionalidad de un órgano o ente efectivamente habilitado para aplicar una sanción, para que también resulte más favorable a los ciudadanos cumplir la Ley que eludirla. El aspecto teleológico de tal formulación es garantizar la buena Administración, al servicio de los ciudadanos que tienda a la justicia, entendida como patrón de validación del Derecho.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la destitución de la hoy querellante no resulta desproporcional, por cuanto la conducta de la ciudadana SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS, encuadra en el supuesto de abandono injustificado al trabajo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como quedó demostrado ut supra. . Así se decide.
iii) Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Así las cosas, advierte este Órgano Judicial que consta en el folio 55 del expediente administrativo, “Resolución DGRHYAP-DAL/17 Nº 000212” de fecha 13 de junio 2017, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó que desestimó la aprueba presentada por la ciudadana SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS, por ser extemporánea, puesto que consignó el justificativo médico que avala las ausencias de los días 07 y 08 de enero del 2016, cinco (05) meses posteriores a su otorgamiento, lo que excede el tiempo establecido contenido en el artículo 55 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado observa que riela en el folio 12 del expediente administrativo de la presente causa, auto donde se admite la prueba documental promovida por la hoy querellante, a los fines de su debida evacuación, la cual fue desestimada en fecha 13 de junio de 2017, tal como se evidencia en la Resolución identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/17 Nº 000212 por resultar extemporánea
Es por ello que, esta Sentenciadora desecha la denuncia del vicio del silencio de pruebas, toda vez que la parte querellada realizó la debida valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad procedimental correspondiente, sin omitir consideración alguna al respecto, así como apreció la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de adoptar una decisión ajustada a Derecho. Así se decide.
De conformidad con todo lo anterior, resulta imprescindible para quien sentencia declarar válido el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/17 Nº 000212, de fecha 13 de junio de 2017, que impone medida de destitución a la ciudadana SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS, antes identificada, por considerarse ajustado a Derecho conformidad con la motiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte querellante en lo atinente a “(…) el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta la fecha efectiva del reingreso (…)”. (Sic), en relación a ello, quien suscribe niega lo solicitado por la parte querellante, ello en virtud de que tal destitución no es más que la consecuencia del acto administrativo el cual resolvió sus destitución según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que la misma resulta genérica e indeterminada. Así se decide.
En cuanto al pago de prestaciones sociales solicitado por la hoy querellante, este Tribunal logró verificar luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo de la ciudadana SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS, antes identificada, que riela en el folio 40 del referido expediente, planilla identificada como “liquidación de prestaciones sociales” por un monto de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.627,26), sin embargo, dicha liquidación corresponde a la ciudadana “FABIOLA ANTUNEZ”, es decir, una ciudadana que ninguna relación guarda con la presenta causa y dado que a la presente fecha no se ha logrado verificar que la parte querellada haya cumplido con su obligación del pago por concepto de prestaciones sociales efectúe dicho pago a la ciudadana SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS, por lo que este Tribunal ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un único experto contable el cual será designado por este órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.|
En mérito de lo anterior, Juzgado Superior Estadal Octavo delo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y en consecuencia se declara VALIDO el Acto Administrativo DGRHYAP-DAL/17 Nº 000212 de fecha 13 de junio de 2017, se NIEGAN los conceptos de pagos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba y se ORDENA el pago por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS, antes identificada. Así se decide.
En cuanto al pago de prestaciones sociales solicitado por las hoy querellante, este Tribunal logró verificar luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo de la ciudadana SOL DAYANA CALCURIN (sic), antes identificada, que riela en el folio 40 del referido expediente, planilla identificada como “liquidación de prestaciones sociales” por un monto de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.627,26), sin embargo, dicha liquidación corresponde a la ciudadana “FABIOLA ANTUNEZ”, es decir, una ciudadana que ninguna relación guarda con la presente causa y dado que a la presente fecha no se ha logrado verificar que la parte querellada haya cumplido con su obligación del pago por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante, este Tribunal ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectúe dicho pago a la ciudadana SOL DAYANA CALCURIN, por lo que este Tribunal ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza del monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un único experto contable el cual será designado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Finalmente, este Tribual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [este] Juzgado Superior Estadal Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOL DAYANA CALCURIAN RÍOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.163.455, contra el INSTITUTO VENEZOLANODE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOL DAYANA CALCURIAN RÍOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.163.455, contra el INSTITUTO VENEZOLANODE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se declara VÁLIDO el Acto Administrativo DGRHYAP-DAL/17 Nª 000212 de fecha 13 de junio de 2017.
TERCERO: Se NIEGAN los conceptos de pagos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba.
CUARTO: Se ORDENA el pago por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana SOL DAYANA CALCURIAN RÍOS, antes identificada.
QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 19 de febrero de 2020, que declaro parcialmente con lugar le recurso interpuesto.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se establece.

- De la consulta de Ley.

A.- Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la Consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“…Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En este sentido, se desprende del artículo antes citado que la decisión sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De manera que, antes de entrar a analizar el caso planteado se debe profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Tal criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en el que se dijo que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar a la población al mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la Consulta obligatoria a tenor de lo instituido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 19 de febrero de 2020, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto se observa que la parte querellada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por consiguiente pertenece a la Administración Pública Nacional, y en tal virtud le resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 referido ut supra, que establece la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de manera que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la Consulta planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, solo en los límites preestablecidos en la norma in comento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto debe este órgano jurisdiccional comprobar si efectivamente el Órgano Decisor de primera instancia, al momento de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el Orden Público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo siguiente:
La pretensión que adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye el pronunciamiento del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de febrero de 2015, el cual declaró,(…) En cuanto al pago de prestaciones sociales…, y dado que a la presente fecha no se ha logrado verificar que la parte querellada haya cumplido con su obligación del pago por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante, este Tribunal ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectúe dicho pago a la ciudadana SOL DAYANA CALCURIAN, por lo que este Tribunal ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza del monto a pagar…”, en tal sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar dichos conceptos de la forma siguiente:

-Del pago de las prestaciones sociales:

En relación con las prestaciones sociales, resulta oportuno destacar que las mismas son concebidas como un derecho social en la relación de empleo público, para recompensar la antigüedad en el servicio del empleado, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forman parte de un sistema integral de justicia social.
Así se encuentra determinado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, tal y como lo determinara el a quo, este Juzgado Nacional no observa de las actas procesales probanza alguna de la que se derive que el instituto querellado haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a la querellante, tampoco se desprende que en el iter procesal, haya consignado algún documento tendiente a demostrar que realizó el pago de tal concepto a la actora, por lo que concuerda este órgano colegiado con el Juzgador de Instancia en que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectúe la correspondiente erogación por tal concepto a la ciudadana Sol Dayana Calcurian Ríos, tal y como lo señaló el Iudex a quo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto no se observa que el pronunciamiento del Iudex a quo se encuentre fuera de los límites de las normas y jurisprudencia atinentes a la Consulta, deberá CONFIRMARSE la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana, SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.455, debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se establece.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2020, la cual que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOL DAYANA CALCURÍAN RÍOS, representada judicialmente por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, antes identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.);
2.- PROCEDENTE la Consulta de ley planteada;
3.- CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2020.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2019-232
AVM/43

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.