JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000791
El 9 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) el oficio Nº 0210 de fecha 24 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DIONISO AMADO ROSARIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.126, debidamente asistido por el Abogado Jorge Emilio Castillo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.286, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2017, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2017, por la abogada Luisana Lisbeth Tovar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.498, en su carácter de sustituta del ciudadano Procuraodor del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha27 de julio de 2017, mediante el cual declaró que “CON LUGAR” la querella funcionarial incoada.
El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y BLANCA ANDOLFATO, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
El XX de XX de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de noviembre de 2017, el ciudadano Dioniso Amado Rosario Velásquez, debidamente asistido por el abogado Jorge Emilio Castillo Mendoza, ambos identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el año 31 de Enero (sic) el (sic) 2007, fui designado al cargo Provisional de camarógrafo Luminista en la dirección de programación de Radio y televisión y medios Alternativos del Ejecutivo Regional del Estado(sic) Carabobo, tal como se desprende del Decreto No. 936, emitido Por el Gobernados (sic) del Estado Carabobo y establecido en la Gaceta Oficial Numero (sic) 2419, del Estado (sic) Carabobo de fecha 31 de Enero (sic) del 2007 (…) Posteriormente el 31 de Enero (sic)del año 2012, el Gobernador del Estado(sic) Carabobo emitió el Decreto No.860, contenido en la Gaceta Oficial del Estado(sic) Carabobo No.2479 de fecha 31 de Enero (sic) del 2012,en la cual fuí REASIGNADO al cargo de Camarógrafo B3, Adscrito a la Dirección de Medios Audivisuales en la División de Camarógrafo del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Carabobo (…)”.
Indicó, que “(…) en fecha Primero de Marzo (sic) del 2016 me hacen llegar una Notificación número OCP/DGSJ/2016-0071, a través del abogado GUSTAVO ADOLFO PULIDO CARDIER, en su condición de Secretario de Planificación, Presupuesto y Cotrol de Gestión (e) del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Carabobo, en la que señala: que por Ordenes del Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo, se decidió REMOVERME DEL CARGO DE CAMARÓGRAFO B3 (…) quedando sorprendido por la ilegalidad de la actuación, por cuanto mi estabilidad quedo entredicha, toda vez que he cumplidomi perfil de fucionario Público desde el 31 de Enero (sic) el (sic) 2007 (…)”.
Expuso, que “(…) el acto administrativo (Notificación) destacó que ‘… decidió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 último aparte, 20 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública removerlo del cargo de camarógrafo B3 (…) cargo este considerado de confianza, por cuanto en el ejercicio de sus funciones está autorizado para moverse por los espacios de trabajo del ciudadano Gobernador del estado así como de las demás autoridades regionales y nacionales incluyendo algunas ocasionaes al Presidente de la República y Ministros del gabinete ejecutivo; asimismo tiene acceso a total de los equipos técnicos (…) vitales para el desarrollo efectivo de trabajo, por lo que el daño, extravió (sic) o cualquier novedad con estos, comprometería directamente el desempeño de la secretaria encargada de registrartoda la gestión del Gobernador en consecuencia ocupa un cargo de Libre Nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 3 numeral 2 cargos de confianza del Reglamento orgánico de la secretaria de comunicación e información y de los preceptuado en el artículo 19 (…) 20 y 21 de la ley del estatuto de la función Pública…’”.
Adujo, que “(…) cuestionó la Notificación por adolecer de defecto para su efectividad, Toda (sic) vez que no se acompañó el acta o acto administrativo que según el notificador indica en su Oficio (sic), violentando el debido proceso y el Derecho (sic) a la defensa (…) con el artículo 3 numeral 2 cargos de confianza del Reglamento orgánico de la secretaria de comunicación e información y las características generales del cargo que allí se establecen es imposible que el Ejecutivo Regional del Estado(sic) Carabobo demuestre en comparación con las descripciones de mi cargo de Camarógrafo B3 que yo ejerciera un cargo cuyas funciones fueran de confianza y por ende ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción (…) la gaceta donde se publico (sic) el mencionado reglamento data 21 de Septiembre (sic) del 2015, gaceta extraordinaria del Estado (sic) Carabobo NO(sic)5433. Es (sic) decir, que darle aplicabilidad a este decreto, significaría que la administración del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Carabobo incurriría en un falso supuesto de Derecho (sic) pretender aplicar como cargo de confianza una actividad que jamás realizaba, además de aplicar un efecto retroactivo de una norma a un funcionario que entró en la administración Pública (en) Enero (sic) del 2007”.
