JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2018-000004
En fecha 3 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº TS8CA/0544, de fecha 14 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANIDAL ISAMAR SORIANO BLEQUET, titular de la cédula de identidad Nº 19.915.657, asistida por el abogado Eduardo Elías Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.801, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2018, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2018 por la abogada Sandy Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.813, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
El XX de XX de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de agosto de 2016 la ciudadana Janidal Isamar Soriano Blequet, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.657, asistida por el abogado Eduardo Elías Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.801, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de “remoción y retiro” Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes términos:
Manifestó, que: “(…) soy funcionaria púbico (sic) de Carrera Aduanero (sic) y Tributario (sic), por cuanto ingresé en primer lugar mediante contratos a tiempo determinados (sic), siendo el primero de ellos, en fecha nueve (09) (sic) de Mayo (sic) del año dos mil once (2011) (…) cumpliendo con eficiencia las labores encomendadas, a tal punto que mis contratos fueron renovados consecutivamente. ”.
Adujo, que: “Posteriormente, mediante procedimiento de ingresó a la Carrera Tributaria, efectuado a finales del año 2014, procedí a consignar documentación necesaria a los fines de mi ingreso en la Carrera en el concurso correspondiente, (…) siendo aprobado tal ingreso por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en fecha primero (1°) de Diciembre (sic) del año dos mil catorce (2014), lo cual me fue notificado mediante acto de ingreso número SNAT/DDS/ORH/DCAT, de la referida fecha en el cual se me otorgó el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 07 (sic), adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales, a partir del primero (1°) de Diciembre (sic) del año 2014 (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Precisó, que: “Una vez hecho el ingreso, transcurrió con creces el período de prueba de tres (03) (sic) meses establecido (…) Desde dicha fecha, fui siempre evaluada de forma satisfactoria, ascendiéndoseme al cargo de Asistente Administrativo Grado 08 (sic) adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales, (…) en el cual me desempeñé sin ningún tipo de incidente disciplinario que haya dado pié (sic) a procedimiento administrativo alguno.”.
Así mismo, expuso que: “(…) en fecha dieciséis (sic) 16 de Junio (sic) del presente año dos mil dieciséis (sic) (2016), me encontraba prestando mis servicios (…) cuando se me entrego (sic) la notificación de la decisión contra la cual hoy recurro, mediante la cual se me informo (sic) que se había decidido removerme y retirarme de mi cargo (…) En la indicada notificación, se señala que se basa en el numeral 3 del articulo (sic) 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el articulo (sic) 4 y primer aparte del articulo (sic) 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, (…) los cuales se refieren a los cargos de Libre Nombramiento y remoción y de Confianza, lo que constituye un grave error de la Administración Aduanera y Tributaria ya que, ya que mi cargo de Asistente Administrativo Grado 08 (sic), esta (sic) dentro del catalogo (sic) de los cargos de Carrera Aduanera y Tributaria, no constituyendo en lo absoluto un cargo e Libre Nombramiento y Remoción.”. (Negritas del original).
Del mismo modo, dentro de sus alegatos esgrimió que: “(…) en ningún momento se me sometió a procedimiento administrativo disciplinario, sobre el cual se haya expuesto algún elemento de hecho en el cual se me impute algún acto u omisión que haya justificado mi retiro por destitución.”.
En relación con lo antes expuesto, la querellante adujo que: “(…) tengo la cualidad de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, con estabilidad absoluta, de conformidad con los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) por lo que para poder ser removida y retirada de mi cargo (…) tenía derecho a que se me garantizara el Derecho a la Defensa y Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y solamente podía ser retirado de mi cargo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo (sic) 98 del Estatuto de Sistemas de Recursos Humanos-SENIAT., ello en virtud de que para el momento de mi retiro, mi cargo no era Contratado, ni de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo interpuso el órgano Aduanero y Tributario querellado (…)”.
Afirmó que: “(…) al haber invocado el acto denunciado de nulidad, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho, ya que únicamente se justificaría tal argumentación para una destitución sin procedimiento cuando se tratase de una persona que ostentase un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que no se configura en la presente causa (…).”
Expuso que: “En razón de lo antes expuesto el acto de remoción (…) apreció erróneamente los hechos o los valoro (sic) equivocadamente, por cuanto emana sin ningún tipo de procedimiento disciplinario que justifique la remoción, de acuerdo a la estabilidad que ostento, circunstancia que ni siquiera se pone en tela de juicio en el acto administrativo que pretende removerme y retirarme, ya que no se indica en él que me encuentre en algún cargo de libre nombramiento y remoción de los descritos en los artículos 4 y Primer Aparte del 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”.
Esgrimió que: “(…) no se indica, en el acto administrativo de mi retiro, ni siquiera a manera de referencia, Providencia Administrativa alguna en la que se evidencie la designación de este querellante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, y menos aún se desprende que se me hayan asignado funciones de confianza a través de Providencia Administrativa debidamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Queda demostrado así que amplia y suficientemente que ocupé en el SENIAT, para el momento en que fue notificado el acto administrativo que se recurre de nulidad, cargo de carrera aduanera y tributaria (…)”.
Finalmente, se desprende de lo antes referido lo peticionado por la ya identificada parte querellante, quien solicitó: “(…) 1.- La Nulidad absoluta del, ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE ´REMOCION (sic) Y RETIRO´, (…) Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-02721, de fecha 13 de junio del presente año dos mil dieciséis (sic) (2016), EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…) 2.- (…) se ordene al ente Aduanero y Tributario querellado mi reincorporación inmediata al cargo de Asistente Administrativo Grado 08 (sic), que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía (…) 3.- (…) que se ordene al ente querellado cancelarme los salarios y demás beneficios laborales que me correspondan, desde la fecha de mi irrita destitución, hasta mi efectiva reincorporación, entendiéndose todos los beneficios laborales ordinarios como vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, Cestatickets Socialistas y cualquier otro bono que sea otorgado durante el transcurso del proceso a los trabajadores que ostenten cargo similar al que venía desempeñando.” (Mayúsculas y negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2018 el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se (sic) declara la NULIDAD ABSOLUTA (del) acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Asistente Administrativo Grado 08 (sic), o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.

