JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2021-150
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, el Oficio Nº TS8CA/0249, de fecha 1 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOHAN CHACÓN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 17.744.616, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de septiembre de 2021, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 18 de febrero de 2020, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 15 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Tribunal Colegiado; asimismo, se designó ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de febrero de 2020.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Johan Chacón Betancourt, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, alegando lo siguiente:
Que en “fecha 17 de diciembre mi representado se presentó ante el consultorio del Dr. Wagner Alan Rafael Martínez, en el Hospital Pérez Carreño de la Ciudad de Caracas, a los efectos de que examinara y revisara su caso, ya que por su condición de salud requería un cambio de labores […]”.
Alegó que su poderdante ingresó “[…] al consultorio y el Dr. Wagner le solicitó unas plantillas de incapacidad, pero mi defendido le dijo que a él lo que le interesaba, era un cambio de labor y no que lo incapacitaran. El médico adoptó una actitud despectiva y lo dejó hablando solo, se levantó y salió del consultorio, por lo que el funcionario recurrente lo siguió y le dijo que respondiera que no lo dejara sin respuesta, y el galeno una actitud agresiva y amenazante por lo que mi defendido le propino una cachetada. Una vez ocurrido esto, fue trasladado fuera del hospital y gestionado los trámites penales para su presentación ante los tribunales competentes, los cuales le otorgaron una medida cautelar sustitutiva, y al día siguiente 18 de diciembre de 2013, ya estaba en libertad bajo un régimen de presentación. En este sentido, cabe señalar que en fecha 01 [sic] de julio de 2014, el tribunal conoció la causa decreto [sic] el Sobreseimiento de las Actuaciones en dicho caso, toda vez que a esa fecha no existieron fundamentos ni tampoco el impulso procesal para continuar dicho procedimiento”.
Expresó, que “Mi representado se encontraba de reposo por presentar problemas severos en ambas rodillas, por lo que venía presentándose en el Seguro Social a los efectos de regularizar su situación laboral. Mi defendido, asistió a la consulta del Dr. Warner, a los efectos de solicitar un cambio de labores, ya que a pesar de estar enfermo quería seguir prestando sus servicios a la patria. Al presentarse fue atendido de manera grosera por el referido profesional de la medicina”.
Asimismo solicitó que “[…] una vez que el Tribunal declare con lugar la presente querella funcionarial en contra del acto de Destitución contenida en la Resolución N° 071-14, de fecha 28 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Miranda, de la cual fue objeto y condene [sic] el querellado, a que le reincorpore en el cargo de Oficial, o a otro de igual o superior jerarquía, y se le cancelen los sueldos de manera integral, dejados de percibir en todas sus variaciones, desde la fecha de la notificación de sus destitución el día 12 de agosto de 2014, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba”. [Corchetes de este Juzgado, resaltado del original].
Manifestó que “[…] El acto administrativo que se recurre adolece del Vicio de Nulidad denominado Falso Supuesto, ya que el querellado decidió aplicar el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, expresando que mi representado incurrió en ‘Comisión Intencional de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’ […]”.
Sostuvo que “No es posible, que el querellado califique de acto delictivo una reacción humana de desesperación, ante el desprecio del Médico tratante y la impotencia de depender de la decisión de una persona que no es objetiva de ninguna manera […]”.
Finalmente solicitó “[…] la Nulidad de la Resolución de destitución Número N° 071-14, de fecha 28 de julio de 2014, notificado a mi representado en fecha 12 de agosto de 2014, de la cual fue objeto mi representado […] violentado su derecho al trabajo y violentando su fuero paternal […] en consecuencia pido se ordene su reincorporación al cargo de Oficial, del cual es titular o a otro de similar o superior jerarquía, que se cancelen sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 12 de agosto de 2014, fecha en la cual se le notificó de la Destitución de su cargo hasta su efectiva reincorporación al cargo, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económico que le corresponden por ser funcionario público de carrera”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional con resaltado del original]
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 18 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] este Juzgado […] administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS, […] actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOHAN CHACÓN BETANCOURT […] contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA […] PRIMERO: se declara VALIDO el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°071-14 de fecha 28 de Julio de 2014 SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta el día 14 de febrero de 2015, fecha en que finaliza el fuero paternal del ciudadano JORGE JOHAN CHACÓN BETANCOURT TERCERO: se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza del monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: Se NIEGA los conceptos relacionados”. [Resaltado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de febrero de 2020, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Órgano Colegiado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Nacional Contencioso Administrativo para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Johan Chacón Betancourt, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de consulta la sentencia que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 citado, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
De igual modo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria Parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado Bolivariano de Miranda, esta Órgano Colegiado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Bolivariano de Miranda, en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, Sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
De la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido
La parte querellante acude a la vía judicial a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 071-14, de fecha 28 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Jorge Johan Chacón Betancourt del cargo oficial; siendo que para la fecha de emisión del acto, el hoy querellante gozaba de Inamovilidad Laboral puesto que para ese entonces su hijo contaba con un (1) año y nueve (9) meses de nacido (Vid. folios 10 al 12 del expediente judicial), lo que le otorgaba la protección y garantía de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna y son del tenor siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De los artículos anteriormente señalados se observa que el Estado venezolano protegerá a las familias con la finalidad de brindarles la protección integral a los niños y niñas puesto que tanto el padre como la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir sus hijos o hijas en todo momento.
Dicho lo anterior este Cuerpo Colegiado considera necesario pasar revisar los medios probatorios consignados por la parte querellante durante el proceso judicial, al respecto observa lo siguiente:
Riela a los folios 10 al 12 del presente expediente judicial acta de nacimiento Nro. 126 de fecha 27 de febrero de 2013, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta que el hijo del querellante nació el 14 de febrero de 2013.
Asimismo riela a los folios 15 al 26 de expediente judicial Resolución Nro. 071-14 de fecha 28 de julio de 2014 suscrito por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se resolvió:
“[…] del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha 27 de 2014 (folio 70 al 85), resulta forzoso concluir que el funcionario Oficial JORGE JOHAN CHACÓN BETANCOURT, plenamente identificado ut supra, cometido un hecho delictivo, al haber golpeado y causado una lesión al Doctor Wagner Alan Rafael Martínez Gonzales, cuando este le realizaba una evaluación médica para conocer el grado de su incapacidad, hecho que configura la causal de destitución tipificada en el cardinal [sic] 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:2.- Comisión intencional o imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” [resaltado del original]
[…Omissis…]
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del funcionario Oficial JORGE JOHAN CHACÓN BETANCOURT, […] y en consecuencia SE ORDENA SU DESTITUCIÓN de la función policial
De lo anteriormente transcrito se observa que el Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, resolvió destituir al hoy querellante debido a la falta cometida por este en contra del Médico tratante, ya que intencionalmente cometió un acto que daña el buen nombre de la Institución.
Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado Nacional, encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de instancia la cual se encuentra conforme a la normativa legal vigente, reconociendo que efectivamente el ciudadano Jorge Johan Chacón Betancourt, se encontraba bajo la protección legal del fuero paternal, puesto que al momento de su destitución su hijo menor tenía un (1) año y nueve (9) meses de nacido tal y como se evidenció en líneas anteriores, esto sin dejar de observar la responsabilidad administrativa del funcionario, es decir la comisión de una falta grave dentro del Organismo querellado según lo previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Razón por la cual Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en fecha 18 de febrero del 2020. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 18 de febrero de 2020, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, antes identificada actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOHAN CHACÓN BETANCOURT, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia,
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo el 18 de febrero de 2020.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,


ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2021-150
DJS/94
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,