JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2021-149

En fecha 3 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 100/2021 de fecha 7 de julio de 2021, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRUCE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.627.591, debidamente asistido por la abogada INGRID DEL VALLE SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.564, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE AERONAUTICA CIVIL (I.U.A.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto en fecha 11 de julio de 2021, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2021, por la abogada Ingrid del Valle Salas, antes identificada, contra la sentencia proferida por ese Órgano Jurisdiccional, que declaró “sin lugar” la acción de Amparo Constitucional Autónomo.
El 14 de mayo de 2021 dicho órgano decisor libró auto ordenando Despacho Saneador, instando a la parte accionante a subsanar el escrito de solicitud considerando que resultaba “contradictorio y confuso”, en virtud de que el quejoso interpuso la acción calificándola de “medida cautelar de amparo”.
Siendo el 25 de mayo de 2021 compareció la parte querellante presentando escrito corregido de su solicitud, formulando: “…ocurro ante su competente autoridad para subsanar e interponer ACCION DE AMPARO AUTÓNOMO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO O RESOLUCION INTERNA ADMINISTRATIVA dictado por la Profesora JUANA YUMEY SUAREZ PEREZ…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En fecha 9 de junio de 2021 se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 10 de junio de 2021.
El 9 de junio de 2021 compareció el solicitante asistido por la abogada Ingrid Salas, a quien le otorgó poder Apud Acta.
En fecha 10 de junio de 2021 se celebró la Audiencia Constitucional en la cual ambas partes se presentaron y expusieron sus correspondientes alegatos y defensas. En dicho acto la parte accionante consignó escrito de pruebas promoviendo documentales.
El día 11 de junio de 2021 la representación fiscal solicitó que se declarara “sin lugar” la solicitud de Amparo Constitucional peticionada, considerando que el accionante no había demostrado el derecho constitucional infringido.
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2021 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA MORENO DE GIL, Jueza Vice-Presidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En consecuencia, quienes se abocaron al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez ANA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En este estado, realizado como ha sido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2021, contra la decisión proferida en esa misma data, que declaró “sin lugar” la acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