TERCERO: Se (sic) declara IMPROCEDENTE la solicitud de reembolso de los bonos asignados a los trabajadores desde el momento de su remoción (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del desistimiento del recurso de apelación
Determinada la competencia resulta necesario para este Juzgado señalar la carga procesal del cumplimiento de la obligación que le corresponde al apelante, en el caso de marras el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se establece en los términos siguientes:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Juzgado).

Del precitado artículo se desprende que corresponde a la parte apelante de la querella la carga procesal de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 17 de septiembre de 2018 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así mismo, se observa que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018 el referido Juzgado, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo precedente expuesto, esta Alzada observa que riela en las actas del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2019, la cual certificó que: “desde el día 14 de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2018 y los días 8, 9, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de enero de 2019 (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es con base a los fundamentos expuestos que este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
• De la consulta de ley
Una vez evaluadas las consideraciones expuestas en el acápite previo, observa este Juzgado Nacional la necesidad de traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2007, mediante sentencia Nº 1.107, a través de la cual señaló que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos concernientes al recurso de apelación interpuesto no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado. En tal sentido, el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

Como corolario de lo antes expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la preten-sión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, solo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por tanto esta Alzada declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el fallo referido. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión es contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que corresponde a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, notificado en fecha 16 de julio del mencionado año, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ordena la reincorporación de la parte querellante al cargo que ocupaba antes de su remoción, siendo este Asistente Administrativo Grado 8, u otro de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, así como todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada del ejercicio de su cargo. En razón de ello este Juzgado considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
• De la nulidad del acto administrativo
En fecha 23 de julio de 2018 el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3, 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)
…Omissis…
No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere que (…) se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo (sic) se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
…Omissis…
(…) se anexa al expediente administrativo copia de los contratos firmados por la hoy querellante y el ente querellado desde el 06/05/2011 siendo ratificado el mismo en las fechas 01/01/2012, 01/01/2013 y el 01/01/2014, posteriormente en fecha 01/12/2014 mediante oficio signado N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2014-2575, se puede evidenciar que se aprobó su ingreso al cargo de carrera AUXILIAR DE SERVICIOS GRADO 07 (sic), asimismo, se agrega al expediente el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se verifica que según la estructura del cargo que desempeñaba la hoy querellante, corresponde a un grado de confidencialidad bajo, es decir, es equívoco fundamentar que el mismo es un cargo de confianza.
Siendo ello así, esta Juzgadora (…) considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo (…) mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación de la ciudadana JANIDAL ISAMAR SORIANO BLEQUET, al cargo que ocupaba (…) o a uno de similar o superior jerarquía (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