Señaló, que “(…) dentro de las descripciones de mi cargo no establece ninguna de las funciones que el ejecutivo pretende atribuirme según el Reglamento Orgánico Ut supra mencionado (…) bajo el horario establecido cumplo y desarrollo las siguientes funciones: Grabar Ruedas(sic) prensa de las diferentes instituciones; Registro de Imágenes (sic) después de las obras del Estado(sic); Entrevista a los voceros, secretarios y pueblo en general (…) En (sic) ese sentido, pues es totalmente un falso supuesto de hecho y de Derecho que se me quiera atribuir funciones que jamás cumplo (…) El Ejecutivo Regional del Estado (sic) de (sic) Carabobo, incurre en flagrantes vicios de Legalidad (sic) viola mis derechos de funcionario púbico (…) como el derecho a la estabilidad (…)”.
Expuso, que “(…) se puede verificar que la Notificación del acto administrativo en donde me REMUEVEN de mi cargo de CAMARÓGRAFO B3; No (sic) produce ningún efecto por ser Defectuosa(sic) toda vez que en la misma debió contener el texto íntegro del acto que señala en donde se acordó mi REMOCIÓN (…) se Quebrantó (sic) mi Derecho (sic) a la estabilidad, concatenado con la vulneración de mi Derecho (sic) al debido proceso, aplicando un falso supuesto de derecho amparándose en el artículo 3 numeral 2 del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Comunicación e Información (…) y lo preceptuado en el artículo 19 ultimo aparte 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) La (sic) administración del Ejecutivo Regional del Estado(sic) Carabobo para mi REMOCIÓN, incurrió en la prescindencia absoluta de procedimiento, conforme a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues procedió a removerme y retirarme, sin la consumación del procedimiento establecido para lograr su fin (…) La (sic) administración del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Carabobo en su acto administrativo de REMOCIÓN, incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración erró al calificar el cargo de CAMARÓGRAFO B3, Como de confianza (…)”.
Sostuvo, que “(…) invoco como fundamento de Derecho(sic) de mi acción lo que se desprende de la ley orgánica de procedimientos administrativos en su artículo 19 (…) invoco como fundamento de mi acción El (sic) 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) invoco (…) la violación del la Ley del Estatuto de la Función Pública es (sic) sus artículos 89 y siguientes que establece el procedimiento sancionatorio disciplinario de destitución; Dicho Procedimiento se obvio al momento de mi REMOCIÓN (…) invoco la Notificación Defectuosa prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues no se desprende de la Notificacion que aquí se ataca que se haya expreado el texto íntegro del acto cuya Remoción me notifican (…) invoco como falso supuesto de derecho, el hecho de haberme atribuido un cargo que está lejos de mis funciones materialmente realizadas (…)”.
Esgrimió, que “(…) se evidencia que el cargo de ‘CAMARÓGRAFO B3’ no encuadra dentro de los cargos que fueron denominados en la categoría de cargo de confianza (…) igualmente se observa que la norma invocada por la administración, o sea, el artículo 3 numeral 2 del Reglamento Orgánica (sic) de la Secretaria de Comunicación e Información del Estado (sic) Carabobo, No (sic) se corresponde con mi manual descriptivo de cargo ni mucho menos con mis funciones cotidiana al momento de mi REMOCIÓN (…) sin lugar a dudas la calificación dada por la Administración al cargo desempeñado por mí, resulta del todo errada, contradictorias y sin sustento legal alguno, pues el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Carabobocalificó el cargo de CAMARÓGRAFO B3, Como (sic) de confianza, en franca violación del espíritu concebido en la norma del artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamentado en una norma que resulta inapicable”.