El 25 de mayo de 2021, el ciudadano Joel Enrique Pérez Monsalve, debidamente asistido por la abogada Ingrid del Valle Salas, antes identificados, solicitó amparo constitucional en contra el Instituto Universitario de Aeronáutica Civil (I.U.A.C), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
-Indicó, que “(…) en virtud del auto de subsanación de fecha 14 de mayo del 2021 y para darle cumplimento a dicho mandamiento lo hago de la siguiente forma (…) ocurro ante su competente autoridad para subsanar e interponer ACCIÓN DE AMPARO AUTONOMO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO O RESOLUCION INTERNA ADMINISTRATIVA dictado por la Profesora JUANA YUMEY SUAREZ PEREZ, en su cargo de subsecretaria, del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil (LU.A.C.), contenido en el acto Administrativa S/N de fecha 20 de Abril del 2021, … mediante la cual se me niega mi derecho a REVISION, donde se me violo (sic) el debido proceso y mi derecho constitucional al estudio, …ahora bien conforme a las disposiciones de los Artículos 1 y 2 ejusdem, de la ley Orgánica de amparo y garantías constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic), en sus artículos 01, 02 y 05, (…)”.
-Adujo, que “(…) Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no entiendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, por haberse agotado los medios ordinarios existentes, es por lo que acudo ante este Tribunal Constitucional, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que me afecta, y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, por lo que respetuosamente SOLICITO que sea declarado CON LUGAR este AMPARO AUTONOMO, y se ordene el restablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida, en consecuencia, SOLICITO: 1) Decrete la suspensión cohorte (sic) como efectos del acto impugnado, 2) Ordene la inmediata REVISION DEL EXAMEN PRESENTADO. 3) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente de usted ciudadano Juez Constitucional, decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se suspendan temporalmente los efectos de Decisión que es objeto de esta acción. De suerte que ese respetable Tribunal, ordene detener. Mientras dura el proceso correspondiente a la presente acción de amparo lo que se busca poder ser usar tener la posibilidad jurídica poder comenzar el próximo y último semestre para poderme graduar de técnico universitario (T.S.U)”:
-Finalmente solicitó, que “(…) la presente ACCIÓN DE AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y juro y la urgencia del caso, debo invocar a mi favor en el supuesto negado que esta subsanación, no cumpla los requerimientos del tribunal el principio IURA NOVI (sic) CURIA, que en atención a este principio (El Juez Conoce el Derecho), vista la calificación otorgado por el demandante, el Juez, como conocedor del derecho, debe, con base a los hechos alegados, calificar la respectiva acción. Y la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, expuso en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“(…) -III-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad previamente fijada el día diez (10) de Junio de 2021, siendo las Diez y media de la Mañana (10:30) antes meridiem, se llevo la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:... En este estado, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte accionante y/o presuntamente agraviada, quien expone lo siguiente: (Omissis…)
De lo anteriormente transcrito en la Audiencia Constitucional, procede de seguidas este Tribunal a decidir de la siguiente manera:
…Valorados como fueron todas y cada una de las probanzas promovidas por las partes actuantes en la presente contienda judicial, procede de seguidas pronunciamiento de fondo en base a lo siguiente: a realizar el pronunciamiento de fondo en base a lo siguiente:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de Amparo Constitucional se le restituya la situación jurídica infringida así: 1) se decrete la suspensión cohorte (sic) como efectos del acto impugnado: 2) Se ordene la inmediata revisión del examen presentado, 3) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 588 del Código de suspendan temporalmente los efectos de la decisión que es objeto de esta acción.
Ello, debido a que -según sus dichos-"...con la decisión de la ciudadana profesora, JUANA YUMEY SUAREZ PEREZ, contenida en el acto ADMINISTRATIVO N s/n, de fe 04 de mayo del 2021, mediante la cual se procede no otorgarme de mi examen de la materia la prueba técnica de Rescate en Áreas de Difícil Acceso II, por lo que pretende mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza, que pueda ser protegido por el Estado a tener estabilidad con la condición de ser estudiante del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil (LU.A.C) y gozar de los derechos y beneficios como estudiante activo derechos que fueron (Mayúsculas de la cita) conculcados por la decisión administrativa impugnada(...)
Denunciando la parte accionante en su acción de Amparo Constitucional, que la decisión emitida por la ciudadana Juana Yumey Suárez Pérez, contenida en el acto administrativo N s/n, de fecha 04 de mayo del 2021, mediante la cual se procede a no otorgarle el derecho de revisión en la prueba presentada en la materia técnica de Rescate en Áreas de Difícil Acceso II, violentó sus derechos constitucionales en los artículos 21, 49, 51 y 102 del Texto Constitucional, relativos al derecho al debido proceso, derecho a una respuesta oportuna y derecho a la Educación.
En tal sentido, esta sentenciadora considera que la acción de Amparo Constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…Omissis)
En tal sentido, se puede verificar de la actas procesales del expediente que el ciudadano Luis Enrique Bruce Salas no cumplió con las exigencias y obligaciones establecidas en la normativa y por su parte la institución garantizó el cumplimiento del desarrollo académico, por lo que mal podría decir que la agraviada está obstaculizando su derecho a la educación al considerar improcedente la revisión de la evaluación que fue presentada por el hoy accionante en fecha 17 de marzo de 2021, motivo por el cual se desecha la violación alegada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal en vista de todo lo anteriormente analizado, procede a declarar SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano BRUCE SALAS LUIS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.627.591. Debidamente asistido por la abogado en ejercicio Ingrid Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.564, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE AERONÁUTICA CIVIL (I.U.A.C).

-VI-
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano BRUCE SALAS LUIS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.627.591. Debidamente asistido por la abogado en ejercicio Ingrid Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.564, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE AERONÁUTICA CIVIL (I.U.A.C).
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC). Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios…”

III
DE LA COMPETENCIA

Delimitada la controversia judicial sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se debe determinar nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.(Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante, la competencia en materia contencioso administrativa, para el conocimiento de los amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente.
“… Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide….” (Subrayado y resaltado nuestro).