Del fallo parcialmente transcrito, estima este Juzgado Nacional que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y remoción contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, así como también en lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo, del fallo se observa que el Juzgado a quo fundamentó su decisión en los hechos constantes en autos, donde se evidencia que la recurrente, identificada ut supra, ingresó a la carrera administrativa a través del cumplimiento del requisito sine que non del concurso público, siéndole designado en ocasión de su ingreso el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 7, en este sentido, como resultado del examen del Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el referido Juzgado coligió en que de acuerdo a la estructura del cargo que desempeñaba la querellante el mismo no configuraba a un cargo de confianza, por cuanto el cargo constituía funciones con un grado de responsabilidad y confidencialidad menor.
• Punto previo
Respecto a lo que atañe al caso de marras, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, a los fines de precisar la naturaleza de los cargos de los órganos que conforman la Administración Pública:
“Artículo 146
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)”.

Del texto de la norma constitucional supra señalada, se desprende la definición inteligible del supuesto requerido para que tenga lugar la configuración de un cargo de carrera, estableciendo así que los cargos de los órganos que conforman la Administración Pública serán considerados de carrera, a excepción de aquellos que deban su constitución a la elección popular, así como los de libre nombramiento y remoción, los contratados, obreros que presten servicios a la Administración Pública y los demás que la Ley determine. A este respecto, dispone el referido artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe darse a través de la realización de un concurso público, el cual debe ser superado por los funcionarios que aspiren a estos cargos.
Igualmente, vale resaltar que de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, solo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos, además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no solo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
En esa misma línea argumentativa, esta Alzada estima necesario evocar el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone en los términos siguientes:
“Artículo 30
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo (sic) podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”. (Negritas de este Juzgado).

Con relación a la norma citada, no debe quedar duda respecto a la preeminencia que la ley otorga a los funcionarios de carrera y su derecho a la estabilidad, estableciendo para estos, una estabilidad que impide sean retirados del ejercicio de sus funciones por causas distintas a las expresamente contempladas por la ley.
Así, a la luz del derecho sustantivo, la citada norma no se agota y continúa soportándose en el artículo 78 ejusdem, en cual expone los supuestos a través de los cuales la Administración Pública estaría autorizada para separar a un funcionario que ostente la cualidad de carrera del desempeño de su cargo, ello así, resulta fundamentalmente necesaria la configuración de alguno de los supuestos allí descritos para que proceda su retiro.
A tenor de lo precedente, es preciso señalar que el contenido de tales normas jurídicas no puede ser susceptible de discrecionalidad entre las partes, puesto que de serlo, como consecuencia inexorable, dicho supuesto no propendería al alcance de la justicia y la equidad, sino al contrario, constituiría una transgresión al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo antes referido, se considera oportuno precisar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se declara en los términos siguientes:
“Artículo 19
Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado (sic) y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”. (Ver el artículo citado).
“Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos (sic) cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos (sic) cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado (sic), de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Al respecto, se hace necesario para este Órgano Colegiado indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Así pues, de las normas trascritas se infiere que el legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza.
Por su parte, la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
Ahora bien, en la presente causa nos encontramos frente a la situación en la cual una de las partes inmersas en la querella es un ente de la Administración Pública Nacional, el cual se rige bajo una normativa especial y con un régimen estatutario interno, mismas que a su vez se adhieren al régimen funcionarial establecido en nuestra norma constitucional y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. A razón de ello, esta Alzada pasa a precisar lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los artículos 2, 3, 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos siguientes:
“Artículo 20
Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21
Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 2
Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquéllos (sic) que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos (sic) que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos (sic) de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Como corolario de lo expuesto por las normas transcritas ut supra, se desprende que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción, siendo considerados funcionarios de carrera quienes hayan aprobado el concurso público requerido, así como superado el período de prueba subsecuente a la aprobación del referido concurso, siendo asignado el cargo de carrera a través del respectivo nombramiento, del mismo modo estos funcionarios deben prestar servicios remunerados y de forma permanente a la Administración Pública.
Así mismo, se desprende de las precitadas normas que los cargos de libre nombramiento y remoción podrán ser de alto nivel o de confianza, debiendo ser los mismos asignados a través una providencia administrativa suscrita por el/la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esta se da de forma discrecional por parte de la autoridad competente para ello, de igual forma, dicha autoridad tendrá la potestad de remover libremente a los funcionarios que desempeñen cargos de dicha índole, teniendo como único acatamiento lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a revisar las actas insertas en el expediente concerniente a la presente causa, y en tal sentido se constata que riela en el folio 11 del expediente judicial, signado con el literal “A”, el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, notificado en fecha 16 de junio del mencionado año, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual estableció lo siguiente:
“Ciudadana (…) JANIDAL ISAMAR SORIANO BLEQUET C.I. N° V-19.915.657 (…) en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo Grado 08 (sic), adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

