JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2012-000444

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las entonces Cortes 1º y 2º de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 5790-1437 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención , interpuesto por el ciudadano DANNY MESAH SALCEDO MACEA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, debidamente asitido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado señalado ut supra, de conformdiad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Cotencioso Administratuvo.
Mediante auto de fecha 29 demarzo de 2012, se da cuenta este Juzgado de la remisión del expediente y se ordenó pasar las actas procesales al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En fecha 9 de abril de 2012, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Admnistrativo, dictó Despacho Saneador mediante el cual ordenó al ciudadano Danny Mesah Salcedo Macea, subsanar el error constatado, así mismo se ordenño comisionar al Tribunal de Municipio correspondiente a los fines de que se practicara la notificación respectiva. En fecha 28 de mayo de 2012 se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de junio de 2013, vista la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2013, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que no constaba en autos las resultas de la comisión librada en fecha 28 de mayo de 2012, se acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira a los fines de que informara a este Juzgado el estado en que se encontraba la referida comisión. En esa misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El nueve de noviembre de 2021 se dejó constancia que en virtud del Acta N° 333 de fecha 28 de octubre de 2021, se reconstituyó este órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada por los jueces IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, designándose ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente acerca la apelación interpuesta.

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Danny Mesah Salcedo Macea, debidamente asitido por el abogado Daniel Díaz, antes identificado, interpuso recurso de abstención, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería con sede en San Cristóbal, estado Táchira, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el escrito contentivo del recurso la parte actora expuso lo siguiente:
Manifestó, que “(…) Se solicita el presente recurso contra la abstención o carencia por la omisión en que incurre el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA con sede en la ciudad de san (sic) Cristóbal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento para la Regulación y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 331.925 de fecha 03 de febrero de 2004(…)”
Alegó, que “(…) debido a que soy persona natural , Colombiano y domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de padre naturalizado en año2004, habiéndose presentado mi declaración de voluntad de acogerme a la nacionalidad venezolana, el lapso de caducidad de la (sic) presente recurso no ha fenecido, siendo a la fecha en que ocurrieron los hechos menor de edad, tengo interés jurídico actual pues soy el afectado directo por la conducta en comento up-supra (sic), concurrentemente, tengo plena legitimación activa para interponer el presente Recurso de Abstención o carencia expone (…)”.
Puntualizó, que “(…) es el caso Ciudadanos Magistrados que mi padre en dos (2) oportunidades, actuando en mi representación por cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos, era menor de edad, presentó ante la receptoría de documentación del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, sede san Cristóbal, el documento contentivo de mi declaración de voluntad de acogerme a la nacionalidad venezolana, junto con la documentación requerida, fotos, constancia de residencia, copia de la cédula de mi padre naturalizado y respectiva copia de la gaceta oficial donde aparece otorgamiento de la carta de naturalización a mi padre, negándose los funcionarios subalternos y de mayor jerarquía una vez consultados a entregar el certificado a que alude el artículo 13 del reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional (…)”.
Narró, que “(…) Mi padre ante tal omisión por demás injustificada, interpuso solicitud de medida de protección, la cual produjo un oficio numero 371 de fecha 5 de abril de 2011, dirigido al Coordinar (sic) del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, sede la Castra, san (sic) Cristóbal, estado Táchira y posteriormente una solicitud de amparo constitucional por ante Tribunal de Protección, que dio como resultado otro oficio de fecha 8 de junio de 2011, los cuales acompaño como instrumentos fundamentales del presente recurso de abstención o carencia, oficios a los cuales el SERVICIO DE ADMINISTRATIVO (sic) DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA con sede en la ciudad de San Cristóbal, (…) hizo caso omiso (…)”.
Resaltó, que “(…) los extranjeros menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre, que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir veintiún (21) años de edad y hayan residido en la República Bolivariana de Venezuela ininterrumpidamente durante los cinco (5) años anteriores, a dicha declaración. Tal declaración de voluntad deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional (…)”.
Finalmente solicitó “… PRIMERO: Ordene al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA con sede en San Cristóbal, se sirva hacer entrega del documento contentivo de certificado de solicitud de naturalización, con vigencia de ciento ochenta días con lo (sic) demás pronunciamientos a que haya lugar.(…) SEGUNDO: Fije Plazo (sic) cumplir (sic) con la entrega del documento contentivo de certificado de solicitud de naturalización, con vigencia de ciento ochenta días y demás pronunciamientos a que haya lugar, en caso que no cumpla el Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el plazo que fije la sentencia a dictarse (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la demanda por Abstención incoada por el ciudadano Danny Mesah Salcedo Macea debidamente asitido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería con sede en San Cristóbal, estado Táchira, peticionando que se “….Ordene al SEVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA con sede en San Cristobal, se sirva hacer entrega del documento contentivo de certificado de solicitud de naturalización, con vigencia de ciento ochenta días con los demás pronunciamientos a que haya lugar…”.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes...”. (Negrillas de este Juzgado).
De la norma antes trascrita evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de las demandas por abstención o las negativas de las autoridades u órganos de rango constitucional, será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
5. La abstención o la negativas de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas por abstención o las negativas de las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe este Juzgado hacer mención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”.