Finalmente, solicitó qué “(…) 1) se declare la notificación de fecha Primero de Marzo del 2016 número OCP/DGSJ/2016-0071; como defectuosa y no produzca efecto alguno por no contencer el texto íntegro del acto a que hace Referencia (…) 2) La nulidad del Acto Admisnitrativo, Contenido en la Notificación(…) al establecer una remoción sin el debido proceso, atribuyéndole falso supuesto de Derecho en el cargo que desempeño (…) 3) solicito la reincorporación al cargo que ostentaba de Camarógrafo B3 (…) o a otro de igual o superior jerarquía; El pago de los sueldos dejados de percibir desde mi remoción ilegal y retiro de la Admisnitración hasta mi efectiva reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a mi cargo en el tiempo transcurrido así como la cesta ticket que se haya Causado y otros Beneficios (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó decisión mediante la cual declaró “Con Lugar” la querella interpuesta, en los términos siguientes:
“(…) el referido manual hace mención de una serie de actividades y funciones particulares al cargo de CAMARÓGRAFO B3 (…) con un nivel de confidencialidad MEDIA; no evidenciando quien aquí decide que tales funciones van dirigidas al manejo de personal o materiales de oficina así como tampoco a Representación de la Gobernación ante los organismos(…) tampoco realizaba funciones que comprendan actividades de seguridad del Estado, fiscalizaciones e inspecciones (…) considera este Juzgador que la Administración no logró probar que efectivamente el cargo de Camarógrafo B3, fuese de confianza, no resultando suficiente el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo consignado por la parte querellada. Así se decide.
(…) Así se ha verificado que la administración no probó que efectivamente las funciones que realizaba el hoy querellante eran de confianza y por ende que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción a efectos de proceder con el procedimiento de remoción y retiro, por el contrario, según lo alegado y probado en autos se determina que el ciudadano DIONISIO (…) ROSARIO (…) ejerciendo el cargo de CAMARÓGRAFO B3 (…) no ejercía funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las altas autoridades de la Administración Pública en razón de las actividades que desempeñaba (…) concluye este Jurisdicente que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a remover y ratirar al ciudadano DIONISIO (…) ROSARIO (…) es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta de la notificación Nº OCP/DGSJ/2016-0071, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (e) de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo(…) Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada (…) contra la notificación Nº OCP/DGSJ/2016-0071 (…) en consecuencia: (…) SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la notificación (…) SE ORDENA: la reincorporación inmediata del ciudadano DIONISO AMADO ROSARIO VALASQUEZ, al cargo de CAMARÓGRAFO B3, o a un cargo similar o de superior jerarquía (…) SE ORDENA: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano (…) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como tambien el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2017, la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 134.637, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argulló, que “(…) la sentencia recurrida se encuentra inficionada por el vicio de silecio de pruebas, toda vez que el Jurisdicente que la dictó, obvió pronuciarse sobre el valor probatorio de documentales que rielan en el expediente administrativo consignado en la oportunidad procesal correspondiente, por la representación judicial del estado Carabobo, las cuales son de trascendental importancia (…) teniendo en cuenta la veracidad que dimana del acto administrativo contenido en los folios 1 y 2 del expediente administrativo (…) contentivo de la REMOCIÓN del ciudadano DIONISO AMADO ROSALES VELASQUEZ (…) del cargo de CAMARÓGRAFO B3 y siendo que el mencionado acto de efectos particulares fue objeto de impugnación por la contraparte, el cual vale decir, fue empleado por este para fundamentar su pretensión funcionarial, resulta inaceptable que el Juzgado a quo, no hubiere emitido pronunciamiento sobre el valor probatorio que le merecería éste en el proceso, impidiendo así la emisión de una sentencia equilibrada, toda vez que debió analizar el contenido de dicha documental y ponderar su valor probatorio, al no hacerlo, inucurrió en el vicio de inmotivación por silencion de pruebas(…)”.
Indicó, que “(…) si bien es cierto que el instrumento por excelencia para determinar si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción (confianza), lo constituye el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, no es menos cierto que jurisprudencialmente ha sido aceptado cualquier otro medio probatorio que permita evidenciar las funciones de un funcionario en el ejercicio de un cargo (…) debe concluirse que el Jurisdicente de primera instancia, al momento de proferir el fallo, se circunscribió exclusivamente a la funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, las cuales vale decir, no han sido dispuestas de manera taxativa, toda vez que es dable en el ejercicio de la función pública, desplegar cualquier otra función asignada, conforme lo dispone el mismo Manual (…) obviando emitir pronunciamiento respecto de las especificaciones y consideraciones expuestas en el ACTO DE REMOCIÓN (…) que lo situaba necesariamente dentro de los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente, de confianza; si bien es cierto, la recurrida hace mención al contenido del instrumento denunciado como silenciado, al no haber analizado su contenido y haber omitido ponderar su valor probatorio se configuró respectivamente el vicio de silencio de pruebas (…) esta representación judicial considera que están dados los supuestos de procedencia para declarar la nulidad del fallo recurrido (…) por verificarse el SILENCIO DE PRUEBAS (…) por lo que solicitamos así sea declarado (…)”.