Se observa entonces que, mediante el precitado acto, se resolvió remover y retirar del cargo de Asistente Administrativo Grado 8 a la ciudadana Janidal Isamar Soriano Blequet, antes identificada, con base a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Del mismo modo, corre inserto en el folio 15 del expediente judicial, signado con el literal “C”, oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2014-2575, de fecha 1 de diciembre de 2014, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, José David Cabello Rondón, a través del cual se notificó a la querellante su aprobación en el “cargo de carrera AUXILIAR DE SERVICIOS GRADO 7”, adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales, dicho cargo entraría en vigencia a partir de la fecha ya referida. (Mayúsculas del original).
Cursa inserto del folio 94 al folio 97 del expediente judicial el manual descriptivo de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se evidencian las tareas genéricas del cargo de “Asistente Administrativo V Grado 8”, siendo estas las siguientes:
• “Atender a los usuarios, contribuyentes y público en general, a fin de orientar y canalizar las acciones a seguir.
• Coordinar con las distintas unidades de la organización, todo lo relacionado con las reuniones de trabajo.
• Coordinar y controlar el trabajo de mensajería.
• Elaborar informes y preparar cuadros, estadísticas, actas, órdenes de compra, de servicios u otros documentos.
• Elaborar y llevar control de las requisiciones de material de oficina, a fin de mantener un stock mínimo de rubros y garantizar existencia suficiente.
• Elaborar y revisar las comunicaciones para la firma del supervisor.
• Establecer, organizar y administrar los archivos de la unidad, a fin de asegurar su localización y garantizar su guarda y custodia.
• Incorporar y generar información en el sistema de control de la unidad.
• Mantener actualizada la agenda del supervisor.
• Operar equipos de oficina relacionados con computadora, teléfono, fax, fotocopiadora u otros.
• Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
• Supervisar y asignar las actividades del personal bajo su responsabilidad, a fin de satisfacer las demandas planteadas.”.

En relación a lo antes expuesto, se observa que el referido manual descriptivo de cargos establece que el cargo objeto de análisis, en cuanto a su confidencialidad, “maneja o transmite información de uso restringido, de manera baja.”.
De lo precedente expuesto, colige esta Instancia Jurisdiccional que la querellante ingresó a la carrera administrativa en fecha 1 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 7, posterior a ello, en fecha 13 de junio de 2016, a través de oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02721, se le remueve y retira del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales, siendo la querellante notificada en fecha 16 de junio de 2016.
En concordancia con lo establecido en los artículos señalados ut supra, se evidencia que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria quienes hayan superado el concurso público correspondiente al cargo a desempeñar, así como también el periodo de prueba establecido por el/la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y desempeñen funciones con carácter remunerado y permanente en el ente concernientes a los cargos señalados en el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre los cuales se encuentran los cargos de los niveles de asistente. Así mismo, establece la norma precitada que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
En este sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el manual descriptivo de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cargo desempeñado por la querellante conllevaba un grado de confidencialidad bajo, ello así resultaría erróneo afirmar que dicho cargo correspondía a un cargo de confianza, por consecuente de libre nombramiento y remoción, ya que el término “confidencial” indica que una tarea o actividad tiene carácter reservado, que no puede trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, por lo cual el funcionario que desempeña tareas de tal índole está sometido a vínculos particulares con la Administración que lo colocan como depositario de intereses particularmente custodiados. Se evidencia en el caso de marras que las funciones desempeñadas por la recurrente no estaban particularmente vinculadas al manejo de altos grados de confidencialidad, elemento fundamental para que pueda hacerse referencia a cargos de libre nombramiento y remoción, en concordancia con lo estatuido en el artículo 21 del Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, observa este Juzgado que no se desprende de los documentos cursantes en el expediente, y específicamente de las funciones señaladas en autos, que las mismas eran de confianza, es por lo antes expuesto que este Alto Tribunal concluye que no se comprobó a plenitud cuáles eran las funciones “de confianza” que desempeñaba la funcionaria dentro del Organismo para que se le pudiera retirar de la función pública, por tanto, se podría afirmar que la ciudadano Tatiana Elizabeth Garrido Castro, supra identificada, ostentaba un cargo de carrera.
En virtud de los hechos referidos, es menester de esta Alzada señalar que no consta en el expediente concerniente a la presente causa instrumento probatorio del cual se desprenda que la querellante haya cumplido con el requisito sine qua non legal del concurso público para desempeñar un cargo de carrera tal como es el de Asistente Administrativo Grado 8, sin embargo, como se evidenció en líneas precedentes, la actora, plenamente identificada, ingresó a la Administración en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 7 adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales, una vez aprobado el respectivo concurso público, por tanto, goza de la condición de carrera adquirida en su ingreso al organismo propia de los funcionarios de carrera.

