JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000391
El 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy día Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.571, debidamente asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 15 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. En fecha 2 de junio de 2014 el referido Juzgado, acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy día Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2014, mediante sentencia Nº 2014-1112, este Órgano Jurisdiccional declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta y el 13 de octubre de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante apeló la referida decisión.
En fecha 28 de marzo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana demandante contra la sentencia número 2014-1112 de fecha 28 de julio de 2014 dictada por este Órgano Jurisdiccional y ordenó la continuación de la causa y la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió Oficio Nº3536 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió el expediente de la demanda de nulidad ejercida y el 31 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de juicio.
En fecha 5 de junio de 2019, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990 en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes.
El XX de XX de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de octubre de 2013, la ciudadana Livia Mireya Díaz García, debidamente asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, ambas anteriormente identificadas, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresó, que “(…) La Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dictaminó que comprometí mi responsabilidad administrativa como Directora de Auditoría (…)” indicando que, según se señala en el acto administrativo impugnado “(…) las imputaciones que me fueran realizadas se corresponden únicamente con el ejercicio fiscal 2009, año en el cual ejercí el cargo de Directora de Auditoría (E). (…)”
Alegó, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de “carencia de causa” por cuanto en el mismo se concluyó, que “(…) la ciudadana Livia Mireya Díaz, se encuentra relacionada con los motivos o circunstancias que dieron origen al inicio de los procedimientos tanto de potestad investigativa como de determinación de responsabilidades por encontrarse ejerciendo funciones de Directora de Auditoria, avalando un Control Previo al Compromiso y al Pago, tal como se desprende de las Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales y el cual no era de su competencia (…)”.
Adujo, que mediante el acto administrativo impugnado, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, violentó su derecho a la defensa “(…) al no haber señalado y diferenciado claramente cuál era el hecho irregular que se le imputaba, ya que se aprecia del acto que la administración sólo transcribe normas, sin hacer la debida correspondencia entre la conducta presuntamente infractora y la culpabilidad por dolo o por culpa, violentando de esta manera el principio de culpabilidad con relación al principio de legalidad, en concordancia con el principio de inocencia (…)”.
Agregó, que (…) Las funciones y limitaciones de la Dirección de Auditoría se circunscribían al Control Posterior, bajo planificación de auditorías a la Alcaldía del Municipio Carrizal, signada en y para auditorías programadas, seguimientos, evacuación de denuncias, examen de las fiscalizaciones realizadas por la Dirección de Hacienda, pero en modo alguno intervenía ni en la administración ni en el manejo ni en la custodia de bienes o fondos públicos, requisitos éstos indispensables para la materialización del ilícito administrativo que se pretende imputarme, debiendo además señalar que tales funciones están circunscritas a la Dirección de Recursos Humanos, única encargada de elaborar nóminas y cálculos de pagos de nómina y personal, para su debida aprobación por parte de la Dirección de Administración, siendo pues falso el alegato en el cual fundamentan la sanción (…)”.
Aseveró, que “(…) La Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda no especificó claramente cuál es el hecho cierto en el que pretende encuadrar el presunto ilícito, todo lo cual violenta el principio de inocencia y derecho a la defensa (…)”.
Denunció que el acto impugnado incurrió en “el vicio de falso supuesto de hecho”, por cuanto “(…) dentro de las funciones asignadas al cargo por mí desempeñado, nunca tuve inherencia en aprobación de órdenes de pago o de servicio, debido a que no era mi competencia, así como tampoco tuve inherencia, ni en compras, ni contratos, ni custodio, ni manejo de fondos pertenecientes a la Contraloría Municipal, ni ejercía la selección de contratistas, personal, es decir no tuve inherencia en gestión administrativa alguna de la Contraloría, requisitos éstos indispensables para que se configure el ilícito administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal como puede entonces declararse una responsabilidad administrativa cuando no existe relación entre los hechos que se imputan, los cuales además no fueron claros en su configuración (…)”.
Refirió, que “(…) mi firma en las órdenes de pago de fechas 22 y 27 de mayo de 2009, obedeció a fin de dejar constancia de la recepción de las copias recibidas en la dependencia a mi cargo, pero en modo alguno podía aprobarlas, verificarlas o conformarlas, cuando no tenía atribuida tal función (…)”.