Ello así, de conformidad de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, citada ut supra , y del criterio jurisprudencial antes explanado, se observa que resulta aplicable al caso presente, pues se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia de una acción de amparo constitucional, de manera que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del medio de defensa ejercido por el solicitante.
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta instancia colegiada a decidir el caso de autos y al respecto se observa lo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, el ciudadano Luis Enrique Bruce Salas, asistido por la abogada Doris del Valle Salas, anteriormente identificados, acudieron a la vía jurisdiccional interponiendo una Acción de Amparo Constitucional Autónomo contra El Instituto Universitario de Aeronáutica Civil (I.U.A.C), manifestando que se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al conculcar su derecho de petición, de igualdad y a la educación.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que la representación judicial de la parte accionante apeló pura y simplemente de la decisión de fecha 11 de junio de 2021, que declaró “sin lugar” la solicitud de amparo, empero, no presentó en esta instancia escrito de alegatos vinculados a su disconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia. De allí que este Órgano Colegiado pase a revisar únicamente si se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido se observa:
Alegó el accionante textualmente que se le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, al transgredirse su derecho a la igualdad y de petición, pues “…con la decisión de la ciudadana profesora, JUANA YUMEY SUAREZ PEREZ, contenida en el acto ADMINISTRATIVO N s/n, de fe 04 de mayo del 2021, mediante la cual se procede no otorgarme de mi examen de la materia la prueba técnica de Rescate en Áreas de Difícil Acceso II, por lo que pretende mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza, que pueda ser protegido por el Estado a tener estabilidad con la condición de ser estudiante del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil (LU.A.C) y gozar de los derechos y beneficios como estudiante activo derechos que fueron conculcados por la decisión administrativa impugnada …”.
En cuanto a dicho argumento el Iudex a quo expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…De todo lo antes mencionado, quien aquí decide observa que el hoy quejoso ciudadano Luis Enrique Bruce Salas, ya identificado en autos, no promovió medios probatorios suficientes que pueda demostrar la violación constitucional de la fundamental como lo es la violación al derecho a la igualdad presuntamente realizada por la Prof. Juana Suárez, en su condición de Subdirectora de Secretaria del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil May. (Av.) Miguel Rodríguez (1.UA.C), Asimismo, se debe señalaros no existe en autos supuestos de hechos similares o denuncias por parte de otros hechos de la institución, que ayudaría a evidenciar o demostrar la violación denunciada, ni hechos que justifiquen un trato desigual. En consecuencia y en virtud de los motivos arriba argumentados, se desechan tales afirmaciones por falta de pruebas. Así se decide….”

Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado Nacional estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. (Negrillas y subrayado del original).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
De manera que, en el caso planteado en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, afirmando que existe violación al debido proceso y derecho de defensa ya que se le coarta su derecho de petición y la igualdad por parte del presunto agraviante, al no permitirle la revisión de la evaluación presentada en la materia Rescate en Áreas de Difícil Acceso II, en fecha 17 de marzo de 2021, y que rindió el examen sin que se tomara en cuenta su condición física lo cual había sustentado con el informe médico exhibido, procede este Órgano Colegiado a verificar si efectivamente se le han vulnerado los derechos constitucionales argüidos, y para ello se observan las siguientes documentales consignadas por el hoy quejoso:
- Riela al folio 13 del expediente judicial, escrito de solicitud de Revisión de la evaluación realizada el 17 de marzo de 2020;
- Riela del folio 08 al 12, pronunciamiento de la Subdirectora de Secretaría del Instituto Universitario de Aeronáutica “…May. (Av.) Miguel Rodríguez…”;