Resulta imperioso destacar que la realización del concurso público es una carga que recae únicamente sobre la Administración Pública, no pudiendo, como consecuencia, imputársele al particular responsabilidad alguna respecto a su forma de ingreso a la Administración. Ello así, resulta un ostensible menoscabo a la carrera administrativa desconocer el desempeño de funciones que constituyen dicho cargo de carrera, puesto que al otorgar la Administración a uno de sus funcionarios tal cargo estaría tácitamente reconociendo la capacidad de este para desempeñarlo, a la vez que sería un manifiesto de voluntad de querer instituir una permanente relación laboral con el particular, dado la naturaleza del cargo. Mal podría pretenderse desconocer las efectivas funciones desempeñadas por un funcionario que se encuentre en la descrita situación, funciones avaladas además por periódicas evaluaciones realizadas al desempeño de su gestión por parte de la Administración, bajo la premisa de que al carecer del concurso público para la obtención de un cargo de carrera dicho funcionario configura en la clasificación de un funcionario de confianza, desvirtuando de este modo la real naturaleza de dicha figura, la cual responde a circunstancias específicas para su configuración, dándose esta, como ya se ha mencionado, de forma excepcional.
En relación a lo que atañe al caso de marras, es menester para este Alto Tribunal evocar el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que de este dimanan las causales por las cuales podrán ser retirados los funcionarios de carrera contemplados en el artículo 30 de la misma ley supra señalado, estableciéndose para este fin en los términos siguientes:
“Artículo 78
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de un dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…).
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cual otra causal prevista en la presente Ley. (…)”.

De la norma precitada, se desprende como síntesis que solo podrá configurarse el retiro de la Administración Pública cuando se suscite alguno de los supuestos expresamente establecidos en el artículo referido, en consecuencia, como concatenación con lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, supra señalado, los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera solo podrán ser retirados de sus cargos por las causales antes descritas.
En concordancia con los criterios expuestos, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana de marras ingresó a la Administración Pública a través del cumplimiento del requisito legal del concurso público, cumpliendo subsecuentemente con los demás extremos legales requeridos para ser acreedora de una condición de carrera dentro de la Administración, ello así, con base al reconocimiento de dicha condición de carrera, y no pudiéndose atribuir a esta la forma en cómo la Administración produjo su ascenso al cargo del cual se le remueve y retira (Asistente Administrativo Grado 8), queda ostensible la estabilidad en el desempeño de su cargo de la cual goza la ya mencionada funcionaria, dada la condición de carrera que ostentaba para el momento de su egreso de la Administración, en concordancia con lo anterior, la Administración no podrá separarla del ejercicio de sus funciones por causa distinta a las preceptuadas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a los fundamentos precedentes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2018 por la representación judicial de la parte querellada, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018 por la abogada Sandy Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.813, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Janidal Isamar Soriano Blequet, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.657
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4- Se CONFIRMA la sentencia del Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

ANA MORENO DE GIL

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AB42-R-2018-000004
IEVP/
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.