Añadió, que “(…) denunciamos ante esta alzada la infracción en la cual incurrió el Jurisdicente de primer instancia al aplicar elcontenido y alcance de la disposición Reglamentaria que define los cargos de confianza, adscritos a la Secretaría de Comunicación e Informacion del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Carabobo, la cual contempla las características generales que han de considerarse para considerar a un funcionario como de confianza (…) De acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción que denunicamos se pantetiza ‘…cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresada en la ley…’ (…) el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prescribe que los cargos de alto nivel y de confianza ‘…quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional…’ cónsono con dicha norma legal, el artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Secretraía de Comunicación e Información (…) dispone que ‘2. Cargos de confianza: son aquellos cuyas funciones y actividades son inherentes a la fiscalización e inspección de ingresos, las referidas al análisis de las acciones tendentes a la ejecución del gasto, así como el manejo y so de la información (…)”.
Expuso, que “(…) yerra el a quo al analizar el contenido y alcance de dicha normativa reglamentaria (…) toda vez que este determinó, al examinar las funciones establecidas en el Manual Descriptivo (…) y las características generales que describen los cargos de confianza contendios en el artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Secretraría de Comunicación e Información (…) la no correspondencia de las funciones del cargo de CAMARÓGRAFO B3 (…) y las características generales reglamentarias que describen los cargos de confianza, para concluir erróneamente que las funciones ejercidas por el querellante: ‘…no requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades (…) resulta evidente que la recurrida no analizó el alcance de la normal reglamentaria invocada (…) ni la incorporó en sus consideraciones acerca de las funciones ejercidas por el querellante (…) pareciera haber obviado su contenido para subsumir las funciones del querellante en dicho dispositivo reglamentario, las cuales vale señalar, implican necesariamente el USO Y MANEJO DE LA INFORMACIÓN en ocasiones privilegiadas (…) como se refirió anteriormente, el ciudadano DIONISO AMADO ROSARIO VELASQUEZ estabala autorizado para moverse en los mismos espacios de trabajo de las personalidades indicadas en el ACTO DE REMOCIÓN (…)”.
Adujo, que “(…) no puede escapar de la simple lógica, que el mencionado ciudadano (…) manejaba información de ‘primera mano’, propias del cargo por éste desempeñadas, aunado a ello, el ámbito en que se desenvolvía para ejercerlas y los equipos técnicos (de alto valor) a los que tenía libre acceso (…) lo situan necesariamente dentro de los funcionarios considerados de CONFIANZA (…) al no haber analizado el alcance que correspondía, la recurrida infringe la normal por falsa aplicación (…) de manera que el sentenciador, no aplicó de manera correcta la norma que invocamos (…) queda evidenciado la infracción de la normal en la cual incurre el Juez a quo (…) y así solicitamos a esta Alzada lo declare (…) resulta a todas luces infundado el veredicto emitido por el Jurisdicente a quo al establecer que no se encontraban llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración que represento, a remover y retirar al ciudadano DIONISO AMADO ROSARIO VELASQUEZ, del cargo de CAMARÓGRAFO B3, por considerar que esta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (…) siendo ello asílos vicios en los cuales incurrió el sentenciador a quo vicia de nulidad el fallo recurrido y así lo solicito sea considerado (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se REVOQUE la sentencia apelada y se delcare SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del silencio de pruebas.