En la Audiencia Constitucional celebrada el 10 de junio de 2021, el accionante consignó las siguientes documentales en copia simples:
- Reposo médico emitido por la Fundación Convenio de Ginebra de fecha 3 de febrero de 2021, sin sello ni firma de recibido por la presunta agraviante;
- Informe médico emitido por la Fundación Convenio de Ginebra de fecha 17 de febrero de 2021, donde se extiende reposo médico al ciudadano Luis Bruces, desde el 13/03/2021 hasta 31/03/2021. Sin sello ni firma de recibido por la accionada;
- Informe médico emitido por la Fundación Convenio de Ginebra de fecha 17 de 2021, donde se indica reposo médico al ciudadano Luis Bruce por 21 días. Sin sello ni firma de recibido por la presunta agraviante;
- Récipe médico emitido por la Fundación Convenio de Ginebra de fecha 3 de febrero. Sin firma ni sello de recepción de la accionada;
- Diligencia manuscrita del ciudadano Bruce Salas Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-23.627.591, de fecha 12 de marzo de 2021, a los fines de solicitar tomen en consideración el reposo médico. Sin sello ni firma de recepción de la accionada;
- Exposición de motivos, sin fecha y sin firma en la que el accionante indica que desea continuar con el programa “PNF”;
- Planilla de inscripción trayecto inicial -cohorte III del periodo académico 2021-1 del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil (1.U.A.C);
- Reglamento Interno del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil (I.U.A.C).

Ahora bien, de la documental que riela al folio 13 y vuelto del expediente judicial, se deriva que el hoy accionante, ciudadano Luis Enrique Bruce Salas, efectuó petición de revisión en fecha 7 de abril de 2021, (con firma de recibido el 12 de abril de 2021), por ante la Coordinación de Secretaria del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil May. (Av.) Miguel Rodríguez (I.U.A.C), sobre la revisión de la evaluación que presentara en fecha 17 de marzo de 2021, en la materia Rescate en Áreas de Difícil Acceso II, a lo cual se le dio respuesta el 20 de abril de 2021 (Fls. 8-12), por parte de Subdirectora de Secretaria del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil May. (Av.) Miguel Rodríguez (I.U.A.C), declarando “improcedente” la petición, al considerar que se le había aplicado una evaluación calificada como “Remedial”, en la cual no había alcanzado la puntuación mínima aprobatoria requerida, conforme con lo establecido en el Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiante del “IUAC (2016)”, vigente en esa institución.
En dicha documental, suscrita por la ciudadana Juana Yumey Suárez Pérez, en la que se declara improcedente la solicitud de revisión de la prueba presentada en la materia técnica de Rescate en Áreas de Difícil Acceso II, al estudiante Luis Enrique Bruce Salas, se le dio respuesta a su petición y no puede considerarse como una falta al reglamento ni a las normas de la institución, al contrario, los estudiantes de esa institución deben dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el mencionado Reglamento Interno, de lo cual deben tener conocimiento todos los estudiantes, siendo una de las normas el alcanzar una puntuación mínima de dieciocho (18) puntos para aprobar, circunstancia que no fue cumplida por el hoy accionante.
Así, se desprende tanto de las documentales consignadas por el mismo accionante, como de las consignadas por la presunta agraviante y de los argumentos expuestos por ambas partes en el acto de audiencia oral, que se demostró que el estudiante no asistió a las evaluaciones, lo que generó que el alumno resultara reprobado en la materia. Asimismo, la institución hoy accionada, tanto en los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, como en el expediente personal traído a los autos, argumentó su desconocimiento del reposo médico otorgado al hoy quejoso, lo que también se desprende de material probatorio consignado por el hoy solicitante en la audiencia constitucional, los cuales no presentó ante la institución educativa, y sin embargo, el organismo le otorgó la oportunidad para que presentara de nuevo las evaluaciones, conforme se desprende de las documentales cursantes a los folios 105 y 106 del expediente judicial, en la que le fue programada para el 17 de marzo de 2021 la correspondiente “Remedial”, en la que el hoy presunto agraviado resultó nuevamente reprobado en la evaluación residual efectuada.
De ahí que, al hoy accionante le fueron brindadas todas las garantías como estudiante de la institución, por lo que comparte este órgano Jurisdiccional lo indicado en la sentencia objeto de apelación, ya que acorde con la jurisprudencia patria no se conculca el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, cuando existe pronunciamiento acerca de lo solicitado, sin que sea una transgresión que tal respuesta sea favorable o no, ya que al no privarse o coartarse la facultad para efectuar un acto de petición que a la parte privativamente le corresponda, ni que esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a la parte de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento en el que se ventilen cuestiones que le afecten, no se vulnera el alegado derecho de petición y por ende el debido proceso y derecho de defensa.
Así como tampoco se observa que en el caso objeto de examen, se haya transgredido el derecho de igualdad, pues tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional en diversos fallos, el principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es una obligación de los Órganos del Poder Público, el tratar de igual forma a quienes se hallen en casos semejantes, ya que todos los ciudadanos gozan del derecho a ser tratados por igual en la ley, acorde con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose en el caso objeto de examen que en el plan de actividades efectuadas desde el 25 de enero de 2021 al 6 de febrero de 2021, la parte accionada deja constancia que no se tiene conocimiento del reposo del accionante, y de las evaluaciones impartidas dentro del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil May. (Av.) Miguel Rodríguez (I.U.A.C), en la materia Técnicas de Rescate y Área de Difícil Acceso II, se asentó que el hoy quejoso, no asistió a rendir el examen correspondiente, situación que generó que el estudiante reprobara en esa unidad curricular, por lo que la decisión objeto de apelación resulta acertada en este punto. Así se establece.
En cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa por cercenarle al accionante el derecho a la educación, el Iudex a quo expreso:
“…Por último, la parte accionante denunció violación al artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que le fue vulnerado su derecho a la educación. (…Omissis)
No obstante, se observa tal como se señalo ut supra, que el estudiante le fueron brindadas todas las garantías para el cumplimiento de la carga académica, toda vez que la institución al conocer los resultados de las evaluaciones realizadas en la materia in comento, en la cual resultó reprobado, le fue programada para fecha 17 de marzo de 2021 la correspondiente Remedial en la que resultó nuevamente reprobado, por lo cual observa quien aquí decide que el estudiante hoy accionante hizo uso del derecho a presentar la evaluación correspondiente a la materia tantas veces mencionada.
En tal sentido, se puede verificar de la actas procesales del expediente que el ciudadano Luis Enrique Bruce Salas no cumplió con las exigencias y obligaciones establecidas en la normativa y por su parte la institución garantizó el cumplimiento del desarrollo académico, por lo que mal podría decir que la agraviada está obstaculizando su derecho a la educación al considerar improcedente la revisión de la evaluación que fue presentada por el hoy accionante en fecha 17 de marzo de 2021, motivo por el cual se desecha la violación alegada. Así se decide.(…)”.

