JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000456
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 14-0697, de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Estadal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOFRAN ANGULO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-14.314.341, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de abril de 2014, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante el 10 de febrero de 2014, contra la decisión del Juzgado Estadal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 31 de enero del 2014.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Freddy Vásquez Bucarito, así mismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Marisela Cisneros, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yofran Angulo, escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de febrero de 2015. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vázques Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En fecha 5 de marzo se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, declaró la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPUSO la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Marisela Cisneros, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yofran Angulo, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió de la abogada Haraybell Indriago, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de notificación al ciudadano Yofran Angulo, y Oficios Nros. CSCA-2015-001889 y CSCA-2015-001890, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio del Estado Vargas y al Sindico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 28 de octubre de 2015, notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación. El cual venció en fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 9 de noviembre 2021, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Segundo, lo cual fue asentado en el Acta N° 333, datada 28 de octubre de 2021, quedando reformada como sigue: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y DANNY SEGURA, Jueza, abocándose los mismos al conocimiento de la causa en el estado en él se encontraba, continuando con la ponencia la Jueza ANA VICTORIA MORENO.
Ahora bien, siendo el día de hoy, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo del 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yofran Angulo Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) mi representado ingresó a la administración pública, siendo su último cargo el de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.”.
Relató, que en “(…) fecha 14 de septiembre de 2010, se inicio Averiguación Administrativa en contra de mi representado, de acuerdo al texto del propio acto administrativo. En este sentido invoco a favor de mi representado la prescripción del procedimiento, toda vez que desde el inicio de la averiguación hasta la fecha de la notificación de la destitución, han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, lo que excede con creces el lapso establecido tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando el derecho de mi representado, a ser objeto de un procedimiento disciplinario, que respete los lapsos legales, es decir, se le ha violado el derecho al debido proceso.”.
Destacó, que “(…) el acto administrativo que se recurre, le atribuye a mi representado injustamente varios supuestos de hecho, a saber: los contenidos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ambos artículos fueron transcritos de manera íntegra por el querellado, lo cual impide saber con exactitud, en cuál de todos esos supuestos de hecho, presuntamente incurrió mi representado.”.
Determinó, que “(…) el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ‘falta de motivación de hecho’ toda vez que a través de un análisis detallado de su contenido, no puede conocerse, no existe la expresión de los hechos que dan lugar a la destitución, requisito imprescindible establecido en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18 numeral 5to para que un acto administrativo surta efectos legales. La Administración pública no cumplió con su obligación de determinar en el acto que se recurre, cuáles fueron los hechos, en qué momento presuntamente ocurrieron y en qué lugar, ya que al carecer de esta información el funcionario, no posee la información necesaria para su defensa (…).”. (Resaltado del Original).
Destacó, que “(…) por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución numero (sic) 6, de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por la (,,,), Directora General Encargada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, a través de la cual se le notificó el día 16 de febrero de 2012, a [su] representado su Destitución del cargo Oficial, y en consecuencia restituido el ciudadano YOFRAN ANGULO RIVAS, al cargo de Oficial o a otro de similar o mayor jerarquía, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, del cual fue ilegalmente separado, pido se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran d la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado. (Resaltado del original).
Afirmó que “…Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración (…).”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero del 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo), declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de la forma siguiente:
“VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, (…), actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOFRAN ANGULO RIVAS, (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 6 de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por la DIRECTORA GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, y notificada el 16 de febrero de 2012, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Marisela Cisneros, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yofran Angulo, escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que “(…) resulta contradictorio y no es justo que se deseche el alegato toda vez que la propia juzgadora considera que ha existido una tardanza evidente…ocasiona un perjuicio al accionante, … radica en que ese procedimiento ha debido ser concluido y cerrado por prescrito (…).”.
Señaló que la“(…) parte accionada no dio contestación a la querella, lo cual implica que esta contradicha pero de manera genérica y no de una manera explícita y detallada, lo que invoco a favor de mi representado, ya que los alegatos debatidos por esta defensa no fueron rebatidos de manera precisa, clara y contundentemente por el querellado…”.
Apuntó que“(…) este sentido, el acto que se recurre solo se limita a transcribir las normas pero no señala de qué manera la conducta de mi patrocinado encuadró en esos supuestos, no señala los hechos (motivación de hecho).”.
