JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000593
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales), oficio Nº 1357-C de fecha 7 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.609, apoderado judicial de la ciudadana XEOMARA JOSEFINA PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.456, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de Fundamentación a la Apelación, por parte de la abogada Rita Martínez, quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas.
En fecha 19 de septiembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la Fundamentación de la Apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Con posterioridad, mediante providencia de fecha XX de 2021 se dejó constancia del Acta N° 319, de fecha 21 de junio de 2021, en la que se asentó que fue constituida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la forma siguiente: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y BLANCA ANDOLFATTO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 9 de noviembre 2021, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Segundo, lo cual fue asentado en el Acta N° 333, datada 28 de octubre de 2021, quedando reformada como sigue: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y DANNY SEGURA, Jueza, abocándose los mismos al conocimiento de la causa en el estado en él se encontraba, continuando con la ponencia la Jueza ANA VICTORIA MORENO.
Verificadas las actas procesales corresponde dictar la decisión correspondiente, lo cual se hará conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2016, el abogado José Andrés Fuentes Guevara, apoderado judicial de la ciudadana Xeomara Josefina Pinto Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- Manifestó que “…en fecha 01/06/1997, ingresé a trabajar en la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado (sic) Monagas como contratada para el cargo de asistente de administración, adscrita a la Dirección de Hacienda, al mes siguiente mediante resolución (…), al cargo de analista de presupuesto, en la Dirección de Administración y Finanzas, luego fui trasladada según Resolución número D.P 01-98 de fecha 05/01/1198, al cargo de analista de Recursos Humanos, y en ausencia del Director de Recursos humanos fui autorizada en fecha 04/01/1999, por el ciudadano Alcalde para adquirir el compromiso de firmar documentos con la finalidad de no atrasar los procedimientos administrativos de la nombrada dirección por tres períodos fiscales (2000, 2001, 2002), siguiendo lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa derogada en el año 2002, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el año 2003 fui nombrada como Directora de recursos humanos (…) ya que el cargo de Director seguía vacante, en vista de que seguía siendo funcionario de carrera con derecho a ascenso ocupó el cargo hasta el 19/11/2004, donde se me removió del mismo sin tener derecho a la defensa según consta en mi expediente de mi plan de carrera donde se especifica cada cargo que ejercía en la administración municipal durante 07 años 05 meses y 18 días, la remoción que se me entregó (…), no cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos e igualmente del mes de disponibilidad y derecho a la reubicación del cargo de carrera en el momento de considerarse el retiro del mismo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

- Señaló que “…con motivo de mis servicios prestados para la Alcaldía del Municipio Libertador, en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados en el presente capítulo me corresponde la diferencia de prestaciones sociales, así como Vacaciones fraccionadas y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Estatutos de la Función Pública (…)…”.

- Indicó que “…en conclusión y a la par de la solicitud de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES, por mis servicios prestado (sic) para la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas (sic) Esta regulación permite afirmar que todo trabajador o funcionario público tiene derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. Ahora bien, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido completamente satisfecho por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, es por lo que procedo a solicitar EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (…)…”;

- Destacó que “… mi último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de 28.418,73 Bs. Que dividido entre 30 días me arroja la cantidad de Bs. 947,29. Y así lo hago valer.-…”;

- Puntualizó que “…en el caso de marras, se hace valer que las primas eran pagadas mensualmente. Cantidades que totalizan la suma de Bs. 1.428.508,85 en tal sentido la alcaldía del municipio libertador del estado Monagas, erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad Bs.858, 85 y en la liquidación no se tomó el tiempo desde mi fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/06/1997. Por tal motivo se me tiene que reconocer el tiempo total para el caculo de acuerdo al artículo 42 literal C, como lo refleja el anexo “B” denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” Y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”;

- Arguyó que “…la suma de Bs. 243.515,38 y no la suma de Bs. 73.473,20 (…), en tal sentido la Alcaldía del Municipio Libertador des (sic) estado Monagas, lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs. 170.042,18 cuyo pago solicito (…)”;

- Solicitó que “… la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen:
1. DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 1.482.508,85.
2. DIFERENCIA POR VACACIONES NO DISFRUTADAS, por Bs. 170.042,18…”.

- Apuntó, que “…para un total de diferencia de prestaciones sociales (Diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.652.551,03, sin incluir la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicito se determine mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo (…)”.