Ahora bien, vista la denuncia expuesta por la parte demandante y lo decidido por el Juzgado a quo en su decisión con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional observa de las documentales antes reseñadas, en cuanto a la violación al debido proceso, por vulneración del derecho a la educación, que al estudiante se le brindaron todas las oportunidades para presentar el examen “Remedial”, el 17 de marzo de 2021, en la que resultó nuevamente reprobado, no derivándose que se le haya cercenado su derecho a la educación, ya que presentó su evaluación incluso sin haber consignado a tiempo el informe médico y los reposos que demostraran que estaba o no apto para rendirla, más bien, compareció voluntariamente a realizar el examen, siendo de nuevo reprobado. Sin embargo, el accionante puede continuar con sus estudios y graduarse como Técnico Superior Universitario en un periodo distinto.
De allí que, quedó demostrado que el accionante tuvo la oportunidad de rendir sus exámenes, no existiendo la alegada vulneración del derecho de defensa y debido proceso en las actuaciones realizadas por el presunto agraviante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional coincide y estima acertado el análisis realizado por la Juez de Primera Instancia, quien consideró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida por la parte accionante. Así se decide.
En consecuencia, en razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2021, mediante la cual declaró “sin lugar” la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRUCE SALAS titular de la cédula de identidad Nº V-23.627.591, debidamente asistido por la abogada Ingrid Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.564, contra la UNIVERSIDAD DE AERONÁUTICA CIVIL (I.U.A.C.) ,.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los _______________( ) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO


La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA






La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2021-097
AVM/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.