Reseñó, que “(…) considerando lo expuesto ut supra la sentencia apelada, adolece del vicio de ultrapetita, ‘ne eat iudex ultrapetita partium’ el cual consiste en ‘exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos en el libelo y a la defensa planteada en la contestación, toda ventaja no reclamada, constituye este vicio. En el caso de marras, la juzgadora, está trayendo y apreciando al momento de decidir, alegatos que no han sido invocados por el querellado (no hubo contestación de la querella), y peor aun esta reafirmando la violación de los lapsos dentro del proceso, al manifestar que la decisión del Consejo Disciplinario tiene fecha 01 de julio de 2011, y el Acto Administrativo recurrido es de fecha 18 de enero de 2012, notificado en fecha 16 de febrero de 2012.”. (Resaltado del original).
Adujo que “(…) pido a esta respetable corte declare con lugar la Apelación interpuesta, revoque el fallo apelado y declare con lugar la querella funcionarial intentada a fin de que sea anulado el acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución número 6, de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana (…), Directora General Encargada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, a través de la cual se le notificó el día 16 de febrero de 2012, a mi representado su Destitución del cargo de Oficial, y en consecuencia restituido el ciudadano YOFRAN ANGULO RIVAS, al cargo de Oficial o a otro similar o mayor jerarquía, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, del cual fue ilegalmente separado, pido se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración.”.(Resaltado del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación planteado.
Precisada anteriormente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2014, por la abogada Marisela Cisneros, apoderada judicial del ciudadano Yofran Angulo Rivas, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2014, y a tal efecto se observa:
De la violación del debido proceso por prescripción del procedimiento administrativo.
Denunció el querellante en su escrito libelar “(…) la caducidad del procedimiento (…)”, ya que “(…) desde el inicio de la averiguación hasta la fecha de la notificación de la destitución, han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, lo que excede con creces el lapso establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …se evidencia un retardo procesal de siete (7) meses hasta la notificación del interesado (…).”.
En este sentido, en el escrito de fundamentación de la apelación afirma que “(…) resulta contradictorio y no es justo que se deseche el alegato toda vez que la propia juzgadora considera que ha existido una tardanza evidente…ocasiona un perjuicio al accionante,… radica en que ese procedimiento ha debido ser concluido y cerrado por prescrito (…).”. (Negrillas de este Juzgado).
Precisada la denuncia antes transcrita, este Juzgado considera necesario hacer alusión al debido proceso, el cual se encuentra expresado el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 00120, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:
• Riela al folio 3, del presente expediente administrativo, copia certificada del memorando S/N de fecha 14 de septiembre de 2010, a través del cual el Comandante de la Zona este de la Dirección de Operaciones le solicitó al Director de Desviaciones Policiales de la Institución Policial querellada, se realizaran “(…) las averiguaciones necesarias a objeto de determinar la responsabilidad de la perdida del equipo de computación viejo, asignado a [ese] despacho un CPU y accesorios, cabe destacar que los accesorios (teclado, monitor y regulador se encontraban dentro del parque de armas, el cual desapareció de [ese] comando entre la tarde y/o la noche del día sábado 11 de septiembre y el día y/o la noche del domingo 12 de septiembre del 2010 (…)”.
• Riela al folio 5, del presente expediente administrativo, copia certificada del auto de apertura “(…) a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2011”, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dio inicio a la averiguación administrativa Nro. 066/2010.
• Riela al 90, del presente expediente administrativo, copia certificada de la notificación de fecha 4 de marzo de 2011, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial informó al ciudadano Yofran Alfonzo Agulo Rivas, hoy querellante, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, por encontrarse presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 92, del presente expediente administrativo, copia certificada del acta del 17 de marzo de 2011, a través de la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia que el 16 del mismo mes y año, se había cumplido el quinto (5º) día hábil para que el funcionario investigado, hoy querellante, retirara el acta de formulación de cargos en su contra, advirtiendo que se comenzaría a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para que presentara su escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 93, del presente expediente administrativo, copia certificada del acta de fecha 18 de marzo de 2011, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la comparecencia del actor, a los fines de retirar el acta de formulación de cargos en su contra.
• Riela del folio 94 hasta el folio 102, del presente expediente administrativo, copia certificada del acta de formulación de cargos suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual le notificó al querellante de los cargos que fundamentaban el procedimiento, establecidos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual sanciona la ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
• Riela al folio 116, del presente expediente administrativo, copia certificada del acta del 24 de marzo de 2011, a través de la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que en esa misma fecha se presentó el querellante a los fines de consignar su escrito de descargo correspondiente.
• Riela desde el folio 117 hasta el 124, del presente expediente administrativo, copia certificada del escrito de descargo del ciudadano Yofran Alfonzo Angulo Rivas.