-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos: Solicita la parte querellante la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminadas en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con el Municipio Libertador del Estado Monagas, alegando a tales efectos que presto servicio de manera ininterrumpida desde el 1 de junio de 1997, hasta el 15 de enero de 2015, fecha en que fue jubilada, es decir, por un lapso de 17 años, 7 meses y 14 días, devengando como último salario –según alega- la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (28.418,73), afirmando que la Administración, no le reconoció todo el tiempo de servicio y erró en el sueldo diario tomado en consideración para realizar los cálculos. Ahora bien, visto en los términos en los cuales ha sido presentada la presente querella, este Tribunal debe proceder en primer lugar a determinar el tiempo de la relación laboral y si la misma ciertamente fue de manera ininterrumpida, al respecto se observa lo siguiente:
Afirma la parte actora que inició a prestar servicios en la Alcaldía querellada en fecha 1 de junio de 1997, ejerciendo diversidad de cargos y que en fecha 19 de noviembre de 2004, fue removida del cargo -según sus dichos mediante un acto que no cumplía con las formalidades legales pertinentes-, narra que continuó prestando servicios adhonorem para la Alcaldía del Municipio Libertador, hasta que es designada como Directora de Recursos Humanos, cargo ejercido hasta la fecha de su jubilación, afirmando con base a un documento –acta- emanada de una Inspectoria del Trabajo, su servicio ininterrumpido, por lo que señala que la liquidación recibida debe considerarse un adelanto de sus prestaciones sociales. En este mismo orden de ideas, en relación al alegato expuesto por la parte actora, relativo a que durante el lapso de disponibilidad siguió prestando servicios para la Alcaldía hoy recurrida, en carácter Ad Honoren, por lo que debe reconocérsele que su prestación de servicio fue ininterrumpida, tal como señala fue reconocido por la Inspectoria del trabajo según acta de fecha 11 de julio de 2011, que riela al folio 12 el presente expediente, es pertinente acotar que la referida acta fue consignada en autos en copia simple, de la cual no se evidencia sello húmedo alguno, por lo que a criterio de quien aquí decide y con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal documental no tiene valor probatorio alguno en el presente juicio, aunado al hecho que el contenido del mismo no representa una decisión de ese ente Laboral, siendo ello así, mal puede afirmar la hoy accionante que durante el periodo de disponibilidad continuo prestando servicios para la Administración, en virtud de cómo ya se explico el acto mediante la cual fue removida no le otorgó lapso de disponibilidad alguno.
Por otra parte, del “CUADRO RESUMEN DE CARGOS EN ADMINISTRACION PÚBLICA” que riela al folio 27 de la presente pieza judicial, consignada por la parte actora, emanada de la Alcaldía de Municipio Libertador, la cual igualmente fue presentada en copia simple contentiva de sello, más sin embargo no se especifica que funcionaria la realizó y actuando en que carácter la efectuó, no obstante, se verifica que el mencionado cuadro también se encuentra dentro de los antecedentes administrativos de la hoy actora, en la cual a pesar de señalarse un lapso de disponibilidad que establecen feneció el 9 de diciembre de 2004, el mismo cuadro señala que durante el periodo 03-05-2005 al 31-12-2005, durante 7 meses y 28 días prestó servicios ad honoren, es decir, sin percibir retribución alguno por los servicios prestados. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han dicho que son tres los elementos que conforman la relación de trabajo, primero la prestación personal de servicio, segundo la subordinación y la tercera la remuneración, siendo que el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales son las situaciones en las cuales se considerara en servicio activo a un funcionario público, en la cual se señalan taxativamente, que se consideraran funcionarios activos aquellos que se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia, no encontrándose dentro de dichos supuesto la prestación de servicio ad honoren, por lo que no puede decretarse que la relación de trabajo fue ininterrumpida. Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí sentencia, mal podría alegar la hoy actora una relación laboral ininterrumpida con el Municipio Libertador, por lo que, en el presente caso se concluye que la ciudadana Xeomara Pinto mantuvo una primera relación de trabajo con el Municipio Libertador que inició el 1 de junio de 1997 y culmino a finales del año 2004, habiendo recibido el pago de las prestaciones correspondientes a dicho periodo laboral tal como se evidencia en carpeta identificada literal “g” de los antecedentes administrativos y una segunda relación laboral que inició el 18 de enero de 2006, tal como se comprueba en la Resolución CM/N° 0001-2006, en la cual se designó como Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Libertador y culminó el 15 de enero de 2015, fecha de su jubilación. Así se declara. Declarado lo anterior, se constata en planilla de liquidación que riela al folio 8 de la pieza principal que la fecha de ingreso es el 1 de diciembre de 2008 y la de egreso es 15 de enero de 2015, por lo que se comprueba que la Administración no realizó el cálculo de las prestaciones sociales desde la fecha que correspondía en este caso desde el 18 de enero de 2006, quedando en evidencia el error en que incurrió la Administración, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador el recálculo de las prestaciones sociales para lo cual deberá tomarse como fecha de inicio de la relación laboral la fecha 18 de enero de 2006. Así se declara. Señala la parte accionante que la Administración erró en cuanto al monto base tomado para el cálculo de su antigüedad y vacaciones no disfrutadas periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015, alegando a tal efecto que el último sueldo percibido fue de Bs. 28.418,73, sin que en el expediente curse documental alguna que demuestre que la suma mencionada era el último sueldo integral percibido por la accionante, incumpliendo así la parte actora al no demostrar sus afirmaciones el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, se observa que la parte actora consignó planilla emanada de la Inspectoria el Trabajo de Maturín Estado Monagas que riela inserta al folio 75 de la presente pieza judicial contentiva del cálculo efectuado por un funcionario del trabajo, en relación a este prueba es oportuno transcribir la nota que se encuentra al pie del cuadro que señala “ NOTA: LOS DATOS QUE CONTIENE ESTA PLANILLA SON TITULO INFORMATIVO Y HAN SIDO ELABORADOS DE ACUERDO CON LA INFROMACION SUMINISTRADA POR EL TRABAJADOR (CONSULTANTE)”, ello así a criterio de quien aquí sentencia la mencionada prueba documental no goza de valor probatorio alguno a los efectos de ilustrar o fundamentar la solicitud efectuada por la parte actora, ello por cuanto al haberse dado una información errada a ese ente laboral, se deduce indubitablemente que los cálculos a titulo informativos allí contenidos son igualmente errados.
Por otra parte, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 8 de la presente pieza judicial, señala la Administración como último sueldo normal la suma de Bs. 17.358,065, y sueldo integral la cantidad de Bs. 25.747,78, verificándose que la antigüedad fue calculada de manera correcta con base al sueldo integral diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y las vacaciones no disfrutadas 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015 con base al sueldo diario conforme a lo estipulado en el artículo 121 ejusdem, motivo por el cual se desestima la solicitud de pago de diferencia por concepto de vacaciones. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora, al respecto quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.). En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 15 de enero de 2015, la Administración tenía hasta el día 20 de enero de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, concepto que no ha sido cancelado en su totalidad, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 21 de enero de 2015 hasta la fecha en que se proceda al pago total de las prestaciones sociales. Así se declara. Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 31 de Julio de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana XEOMARA JOSEFINA PINTO ROMERO, por concepto de indexación. Así se declara. (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió de la abogada Rita Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Arguyó que “…como puede observarse el Juzgado de la causa ordenó mediante la señalada decisión, que la Alcaldía del municipio Libertador del estado Monagas, procediera a cancelarle a la ciudadana Xeomara Josefina Pinto Romero (…), la diferencia de antigüedad, los intereses de mora y de la indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo…”;
Señaló que “… se puede evidenciar que la ciudadana Jueza incurrió en silencio de prueba y por ende en incongruencia positiva, al reconocer a la Alcaldía del Municipio Libertador lo alegado en el escrito de contestación de la querella, cuando indicó que la ex trabajadora mantuvo una primera relación laboral que inicio (sic) el 1 de junio de 1997 y culminó en febrero de 2006, y una segunda relación laboral que inicio el año 2008 y culmino (sic) en el (sic) 15-2-2015 cuando debidamente fue notificada de la jubilación especial. Por cuanto en el periodo comprendido desde el año 2006 hasta el 30-11-2008 la ex trabajadora NO MANTUVO RELACIÓN LABORAL ALGUNA CON LA ALCALDÍA, siendo el caso que la misma trabajó fue para el Concejo Municipal del Municipio libertador del estado Monagas, que como bien es entendido es un órgano diferente de la Alcaldía, y quienes les cancelaron sus prestaciones sociales, y así fue demostrados por mi representada en el lapo probatorio correspondiente (…)”;
Adujo que “…por todos los hechos anteriormente señalados y afianzándome en la actividad probatoria desplegada en el proceso por mi representada, en la cual se desvirtuó la pretensión de la querellante, así como la confesión espontánea realizada por la querellante en su escrito recursivo, y en la incongruencia del fallo en que incurrió la ciudadana Jueza al no valorar las pruebas aportadas en el proceso, es por lo que solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta los efectos legales pertinentes, como lo es que se declare con lugar la apelación formulada, y por ende improcedente el pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorio (sic) e indexación monetaria al que fue condenada la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.