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas por abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el presente caso, debe advertirse que la demanda ha sido interpuesta ante la presunta falta de respuesta del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de abstención interpuesta. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Admnistrativo, dictó Despacho Saneador mediante el cual detectó que “… en dicho documento no se constata el recibo del mismo por parte del mencionado órgano administrativo, y en consecuencia, no queda acreditado el trámite frente al que se produjo la supuesta abstención denunciada, razon por la cual, este Órgano Jurisdiccional previo al pronunciamiento sobre la admición de la demanda, y en vista del incumplimiento del requisito previsto en el citado artículo 66 de la normativa in comento, le otorga a la parte actor un lapso de nueve (9) días continuos otorgados como término de la distancia, más tres (3) dias de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a los fines de que proceda a subsanar dicho error, ello de conformiadad ccon la norma prevista en el referido artículo 36 ejusdem…”.
Así mismo, este Órgano Colegiado mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2012, acordó librar las notificaciones correspondientes, ordenando comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira a los fines de que se practicara la notificación respectiva. En esa misma data se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de junio de 2013, vista la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional efectuada el 20 de febrero de 2013, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la causa, y en virtud de que no constaba en autos las resultas de la comisión librada el 28 de mayo de 2012, acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, a los fines de que informara a este Juzgado el estado en que se encontraba la referida comisión. En esa misma data se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En ese sentido, se observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que si bien este Órgano Colegiado ordenó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, el cual había remitido el expediente el día 5 de diciembre de 2011, contentivo del recurso de abstención interpuesto el 28 de noviembre de 2011, para que informara el estado en que se encontraba la comisión librada el 28 de mayo de 2012, sin embargo, se observa que en el caso planteado existe una total inactividad por parte del demandante, ya que desde el día 28 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora no efectuó ninguna actividad ante este Juzgado Nacional que demostrara interés en la continuación del procedimiento incoado.
Ello así, hecha la observación anterior, debe reiterarse el criterio establecido por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay, con fundamento en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar tenazmente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien alega que sufre un daño presunto, cuyo interés debe mantenerse a lo largo del proceso.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
De modo que en el caso objeto de examen, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad del demandante desde que consignó el escrito de demanda de abstención en fecha 28 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo considerable -más de nueve (9) años- sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso, lo que permite a este Juzgado considerar indispensable comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira a los fines de notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos, como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, le dé el impulso procesal correspondiente. De no producirse respuesta de la parte actora dentro del plazo fijado, este Órgano Jurisdiccional procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DANNY MESAH SALCEDO MACEA, para que manifieste, en un plazo de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, le dé el impulso procesal correspondiente al recurso de abstención incoado.
En el entendido que de no realizar exposición alguna e impulso procesal de recurso planteado dentro del plazo que fue fijado, este Juzgado, declarará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil de veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. Nº AP42-G-2012-000444
AVM/43
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La Secretaria.