• Riela al folio 132, del presente expediente administrativo, copia certificada del acta del 29 de marzo de 2011, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el 10 de marzo del mismo año fue decretado día de júbilo festivo estadal, por parte de las autoridades gubernamentales del Bolivariano de Vargas, por lo que ese día no se tomó en cuenta como día hábil para los cómputos de los lapsos procesales “(…) en lo referente al Descargo de defensa y Evacuación de pruebas para la realización de la respectiva Formulación de cargos (…)”.
• Rielo al folio 134, del presente expediente administrativo, copia certificada del acta del 31 de marzo de 2011, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia del cumplimiento del quinto (5º) día hábil para que el funcionario investigado promoviera las pruebas que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se procedería a remitir el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal para la respectiva opinión y posteriormente, al Consejo Disciplinario para la decisión correspondiente.
• Riela desde el folio 137 hasta el folio 148, del presente expediente administrativo, copia certificada del acta del 13 de abril de 2011, por medio de la cual el Consultor Jurídico le remitió al Consejo Disciplinario de la Institución Policial querellada, escrito de opinión a través de la cual consideraron procedentes la destitución del accionante, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela desde el folio 149 al 157, del presente expediente administrativo, copia certificada de la Decisión S/N de fecha 1 de julio de 2011, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, declaró procedente la destitución del actor de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 164 y 165, del presente expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012, a través de la cual la Directora General (E) de la Institución Policial destituyó al ciudadano Yofran Alfonzo Angulo Rivas, hoy querellante.
• Riela a los folios 166 y 167, del presente expediente administrativo, copia certificada de la notificación de fecha 18 de enero de 2012 y recibida el 16 de febrero del mismo año, por medio de la cual la Directora General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, le informó al actor de su destitución, con indicación que en caso considerara lesionados sus derechos subjetivos, podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la administración mediante la 1) notificación de fecha 4 de marzo de 2011, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial informó al ciudadano Yofran Alfonzo Angulo Rivas de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, señalando las razones de hecho y de derecho por los cuales se le dio inicio, 2) en fecha 18 de marzo de 2011, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia a través de acta de la comparecencia del actor, a los fines de retirar el acta de formulación de cargos en su contra, 3) en el acta del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que en esa misma fecha se presentó el querellante a los fines de consignar su escrito de descargo correspondiente, así mismo de la 4) notificación de fecha 18 de enero de 2012 y recibida el 16 de febrero del mismo año, por medio de la cual la Directora General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, le informó al actor de su destitución,
Visto lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo, en consonancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio antes mencionado, aprecia este Juzgado que la Administración notificó al querellante del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, por lo que se le garantizó el acceso al expediente mediante la solicitud de copias, consignó su escrito de descargo y aun cuando, no promovió las pruebas que consideró pertinentes, el Instituto Policial hizo de su conocimiento el mencionado derecho y la oportunidad de ejercerlo.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte actora de que fue extemporánea el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012, mediante el cual se resuelve su destitución ya que “(…) desde el inicio de la averiguación hasta la fecha de la notificación de la destitución, han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, lo que excede con creces el lapso establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, es pertinente citar el criterio seguido por este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, expediente Nro. AP42-R2008-000156, en la cual aplica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00799, de fecha 11 de julio de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta días” (folio 2), (negritas del original).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causa prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. Sentencia N° 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002). (…)”
De modo que, de la decisión parcialmente citada se deriva que en virtud de la potestad sancionadora de la administración, sus decisiones se encuentran sujetas al Principio de Flexibilidad de los Lapsos en sede administrativa, y por ello, el hecho de que acto administrativo sea dictado posteriormente, no lo hace nulo, por lo que, como antes se explanó al haber sido notificado y ejercido válidamente su derecho a la defensa el recurrente dentro del iter procesal administrativo, no se le ocasionó al actor indefensión. En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente desestimar la denuncia realizada por la parte actora en relación a la violación derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
De la violación al derecho a la defensa por inmotivación de hecho.
Denuncia la parte recurrente, en su escrito de apelación que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de “(…) Violación al derecho a la defensa por cuanto el acto recurrido carece de motivación de hecho, y porque se le atribuyen de manera indiscriminada las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que la Administración haya indicado en cuál de los supuestos de hecho contenidos en los referidos numerales incurrió [su] defendido (…)” y en tal sentido “(…) no señala de qué manera la conducta de [su] patrocinado encuadró en esos supuestos, no señala los hechos (motivación de hecho) (…).”. (Corchetes de este Juzgado)
Ahora bien, vista la denuncia parcialmente transcrita, este Juzgado Nacional considera el recurrente alega es la configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo, en vista de que dicho acto disciplinario carece de los fundamentos de hecho que le permitieran conocer la conducta desplegada que diera inicio a el procedimiento incoado en su contra
En tal sentido, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce 1) cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o 2) cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso (Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Precisado lo anterior, es necesario este Juzgado considera revisar el acto administrativo denunciado a los fines de verificar, si en efecto dicho acto, adolece de fundamentos de hecho y de derecho que constituyen los motivos de la decisión.