-Del recurso de apelación interpuesto.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, el 20 de julio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte recurrida en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Alzada observa que el vicio denunciado se refiere al silencio de prueba y a la incongruencia positiva, el cual se pasa a resolver de la manera que sigue:

-Del vicio de silencio de prueba:

Observa este Órgano Colegiado que la parte actora denunció lo siguiente:
“(…) se puede evidenciar que la ciudadana Jueza incurrió en silencio de prueba y por ende en incongruencia positiva, al reconocer a la Alcaldía del Municipio Libertador lo alegado en el escrito de contestación de la querella, cuando indica que la ex trabajadora mantuvo una primera relación laboral que inicio el 1 de junio de 1997 y culminó en febrero de 2006, y una segunda relación laboral que inicio (sic) el año 2008 y culmino (sic) en el 15-2-2015 cuando fue debidamente notificada de la jubilación especial. Por cuanto en el periodo comprendido desde el año 2006 hasta el 30-11-2008 la ex trabajadora NO MANTUVO RELACIÓN LABORAL ALGUNA CON LA ALCALDÍA, siendo que la misma trabajó fue para el Concejo Municipal del Municipio libertador del estado Monagas, que como bien es entendido es un órgano diferente a la Alcaldía, y quienes les cancelaron sus prestaciones sociales y así fue demostrados (sic) por mi representada en el lapso probatorio correspondiente…”.