Por último, solicitó “(…) sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, decretada la nulidad de los actos administrativos, de la consulta, del reparo y de la responsabilidad administrativa contenidos en el auto decisorio de fecha 14 de mayo de 2013 (…)”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de noviembre de 2018, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de informes, en el cual expuso los mismos argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda de nulidad interpuesta, por tal motivo este Juzgado Nacional los da por reproducidos.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 5 de junio de 2019, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990 actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, en relación a la violación del derecho a la defensa alegada por la parte demandante, que “(…) Del contenido del expediente administrativo, así como del acto administrativo que declara la responsabilidad administrativa de la recurrente, se desprende que el ente contralor, no estableció un juicio razonable de culpabilidad directa, sino que concluida la investigación se subsumió el hecho investigado en la norma prevista en los numerales 7 del artículo 91 eiusdem. En consecuencia, se constata la violación (sic) del vicio alegado (…)”.
Señaló, que “ (…) la normativa interna dictada por la Contraloría General de la República, referida a las Unidades de Auditoría Interna, en concreto, el Manual de Auditoría Interna, en el cual se señalan las funciones que deben cumplir la Directora de Auditoría, las cuales consisten en el ejercicio del Control Externo (Control Posterior), tal como lo establece en el Capítulo III, artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37347 del 17-12-2001 debido a que las labores de Control Interno (Control Previo) estaban bajo el control de los Órganos Superiores. Así como lo previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contentivo de las atribuciones conferidas a las Unidades de Auditoría Interna, las cuales se corresponden con el ejercicio del control posterior (…)”.
Expresó, que “(…) El Ministerio Público estima que en presente caso nos encontramos ante un hecho calificado por la doctrina y la jurisprudencia como viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, visto que la Administración Pública, erró al afirmar que la actuación de la hoy recurrente afectó el patrimonio público `al avalar un control previo al pago para el cual no se tenía la competencia atribuida por ley y aunado a ello al haber sido calculado en contravención a la normativa jurídica que lo consagra y efectuado´ y es el motivo por el cual la ciudadana Livia Díaz se encuentra inmersa dentro del Supuesto generador de Responsabilidad consagrado en el numeral 7 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”:
Indicó, que “(…) Constata el Ministerio Público, tal como lo alega la recurrente que como Directora de Auditoría su competencia era el ejercicio efectivo y oportuno del Control Posterior, Vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales de la Alcaldía de Carrizal y Concejo Municipal de conformidad con los principios de control externo conforme lo disponen los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, contra el auto decisorio de fecha 14 de mayo de 2018, emanado por el Director de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, debe ser declarada con lugar (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma versa sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana recurrente.
Determinado lo anterior, se observa que entre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana recurrente se alegó la violación de su derecho a la defensa mediante el acto administrativo impugnado, el cual a su decir se encuentra viciado de falso supuesto y carencia de causa.
• De la violación al derecho a la defensa

En cuanto a la alegada violación al derecho a la defensa, la ciudadana demandante adujo que la misma se produjo por cuanto “(…) Del contenido del expediente administrativo, así como del acto administrativo que declara la responsabilidad administrativa de la recurrente, se desprende que el ente contralor, no estableció un juicio razonable de culpabilidad directa, sino que concluida la investigación se subsumió el hecho investigado en la norma prevista en los numerales 7 del artículo 91 eiusdem. En consecuencia, se constata la violación (sic) del vicio alegado (…)”.
En tal sentido, este Juzgado considera pertinente traer a colación, que el debido proceso y concretamente el derecho a la defensa como manifestación de aquél, ha sido analizado pacíficamente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que este se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos contra la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de lo recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Véase sentencia Nº 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional).
Analizado el vicio denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera pertinente revisar las actas insertas en el expediente concerniente a la presente causa, y en tal sentido se constata que:
• Riela a los folios 2190 al 2374 del expediente administrativo, copia certificada del Informe de Resultados de fecha 18 de octubre de 2011 mediante el cual Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, concluyó que existían elementos suficientes para iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidades correspondiente, en virtud de las investigaciones realizadas con fundamento en el auto de proceder de fecha 18 de julio de 2011.
• 2378 al 2436 del expediente administrativo, copia certificada del alcance al auto de proceder de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó la notificación del procedimiento a las personas involucradas, entre las cuales se encontraba la ciudadana Livia Mireya Díaz.
• Cursa de los folios 2623 al 2625 del expediente administrativo, copia certificada de las actas de fecha 5, 13 y 20 de septiembre de 2012, mediante las cuales se dejó constancia de los intentos infructuosos de notificación personal del acto administrativo de inicio del procedimiento a la ciudadana Livia Mireya Díaz.