Cursa en el folio 8 y 9 del expediente judicial el acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 6 de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, el cual expresa lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que el Consejo Disciplinario procedió al análisis y decisión del Expediente Administrativo y Disciplinario signado con el Nº 066-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, previa opinión de la Consultoría Jurídica, e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de [ese] Instituto Policial y decidió sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios y funcionarias policiales de [ese] Cuerpo de Policía Municipal de Vargas, según lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 numeral 1º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y los artículos 24, 25, y 26 de las Normas sobre integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
RESUELVE
PRIMERO: La DESTITUCIÓN del funcionario ANGULO RIVAS YOFRAN ALFONSO, (…omissis…), por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de derecho previsto en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 2 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza textualmente:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86.- Serán causales de aplicación de la medida de destitución:
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo en el buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
SEGUNDO: Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de [ese] cuerpo policial, en cumplimiento del procedimiento disciplinario Nº 066-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1014 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, proced[ió] al RETIRO por la causal de DESTITUCIÓN del cargo de Oficial que ejerc[ía] en [ese] Instituto Autónomo de Policía municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 6 eiusdem. (…)”
Riela del folio 149 hasta el folio 157 del expediente administrativo la decisión S/N de fecha 1 de julio de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, que:
“(…)
LOS HECHOS
En fecha 12 de Septiembre de 2010, se extravió un equipo de Computación propiedad de [esa] digna Institución Policial, el cual, se encontraba asignado al Parque de Armas ubicado en la Zona Este, Avenida Principal de San Julián adyacente a la Paradas (sic) de Autobuses Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
(…Omissis…)
En fecha 31 de Marzo de los corrientes el expediente es recibido por la Consultoría, quien entre otras cosas hace un análisis de la situación planteada y entre ellos expone los elementos que sirvieron de fundamentos para presumir que los funcionarios investigados son partícipes en el hecho que se le atribuye como causal de destitución previstas en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, En concordancia con lo establecido en el Artículo 97 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; entre ellos señala: El Informe del Inspector ELADIO PEREZ, quien fungía como Comandante de la Zona Este, (Folio 01), Informativa realizada por el Comisario General JESUS REYES de fecha 15 de Septiembre de 2010, (Folios 7 y 8), Memorándum de fecha 15 de Septiembre de 2010, (Folios 14, 15, 16 y 17), Entrevistas realizadas a los funcionarios GUEVARA ECHARY LUIS GERARDO (Folio 19 vto y 20), MARTINEZ GONZALEZ JEFFERSON ELIOMAR (Folio 57) y GARCÍA DENNYS, (Folio 32), Copias Fotostáticas del Libro de Novedades (Folio 84 y 85) y Plantilla General de los Servicios (Folio 49).
Manifiesta el Consultor en su Opinión Jurídica, que los funcionarios investigados observaron una conducta negligente al abandonar su puesto de trabajo, produciéndose el extravió de la computadora lo que representa un daño al patrimonio Municipal.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES
(…Omissis…)
El funcionario policial, tiene el deber y la obligación de ‘cuidar’, proteger y responder por los bienes, equipos y materiales que se le asignen para el cumplimiento de sus funciones, es por ello que las normas disciplinarias serán aplicadas a situaciones que se susciten por torpeza o negligencia en las actuaciones. De allí, la importancia de salvaguardar los bienes que son asignados a los funcionarios para el cumplimiento de sus funciones. En este sentido el Artículo 33 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la obligación del funcionario público de vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de una obligación debe ser la de un buen Padre de Familia, es evidente la pérdida extravío de un Equipo de Computación, en circunstancias que en [su] opinión está rodeada de ciertas ambigüedad (sic) o contradicciones, como se evidenció de las entrevistas sostenidas con los investigados, igualmente las diligencias que se practicaron, crea una certeza de que en fecha 11 de Septiembre de 2010, fecha en que los investigados recibieron la guardia el equipo de computación se encontraba en la Zona Este, pero que el día 13 de Septiembre de 2010, fecha en que entregan guardia los investigados, el equipo de computación no se encontraba en el Parque de Armas de la Zona Este. Sin embargo, a pesar de la existencia del hecho, los investigados ocultaron o disimularon las consecuencias del hecho, tratando de eludir u obstaculizar las consecuencias, situación que agrava el hecho según lo establecido en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Los funcionarios investigados, en nuestra opinión, debieron haber desplegado una mejor conducta en el cuidado y custodia del equipo de computación. Desde el punto de vista objetivo debe señalarse que los funcionarios con su acción u omisión, ocasionaron un perjuicio material a la Administración Pública, esta concepción se encuentra íntimamente ligado al concepto de daño material, cierto, verificable, cuantitativo y objetivo, que trajo como consecuencia la pérdida o disminución de contenido económico del acervo Municipal, el cual no se puede reparar. ” (Subrayado de este Juzgado).