Delimitado como ha sido el objeto de la apelación, en cuanto al vicio de silencio de prueba alegado, es oportuno destacar que el mismo se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. (Vid. Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, también ha señalado esa máxima instancia judicial que “…el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia […] la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora…”. (Vid. Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto dejando sentado que:
“[…] tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. [Destacados de esta Corte].

De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, y el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
De ahí que, no siempre el vicio de silencio de prueba acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si el fallo recurrido efectivamente se encuentra inficionado del vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si la prueba relativa a la “…Copia Certificada de la liquidación de prestaciones sociales y la orden de pago de fecha 23 de julio de 2009, por un monto de 15.068,16 Bs. emitida por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, por motivo de renuncia interpuesta por la ciudadana Xeomara Pinto al cargo que venía ejerciendo como Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Libertador, estado Monagas…”, no fue apreciada por el juzgador a quo, y que la misma resulte de tal entidad que pudiera alterar la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, si su omisión es determinante para las resultas del juicio.
En el presente caso, se observa que el Iudex a quo se pronuncio en la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, aquí apelada, expresando lo siguiente:

“… Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí sentencia, mal podría alegar la hoy actora una relación laboral ininterrumpida con el Municipio Libertador, por lo que, en el presente caso se concluye que la ciudadana Xeomara Pinto, mantuvo una primera relación de trabajo con el Municipio Libertador, que inició el 1 de junio de 1997 y culmino a finales del año 2004, habiendo recibido el pago de las prestaciones correspondientes a dicho periodo laboral tal como se evidencia en la carpeta identificada literal ‘g’ de los antecedentes administrativos y una segunda relación laboral que inicio el 18 de enero de 2006, tal como se comprueba en la Resolución CM/N°0001-2006, en la cual se designó como Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Libertador y culmino el 15 de enero de 2015. Así se decide.
Destacado lo anterior , se constata en la planilla de liquidación que riela al folio 8 de la pieza principal que la fecha de ingreso es el 1 de diciembre de 2008 y la de egreso es el 15 de enero de 2015, por lo que se comprueba que la Administración no realizó el cálculo de las prestaciones sociales desde la fecha que correspondía en este caso desde el 18 de enero de 2006, quedando en evidencia el error en que incurrió la Administración, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador el recálculo de las prestaciones sociales para lo cual deberá tomarse como fecha de inicio de la relación laboral la fecha 18 de enero de 2006. Así se declara…”

En el escrito libelar, la parte actora adujo que “…en la liquidación no se tomó el tiempo desde mi fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/06/1997…”.

En este contexto, este Órgano Colegiado advierte que el Juzgado de Instancia al momento de dictar su decisión de fondo, concluyó que la relación funcionarial inició el 18 de enero de 2006 y culminó el 15 de enero de 2015, pero no apreció como prueba la copia certificada inserta a los folios 217 al 218 del expediente administrativo, la cual contiene el cálculo y la orden de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Pinto Romero Xeomara, C.I.V-11.206.456, con fecha 23 de julio de 2009.
En dicha documental datada el 23 de julio de 2009, se expone lo siguiente:“… fecha de ingreso: 05/01/2006… fecha de Egreso: 01/12/2008…””…Origen Liquidación: Renuncia…Cargo: DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS…Dirección o Dpto. Adscrito: CONSEJO MUNICIPAL…TOTAL A COBRAR Bs. 15.068, 16…”; emitida por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, asimismo, se observa rúbrica de que se recibió conforme, por lo que él a quo incurrió en el vicio delatado al no valorar la copia certificada de la orden de pago de las prestaciones sociales efectuadas a la hoy recurrente, el cual cursa en el expediente administrativo, como antes se expresó, siendo que quedó demostrado que este medio probatorio es de tal importancia que altera la decisión sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamada, pues la actora recibió el pago por dicho concepto en fecha 23 de julio de 2009, al egresar del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas el primero de diciembre de 2008 (1-12-2008), quedando en evidencia el error del Iudex a quo, que lo hace infringir lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial incoado y conociendo del fondo se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por. Así se declara.



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 20 julio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XEOMARA JOSEFINA PINTO ROMERO, asistida por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 20 de julio de 2016.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente


La Juez,


DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. Nº AP42-R-2016-000593

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria,