JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2021-108
En fecha 7 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº 059-2.021 de fecha 26 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald González Guerra y; Mario Rafael Marrufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.777 y; 114.032, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RUBBELL CAROLINA JIMENEZ ACUÑA y; JOSÉ JULIAN ACUÑA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.211.017 y; 20.062.768 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS MINERALES NO METÁLICOS DEL ESTADO SUCRE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 3 de marzo de 2020, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2020 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en esa misma fecha, en la cual se declaró “admisible” la demanda reconducida por vía de hecho.
El 26 de octubre de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2021, se dictó Acta Nº 326, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual se declaró:
“[…] COMPETENTE, para conocer la presente querella funcionarial […] ADMISIBLE, la demanda reconducida interpuesta […] RECONDUCE, la demanda de Recurso por Vía de Hecho interpuesta, por la demanda de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar […]. SE ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada […]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Punto previo.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de la apelación interpuesta en el presente asunto, considera pertinente este Juzgado realizar las siguientes precisiones previas:
En tal sentido, se observa que la presente causa versa sobre la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2020, por el abogado Ronald González Guerra, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rubbell Carolina Jiménez Acuña y José Julián Acuña Marín, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual recondujo la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar a una demanda de nulidad igualmente con la referida medida incoada contra Instituto Autónomo para el Desarrollo de los Recursos Minerales no Metálicos del estado Sucre, y posteriormente el tribunal a quo procedió a admitir la misma (ver folio 170 del expediente judicial).
Ahora bien, corre inserto al folio 237 del expediente judicial auto de fecha 3 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 059-2021 de fecha 26 de mayo de 2021, mediante el cual fue remitido el expediente contentivo de la presente causa.
Ahora bien, examinadas las copias certificadas remitidas por el Iudex a quo, resulta pertinente citar lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
“…Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República….”
Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia que la citación a la Procuraduría General de la República es requisito indispensable en las demandas intentadas por la República o contra ella.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la notificación a la Procuraduría no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses o, en su caso, de ser defectuosa la notificación, desfavorece o entorpece su intervención, impidiendo que la Procuraduría pueda conocer y analizar el fallo que ha afectado el Patrimonio Público, lo que trae como consecuencia natural que no le sea posible formarse criterio acerca de las acciones que tomará en cumplimiento de sus atribuciones. [Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 568, del 6 de abril de 2004, caso: Veneamericana De Seguros, S.A. contra la decisión del 22 de abril de 1996, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas].
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó providencia el 3 de marzo de 2020, mediante el cual oyó en un “solo efecto devolutivo” el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 2 de marzo de 2020, emanada del referido Juzgado Superior, en la que se declaró admisible la demanda interpuesta y “…RECONDUCE la demanda de Recurso por Vía de Hecho interpuesta, por la demanda de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo…” , ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, sin que las partes estuviesen previamente notificadas, lo que vulnera el derecho a la defensa de la Procuraduría, siendo que tiene la prerrogativa procesal que establece treinta (30) días contados a partir de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones practicadas en el respectivo expediente, lo cual en el caso de marras no se cumplió, puesto que se oyó la apelación en forma anticipada, sin haber notificado a las partes y sin que se cumpliera el lapso de la prerrogativa procesal de que goza la República, .
Ello así, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que esta Alzada evidenció que las partes no se encontraban a derecho al momento en que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó la apelación en forma anticipada, sin haber notificado a las partes y sin que se cumpliera el lapso de la prerrogativa procesal de la cual goza la República, este Juzgado Nacional debe declarar NULAS todas la actuaciones practicadas por el Tribunal a quo con posterioridad a la decisión de fecha 2 de marzo de 2020, salvo la diligencia de esa misma fecha mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, así como todas las actuaciones practicadas en esta segunda instancia, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, practique las respectivas notificaciones a los fines legales consiguientes; dejándose constancia en autos que las mismas fueron efectuadas y cumplidas éstas proceda a oír la apelación. Así se establece.
En este mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional INSTA al Juzgado a quo a garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que quedó evidenciado de los elementos cursantes en autos que las partes no se encontraban a derecho en el presente expediente, motivo por el cual como administradores de justicia, debemos garantizar la misma sin dilaciones indebidas, así como, ha proseguir de forma correcta el procedimiento judicial respectivo.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso Contencioso incoado, por los abogados Ronald González guerra y; Mario Rafael Marrufo actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Rubbell Carolina Jiménez Acuña y; José Julián Acuña Marín, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 2 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró “admisible” la demanda reconducida por vía de hecho, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS MINERALES NO METÁLICOS DEL ESTADO SUCRE.
2.- NULAS todas la actuaciones practicadas por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con posterioridad a la decisión de fecha 2 de marzo de 2020, salvo la diligencia de esa misma fecha mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, así como, todas las actuaciones practicadas en esta segunda instancia.
3.- REPONE la causa al estado que el referido Juzgado practique las respectivas notificaciones y posterior a ello proceda a oír la apelación de la actora de fecha 2 de marzo de 2020, dejándose constancia en autos de que las mismas fueron efectuadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil de veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. N° 2021-108
AVM/
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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