Con relación a la denuncia formulada por la parte querellada respecto a la existencia del vicio de silencio de pruebas en la sentencia emanada por el Juzgado a quo de fecha 27 de julio de 2017, la misma sustentó dicha denuncia alegando que: “(…) la sentencia recurrida se encuentra inficionada por el vicio de silecio de pruebas, toda vez que el Jurisdicente que la dictó, obvió pronuciarse sobre el valor probatorio de documentales que rielan en el expediente administrativo consignado en la oportunidad procesal correspondiente, por la representación judicial del estado Carabobo, las cuales son de trascendental importancia (…) teniendo en cuenta la veracidad que dimana del acto administrativo contenido en los folios 1 y 2 del expediente administrativo (…) contentivo de la REMOCIÓN del ciudadano DIONISO AMADO ROSALES VELASQUEZ (…) del cargo de CAMARÓGRAFO B3 y siendo que el mencionado acto de efectos particulares fue objeto de impugnación por la contraparte, el cual vale decir, fue empleado por este para fundamentar su pretensión funcionarial, resulta inaceptable que el Juzgado a quo, no hubiere emitido pronunciamiento sobre el valor probatorio que le mercería éste en el proceso, impidiendo así la emisión de una sentencia equilibrada, toda vez que debió analizar el contenido de dicha documental y ponderar su valor probatorio, al no hacerlo, incurrió en el vicio de inmotivación por silencion de pruebas (…)”.
A este respecto, este Juzgado observa que el vicio denunciado por la representación judicial de la Gobernación del estado Carabobo es el denominado silencio de pruebas, en el cual, según el querellado, incurrió el Juzgado a quo al no pronunciarse sobre los documentales adjuntos en el expediente administrativo, específicamente lo contenido en los folios 1 y 2 donde se evidencia copia certificada del acto administrativo NºOCP/DGSJ/2016-0071, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (e) de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo.
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado estima oportuno resaltar lo dispuesto en la sentencia Nro. 407, de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: Marcos De Jesús Chandler), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de(sic) un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).”.(Subrayado del original).
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente:“(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales(…)”. (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad VS. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que solo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En relación a lo alegado observa este Órgano Jurisdiccional que consta en los folios 1 y 2 del expediente administrativo copia certificada del acto administrativo Nº OP/DGSJ/2016-0071, suscrito por la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, dirigido al ciudadano Dionisio Rosario, antes mencionado, mediante el cual se decidió “(…) REMOVERLO del cargo de CAMARÓGRAGO B3, adscrito a la Secretaría de Comunicación e Información (…) cargo este considerado de confianza, por cuanto en el ejercicio de sus funciones, está autorizado para moverse en los mismos espacios de trabajo del ciudadano Gobernador del estado, así como de las demás autoridades regionales y nacionales, incluyendo en algunas ocasiones al Presidente de la República y Ministros del Gabinete Ejecutivo. Asimismo, tiene acceso total a los equipos técnicos (de alto valor) vitales para el desarrollo efectivo del trabajo, por lo que el daño, extravío o cualquier novedad con éstos, comprometería directamente el desempeño de la Secretaría, encargada de registrar toda la gestión del Gobernador, en consecuencia, ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 3 numeral 2. Cargos de confianza, del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Comunicación e Información y de lo preceptuado en los artículos 19 y último aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Del mismo modo, riela incurso en los folios 86, 93 y 96 del expediente judicial el fallo dictado por el Juzgado a quode fecha 27 de julio 2017, a través del cual se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, constata este Juzgador que riela inserta al folio Nº 1 y 2 del presente expediente, la Notificación Nº OP/DGSJ/2016-0071, de fecha 23 de Febrero (sic) de 2016 (…) mediante la cual se resolvió REMOVER como Funcionario de esa Gobernacion al ciudadano DIONISIO AMADO ROSARIO VELASQUES (…)
(…) no basta que en un acto administrativo, un determinado cargo, sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica este dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que el cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal (…) Y en el caso de los considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular (…)
(…) Así se ha verificado que la administración no probó que efectivamente las funciones que realizaba el hoy querellante eran de confianza y por ende que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción a efectos de proceder con el procedimiento de remoción y retiro, por el contrario, según lo alegado y probado en autos se determina que el ciudadano DIONISIO (…) ROSARIO (…) ejerciendo el cargo de CAMARÓGRAFO B3 (…) no ejercía funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las altas autoridades de la Administración Púbilca en razón de las actividades que desempeñaba (…) concluye este Jurisdicente que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la adminsitracion a remover y ratirar al ciudadano DIONISIO (…) ROSARIO (…) es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta de la notificación Nº OCP/DGSJ/2016-0071, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (e) de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo (…) Así se decide.