• Riela al folio 2650 del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Livia Mireya Díaz por carteles, en virtud del cual se publicó el cartel correspondiente en fecha 27 de septiembre del 2012 según riela a al folio 2661 en el cual se indicó que la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda inició un procedimiento de determinación de responsabilidades en virtud de:
“(…) Una investigación por la presunta ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrario a la normativa legal y sublegal en cuanto a los procedimientos llevados a cabo en la Contraloría del Municipio Carrizal del estado bolivariano de Miranda durante los ejercicios económico financieros 2006. 2007, 2008, 2009 y primer semestre 2010, los cuales se detallan a continuación: que se evidenció que la Contraloría Municipal de Carrizal durante los ejercicios económico financieros 2006. 2007, 2008, 2009 y primer semestre 2010, efectuó pagos en exceso por Bs. 40.656,69 por concepto de Prestación de Antigüedad, en virtud de haberse computado la misma desde el primer mes de servicio, debiendo computarse según la Ley desde el tercer mes ininterrumpido de labores en el organismo (…) que a través del análisis efectuado a la ejecución presupuestaria y a los comprobantes justificativos de gastos de la Contraloría Municipal de Carrizal durante los ejercicios económico financieros 2006. 2007, 2008, 2009 y primer semestre 2010, se evidenciaron pagos por la suma de Bs. 421.029,43 determinándose lo siguiente: a. Ausencia de consulta de precios de las adquisiciones de bienes y servicios. B. Ausencia total de controles perceptivos o conformidad del bien o servicio. C. Ausencia total de requisiciones debidamente aprobadas por parte de la máxima autoridad judicial, Director General, Directores de Línea y demás cuadros supervisorios del Órgano Contralor. D. Constancia de conformidad de obras, bienes o servicios, en la totalidad de las adquisiciones efectuadas (…)”
• Cursa a los folios 3076 al 3122 del expediente administrativo, copia certificada del escrito de alegatos y pruebas presentado por la ciudadana Livia Mireya Díaz ante la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda.
• Riela de los folios 3396 al 3941 del expediente administrativo, copia certificada del acta de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 14 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Livia Mireya Díaz, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Pierina Deborah Medina Ferrer.
• Riela de los folios 16 al 101 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2013, notificado en fecha 28 de mayo del mencionado año, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana demandante, indicando lo siguiente:“Se declara la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Livia Mireya Díaz (…) por los hechos irregulares descritos e imputados en el auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 28-01-2013 e incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 91, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Vistos los elementos anteriormente referidos, observa este Juzgado que la ciudadana Livia Mireya Díaz, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente lo hizo, tal como se evidencia del escrito de alegatos y pruebas presentado por la ciudadana demandante, así como de su comparecencia al acto oral y público ante la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo, del contenido de las actas que rielan al expediente se desprende que la Administración le indicó a la demandante los motivos en virtud de los cuales, se dio inicio a la investigación por la presunta responsabilidad administrativa de la demandante y posteriormente se decidió la declaratoria de dicha responsabilidad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configuró la violación al derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.
• Del vicio de falso supuesto
En relación al vicio en cuestión, este Juzgado observa que, aunque la parte demandante identificó en su denuncia los vicios de “carencia de causa” y falso supuesto, de manera diferente, de la argumentación esgrimida en el libelo de demanda, se deprende que los fundamentos de hecho y derecho alegados para sustentar los referidos vicios, se dirigen a cuestionar las afirmaciones realizadas por la Administración en el acto administrativo impugnado, en relación a que la ciudadana ejerció un control previo que no correspondía a las funciones atribuidas al cargo de Directora de Auditoría y en atención a ello, se considera que todo lo argumentado al respecto, se dirige a denunciar el vicio de falso supuesto y en virtud de esto, se procede a decidir sobre el referido vicio.
En tal sentido, la ciudadana demandante denunció que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) dentro de las funciones asignadas al cargo por mí desempeñado, nunca tuve inherencia en aprobación de órdenes de pago o de servicio, debido a que no era mi competencia, así como tampoco tuve inherencia, ni en compras, ni contratos, ni custodio, ni manejo de fondos pertenecientes a la Contraloría Municipal, ni ejercía la selección de contratistas, personal, es decir no tuve inherencia en gestión administrativa alguna de la Contraloría, requisitos éstos indispensables para que se configure el ilícito administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Con relación a los aludidos argumentos, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones sobre el vicio de falso supuesto de hecho, que este tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Mientras que, si los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se la da a la norma un sentido que esta no tiene, se incurre en el falso supuesto de derecho. Siendo que, en ambos casos acarrea la nulidad del acto impugnado. (Véase sentencias Nº 01385 del 16 de octubre de 2014 y Nº 00117 del 22 de octubre de 2020 emanadas de la referida Sala).
Una vez analizado el vicio denunciado, se observa que en el caso sometido a consideración, la ciudadana demandante alegó que la Administración incurrió en el aludido vicio al establecer que tuvo inherencia en la aprobación de las órdenes de pago en virtud de las cuales se declaró la responsabilidad administrativa.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera necesario hacer referencia al régimen jurídico aplicable a las Unidades de Auditoría Interna según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, reformada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº6.013 de fecha 26 de diciembre de 2010. En tal sentido, la ley dispone en sus artículos 35 y 41, lo siguiente:
“Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.