Visto lo anterior, esta Alzada observa que de la Resolución Nro. 6 del 18 de enero de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, mediante el cual se acuerda la destitución del ciudadano Yofran Angulo Rivas, no se desprenden los fundamentos de hecho mediante el cual se fundamentó el organismo para dictar su fallo, sin embargo este Juzgado estima pertinente traer el criterio reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha precisado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Número 009 de fecha 9 de enero de 2003, caso: Luis A. Delegado).
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado vislumbra si bien en la Resolución Nro. 6 de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, no se desprenden los fundamentos de hecho, estos se encuentran establecidos en la decisión S/N de fecha 1 de julio de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Vargas, de la cual emanan claramente los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron el procedimiento administrativo de destitución incoado en contra del ciudadano Yofran Angulo Rivas, siendo estos, que encontrándose de guardia el ciudadano querellante, se extravió un equipo de computación perteneciente al Parque de Armas de la Zona Este, hecho que resultó en su destitución, incurriendo en negligencia y la falta de probidad, previstos en los numerales 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto los argumentos antes expuestos, queda suficientemente demostrado que el hoy apelante tuvo conocimiento durante todo el procedimiento administrativo de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se le investigaba, por lo que a juicio de este juzgador, el organismo querellado no vulneró el derecho a la defensa denunciado. Así se declara.
Del vicio de ultrapetita
Alegó el hoy recurrente en su escrito de apelación, que “(…) considerando lo expuesto ut supra la sentencia apelada, adolece del vicio de ultrapetita, ‘ne eat iudex ultrapetita partium’ el cual consiste en ‘exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos en el libelo y a la defensa planteada en la contestación, toda ventaja no reclamada, constituye este vicio. En el caso de marras, la juzgadora, está trayendo y apreciando al momento de decidir, alegatos que no han sido invocados por el querellado (no hubo contestación de la querella), y peor aun esta reafirmando la violación de los lapsos dentro del proceso, al manifestar que la decisión del Consejo Disciplinario tiene fecha 01 de julio de 2011, y el Acto Administrativo recurrido es de fecha 18 de enero de 2012, notificado en fecha 16 de febrero de 2012 (…).”.
Precisado el vicio denunciado, es necesario establecer que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, definió el vicio de ultrapetita de la siguiente forma:
“…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“…Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Juzgado).
.
Precisado el vicio antes señalado, corresponde a esta Alzada verificar si el juez a quo al momento de dictar su decisión conoció y decidió sobre algún punto no planteado por las partes dentro de la controversia, es decir, decidió más allá o no solicitada por las partes.
Este Juzgado no observa dentro del recurso del escrito de apelación cuáles fueron los alegatos o pedimentos extraños que la juzgadora apreció al momento de decidir, pues el recurrente solo se limita de forma superficial a denunciar de forma genérica e indeterminada la configuración del vicio de ultrapetita, sin embargo pasa a analizar el vicio explanado.
De un estudio minucioso de la sentencia proferida que riela en los folios 40 al 61, perteneciente al expediente judicial, esta Alzada observa que las pretensiones de la parte querellante sometidas a estudio fueron 1) la violación al debido proceso por prescripción del procedimiento administrativo y 2) la violación al derecho a la defensa por inmotivación del acto, puntos que fueron analizados de forma exhaustiva por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo, desechando los alegatos sostenidos y declarando sin lugar el recurso ejercido.
Es importante destacar que la recurrida, estableció que “(…) la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformdiad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Por lo que la parte querellada no introdujo ningún alegato o elemento de valoración al objeto del juicio.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo considera que el alegato de la configuración del vicio de ultrapetita, es infundado y genérico, por lo que el Juzgado Estadal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de dictar su decisión conoció y decidió solo sobre los puntos planteados por la parte dentro de los límites de la controversia, por lo que se desecha la denuncia antes expuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por la apoderada judicial del ciudadano Yofran Angulo Rivas, y CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Estadal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2014. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Estadal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada, Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOFRAN ANGULO RIVAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión de la sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil de veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. N° AP42-R-2014-000456
AVM/43
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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