En este sentido, se observa que el a quo sí valoró las pruebas presentadas por la representación judicial del estado Carabobo, con base a ellas procedió a emitir un fallo fundamentado en las actas probatorias cursantes en autos, por lo tanto ha quedado demostrado que el vicio alegado por la parte querellada no configura en el fallo apelado. Así decide.
• Del vicio de errónea interpretación.
En este mismo orden de ideas, la parte querellada alega el vicio de “falsa aplicación de la ley” lo que corresponde al vicio de errónea interpretación, el cual lo denunció con base a los siguientes fundamentos:“(…) denunciamos ante esta alzada la infracción en la cual incurrió el Jurisdiccente (…) al aplicar el contenido y alcance de la disposición Reglamentaria que define los cargos de confianza (…) toda vez que éste determinó, al examinar las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (…) y las características generales que describen los cargos de confianza contendios en el artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Comunicación e Información (…) la no correspondencia de las funciones del cargo de CAMARÓGRAFO B3 (…) y las características generales reglamentarias que describen los cargos de confianza, para concluir erróneamente que las funciones ejercidas por el querellante: ‘…no requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades (…) resulta evidente que la recurrida no analizó el alcance de la norma reglamentaria invocada (…) ni la incorporó en sus consideraciones acerca de las funciones ejercidas por el querellante (…) pareciera haber obviado su contenido para subsumir las funciones del querellante en dicho dispositivo reglamentario, las cuales vale señalar, implican necesariamente el USO Y MANEJO DE LA INFORMACIÓN en ocasiones privilegiadas (…)”.
Con relación a la denuncia formulada por la parte querellada respecto a la existencia del vicio de errónea interpretación en la sentencia emanada por el Juzgado a quo, de fecha 27 de julio de 2017, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00618 de fecha 30 de junio de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia N° 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez) (…)”.
De lo transcrito ut supra, se observa que el vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando el Juez conociendo la norma jurídica aplicable al caso concreto, tergiversa el alcance de la norma y esto produce un resultado distinto al que la norma realmente establece, para estar en presencia del mencionado vicio la norma debe ser válida y debe existir relación con los hechos que se presentan. Al originarse este vicio hay influencia en el dispositivo de la decisión.
 Punto previo
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional a los fines de resolver el presunto caso, considera importante traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 146
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”. (Destacado y subrayado de este Juzgado Nacional).

De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular; ii) los de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y contratadas; iv) los obreros y obreras al servicio de la administración pública y v) los demás que determine la ley.
Igualmente, vale resaltar que de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos, además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesio-nalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
No obstante lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado analizar que sucede en los casos en los cuales un funcionario haya ingresado a la Administración Pública a un cargo de carrera antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.
En tal sentido, este Juzgado Nacional estima pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo vs Rosa Zobeida Ortiz Silva), la cual expresó lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente”.

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se desprende que, como bien lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso a la carrera administrativa resulta imperioso cumplir con el requisito sine qua non legalmente exigido de haber participado en un concurso público para ser provisto de un determinado cargo de carrera, sin embargo, por mandato de la Sala, se establece que en los casos en los cuales los operadores de justicia deban de decidir sobre las querellas funcionariales, estos deberán prestar especial atención a las condiciones de ingreso de los funcionarios a la Administración Pública, ello con el fin de determinar si los órganos de la administración procedieron conforme a derecho al momento de destituir, remover o retirar a un funcionario de su cargo.
Ello así, colige esta Instancia Jurisdiccional que el reconocimiento de la condición de carrera del funcionario que haya ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela converge indefectiblemente en el reconocimiento de la preeminencia legal de estabilidad en el desempeño de sus cargos a dichos funcionarios, no pudiendo ser estos separados de sus cargos por causas distintas a las contempladas en la ley contentiva del régimen estatutario funcionarial, el cual puede ser definido como un conjunto de normas dirigido a regular los aspectos fundamentales de la Función Pública. Es decir, el bloque normativo donde se establecieron reglas especiales y exclusivas, para cierto tipo de ciudadanos que cumplen una función pública, al tiempo que define su situación dentro de la organización administrativa.
En esa misma línea argumentativa, es relevante traer a colación lo previsto en el artículo 30 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 30
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”. (Destacado de este Juzgado).