Artículo 41. Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad constante impacto de su gestión”.
Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, dispone que:
“Artículo 135. La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control” (Resaltado de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, en relación a las funciones correspondientes a la Dirección de Auditoría Interna, el Manual de Organización de la Contraloría de Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 0007/2009 de fecha 24 de marzo de 2009, dispone lo siguiente:
“(…) Dirección de Auditoría. Funciones: 1. Medir y avaluar el funcionamiento de los controles establecidos por la Contraloría con la finalidad de proponer al Contralor o Contralora las recomendaciones para mejorarle y aumentar la efectividad y eficiencia de la gestión administrativa. 2. Evaluar el sistema de control interno de la Contraloría incluyendo el grado de operatividad y eficacia del sistema de administración y de información gerencial, así como el examen los registros y estados financieros, para determinar su pertenencia y confiabilidad, la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las relaciones realizadas. 3. Evaluar el uso de las asignaciones otorgadas a la Contraloría, a objeto de comprobar el cabal cumplimiento de la normas y disposiciones que regulan su utilización (…)”.
En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que las funciones correspondientes a las unidades de auditoría interna, se circunscriben a llevar un control de las asignaciones y compromisos del organismo, a los fines de verificar la legalidad de tales actuaciones y el cumplimiento de las normas y disposiciones aplicables, por lo que, debe entenderse que las funciones atribuidas Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, cuya dirección se encontraba a cargo de la ciudadana demandante, sólo corresponden al ejercicio de un control posterior.
Así entonces, una vez precisado el régimen jurídico aplicable a la Contraloría Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y las funciones correspondientes a la Unidad de Auditoría Interna de tal dependencia, este Juzgado Nacional pasa a revisar las actas que rielan al expediente administrativo, a los fines de verificar la actuación llevada a cabo por la ciudadana querellante y al efecto se observa lo siguiente:
• Cursa inserta al folio 762 del expediente administrativo, copia certificada de la orden de pago 00013 de fecha 26 de febrero de 2009 referida a la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue firmada y sellada por la Dirección de Auditoría de la Contraloría Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
• Riela al folio 1054 del expediente administrativo, copia certificada de la orden de pago 00059 de fecha 22 de mayo de 2009 referida a adquisición de alimentos y bebidas, la cual se encuentra firmada y sellada por la Dirección de Auditoría de la Contraloría Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
• Riela al folio 1119 del expediente administrativo, copia certificada de la orden de pago 00063 de fecha 27 de mayo de 2009 por compra de materiales de oficina, la cual se encuentra firmada y sellada por la Dirección de Auditoría de la Contraloría Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
De las pruebas antes mencionadas, se evidencia que la ciudadana demandante, en su carácter de Directora de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Carrizal, suscribió con firma y sello de su despacho, las órdenes de pago anteriormente identificadas. En este sentido, sobre lo alegado por la ciudadana demandante en relación a que su firma en las órdenes de pago “obedeció a fin de dejar constancia de la recepción de las copias recibidas en la dependencia a mi cargo”, este Juzgado observa que en las referidas órdenes suscritas por la ciudadana querellante no existe indicación de fecha, hora, constancia o sello de recepción alguno del cual se desprenda que la suscripción de las referidas órdenes de pago se realizó con el único propósito de recibir tales documentos; igualmente no consta en el expediente administrativo, oficio de remisión de las referidas órdenes de pago a la Dirección de Auditoría Interna para el ejercicio del control posterior por parte de dicha dependencia.
Visto que, de las órdenes de pago suscritas y selladas por la ciudadana querellante en su carácter de Directora Encargada de Auditoría Interna, no cumplen con los parámetros requeridos para que la recepción de documentos, esto es, dejar constancia de la hora y fecha del recibido, bien sea manualmente o mediante un sello, se colige que, las referidas órdenes de pago, fueron suscritas por la demandante, como aval de lo expresado en las mismas.
En consecuencia, se constata que la Administración procedió conforme a derecho, al establecer que la ciudadana demandante actuó fuera de las competencias de control posterior atribuidas a su cargo, mediante la suscripción de las órdenes de pago en virtud de las cuales se efectuaron erogaciones por concepto de pago de prestaciones sociales y adquisición de bienes y servicios, incurriendo así en el supuesto de responsabilidad administrativa establecido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto ordenó un pago de manera irregular, debido a que la atribución de avalar y ordenar dichos pagos, no se encontraba dentro de las funciones del cargo desempeñado por la demandante.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte actora y por tal motivo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Livia Mireya Díaz García, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.571, debidamente asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE

EXP. Nº AP42-G-2013-000391
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.