Con relación a la norma citada, no debe quedar duda respecto a la preeminencia que la ley otorga a los funcionarios de carrera y su derecho a la estabilidad, estableciendo para estos, una estabilidad que impide sean retirados del ejercicio de sus funciones por causas distintas a las expresamente contempladas por la ley.
Así, a la luz del derecho sustantivo, la citada norma no se agota y continúa soportándose en el artículo 78 ejusdem, en cual expone los supuestos a través de los cuales la Administración Pública estaría autorizada para separar a un funcionario que ostente la cualidad de carrera del desempeño de su cargo, ello así, resulta fundamentalmente necesaria la configuración de alguno de los supuestos allí descritos para que proceda su retiro.
A tenor de lo precedente, es preciso señalar que el contenido de tales normas jurídicas no puede ser susceptible de discrecionalidad entre las partes, puesto que de serlo, como consecuencia inexorable, dicho supuesto no propendería al alcance de la justicia y la equidad, sino al contrario, constituiría una transgresión al ordenamiento jurídico.
Con base lo antes expresado, este Juzgado debe señalar que a la Administración se le van a presentar dos (2) supuestos concretos: (i) los funcionarios que ingresaron bajo la vigencia de la Constitución de la República Venezuela de 1961, a un cargo de carrera y (ii) los que ingresaron con posterioridad a la entrada vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en un cargo de carrera.
Los mencionados supuestos, tienen diversas opciones que deben analizarse indivualmente, como por ejemplo, los casos en los que (i) un funcionario que haya ingresado a la Administración bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y a la presente fecha continue en un cargo de carrera o; (ii) que haya ascendido con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un cargo de libre nombramiento remoción; en el primer supuesto, la Administración debe respetar la condición de carrera del funcionario y en caso que decida egresarlo deberá hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el segundo supuesto, la Administración podrá dictar un acto de remoción y otro de retiro otorgándole las gestiones reubicatorias propia de los funcionarios públicos, todo ello en virtud de haber ingresado con anterioridad a nuestra actual constitución a un cargo de carrera, reconocido por la Administración.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar de los documentos que rielan al expediente si el ciudadano Dionisio Amado Rosario Velázquez ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución y si fue a un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera. A tal efecto observa lo siguiente:
• Riela inserto en el folio 85 del expediente administrativo copia certificada del Reconocimiento de Antigüedad Nº OCP/DGSJ/004/22-01-2013 emanado de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión dirigido al ciudadano Dionisio Rosario, anteriormente mencionado, donde se evidencia que el funcionario ingresó a la Administración Pública el 18 de marzo de 1991 desempeñando el cargo de Camarógrafo I.
• Riela incurso en el folio 80 del expediente administrativo copia certificada del “Movimiento de Personal” llevado a cabo el 31 de enero de 2011 donde consta que el funcionario, anteriormente mencionado fue nombrado “provisionalmente” al cargo de Camarógrafo B3.
• Riela al folio 5 del expediente acto administrativo N° OCP/DGSJ/2016-0071 de fecha 23 de febrero de 2016, dirigido al querellante y suscrito por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión –Encargado- de la Gobernación del estado Carabobo, mediante el cual se removió al ciudadano Dionisio Rosario del cargo de Camáragrafo B3.
De los documentos indicados ut supra se observa que el ciudadano Dionisio Amado Rosario Velázquez, antes identificado, ingresó a la Administración Pública el 18 de marzo de 1991 desempeñando el cargo de Camarógrafo I y posteriormente, el 31 de enero de 2011, fue nombrado “provisionalmente” al cargo de Camarógrafo B3, de allí que no queda duda para este Órgano Colegiado que el querellante ingresó a la Administración antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, corresponde verificar si el cargo desempeñado por el querellante, esto es, de Camarógrafo B3 es catalogado como de libre nombramiento y remoción, es decir de alto nivel o de confianza, en tal sentido se observa que:
La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en sus artículos 19 y 21 prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Destacado de este Tribunal).

Al respecto, se hace necesario para este Órgano Colegiado indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Así pues, de las normas trascritas se infiere que el legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza.
Por su parte, la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte querellada utilizó como fundamento de su acto (adicional a las normas ut supra citadas) el artículo 3 numeral 2 del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Comunicación e Información, el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 3. Los cargos de libre nombramiento y remoción por parte del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo son los siguintes:
(…)
2. Cargos de Confianza: Son aquellos cuyas funciones y activida-des son inherentes a la fiscalización e inspección de los ingresos, las referidas al análisis y evaluación de las acciones tendentes a la ejecución del gasto, así como el manejo y uso de información”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los cargos de libre nombramiento y remoción de la Secretaría de Comunicación e Información del estado Carabobo desarrollaran funciones concernientes a la fiscalización e inspección de ingresos, evaluaciones de ejecución de gasto y lo referente al manejo y uso de información.
No obstante, es importante advertir que la calificación del cargo como de confianza no es suficiente para considerar que el cargo desespeñado por el funcionario sea calificado como de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 46: A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargo de los órganos y entes de la Administración Pública.”.
De lo descrito ut supra se observa que el medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular es el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y/o Registro de Cargos y a la falta de éste, cualquier otro documento que determine las funciones inherentes al cargo desempeñado por los funcionarios públicos dentro de la administración.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, observa que riela en el folio 71 del expediente judicial “Manual Descriptivo de Clases de Cargos” de la Gobernación del estado Carabobo del cual se desprenden las funciones inherentes al cargo de “Camarógrafo B3”, son las siguientes:
“(…) FUNCIONES PRINCIPALES
1. Operar cámaras de televisión o filmación para la grabación de eventos.
2. Instalar y probar los equipos de grabación y materiales involu-crados en la actividad.
3. Editar y realizar el montaje de audio a las tomas de vídeo.
4. Realizar el análisis de calidad de las tomas realizadas.
5. Realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos audiovisuales.
6. Coordinar la instala de equipos de iluminación y audio.
7. Copiar en video-tape programas en diferentes formatos.
8. Archivar y participar en reuniones del área.
9. Verificar el buen funcionamiento de los equipos y el desarrollo de las grabaciones.
10. Mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cual-quier anomalía.
11. Realizar cualquier otra función que le asigne su supervisior inmediato.
12. Respetar y hacer respetar toda normativa existente en materia de Higiene y Seguridad Industrial.”.

Del análisis de las funciones antes mencionadas, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que las mismas corresponden a un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, toda vez que, en ninguna parte del expediente administrativo aparece demostrado dicho carácter, sino por el contrario de la enumeración que antecede, se puede apreciar que las mismas carecían del carácter de secreto o confidencial en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En función a las consideraciones efectuadas, observa este Juzgado que no se desprende de los documentos cursantes en el expediente, y específicamente de las funciones señaladas en autos, que las mismas fuesen de confianza, por tanto, no debe quedar duda respecto a la condición de carrera del ciudadano Dionisio Rosario, antes mencionado.
Ahora bien, verificado que el querellante ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un cargo de carrera y constatado que el mismo se mantiene en las mismas condiciones conforme al análisis detallado de las funciones, corresponde a este Juzgado Nacional precisar cual es el mecanismo para el retiro para un funcionario que ingresó a la Administración en las condiciones antes expresadas.
En el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 78
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de un dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…).
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cual otra causal prevista en la presente Ley. (…)”.

De la norma precitada, se desprende como síntesis que solo podrá configurarse el retiro de la Administración Pública cuando se suscite alguno de los supuestos expresamente establecidos en el artículo referido, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, supra señalado, los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera solo podrán ser retirados de sus cargos por las causales antes descritas y mediante un procedimiento administrativo.
Siendo ello así, y visto que la Administración al dictar el acto de remoción, erró al clasificar el cargo como de confianza, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, coincide con el A quo quien consideró en su decisión que el cargo desempeñado por el ciudadano Dionisio Amado Rosario Velazquez, era de carrera.
Con base a los antes expuesto, se desecha el vicio de error de interpretación delatado por la parte querellada, por tanto, se declara SIN LUGAR la apelación y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2017 por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 134.637, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, en fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual declaró la “nulidad absoluta” del acto administrativo Nº OCP/DGSJ/2016-0071, de fecha 23 de febrero de 2016, a través del cual se procedió a remover a el ciudadano DIONISIO AMADO ROSARIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.142.126, del cargo de Camarógrafo B3 adscrito a la Secretaria de Comunicación e Información de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE

EXP. Nº AP42-R-2017-000791
IEVP/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.