JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000445
En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio N° TS8CA/0545 de fecha 14 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.529, asistida judicialmente por el abogado Eduardo Elías Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.801, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 14 de noviembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fecha 17 de septiembre de 2018 interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada, respectivamente, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2018, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y BLANCA ANDOLFATO, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
El XX de XX de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano Yuliman Yoscani Sánchez Cedeño, asistido judicialmente por el abogado Eduardo Elías Rodríguez Rodríguez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) ingresé a la administración publica (sic) específicamente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como Oficial de Seguridad, el trece (13) de Enero (sic) del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según planilla de Cuenta número GRH/99 que anexo en copia simple con la letra ‘B’ (…)”. (Mayúscula del original).
Manifestó, que “En el área de seguridad me desempeñé de forma continua e ininterrumpida, celebrándose para tales efectos contratos de forma recurrente, sin embargo, luego de la evaluación de mis estudios realizados, se me nombra como TÉCNICO INGORMÁTICO (sic) GRADO 9, en fecha primero (1) (sic) de Diciembre (sic) del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (…)”. (Mayúscula del original).
Sostuvo, que “Luego de dicho nombramiento, transcurrió cabalmente el período de prueba, alcanzando el carácter de Funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, siendo constantemente evaluado y ascendido al cargo de Técnico de Informática Grado 11, tal como puede apreciarse de oficio N° GRH/20030127 de fecha 02 de Diciembre (sic) de 2003 (…) alcanzando de dicha forma el carácter de Funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria en los términos previstos en el ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Mayúscula del original).
Alegó, que “(…) en fecha ocho (08) de Julio (sic) del presente año dos mil dieciséis (2016), me encontraba prestando mis servicios en el área antes indicada, cuando se me entregó la notificación de la decisión contra la cual hoy recurro, mediante la cual se me informó que se había decidió removerme y retirarme del Cargo de Técnico de Informática Grado 11(…)”.
Agregó, que “(…) la (…) notificación (…) se basa en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, de fecha: 13 de Octubre (sic) de 2005, los cuales se refieren a los cargos de Libre Nombramiento y remoción y de Confianza, lo que constituye un grave error de la Administración (…) ya que mi cargo de Técnico Informática Grado 11, esta (sic) dentro del catalogo de los cargos de Carrera Aduanera y Tributaria, no constituyendo en lo absoluto un cargo de Libre Nombramiento y Remoción (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Expuso, que “(…) en ningún momento se me sometió a procedimiento administrativo disciplinario, sobre el cual se haya expuesto algún elemento de hecho en el cual se haya expuesto algún elemento de hecho en el cual se me impute algún acto u omisión que haya justificado mi retiro por destitución, circunstancia que la hice constar de forma expresa al pie de la notificación del acto (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, así como la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su irrita destitución hasta la efectiva fecha de reincorporación.
II
FALLO APELADO
En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso interpuesto, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita destitución, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos; (Vacaciones, Cestatickets y Aguinaldos), dejados de percibir, desde el cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016); fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud de pago de los conceptos denominados por el hoy querellante como “cualquier otro bono que sea otorgado durante el transcurso del proceso a los trabajadores que ostenten cargo similar al que venía desempeñando, al respecto tenemos que, tal pedimento resulta ser genérico, por lo que mal puede pretender el actor que este beneficio sea otorgado a través de la vía judicial, motivo por el cual quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la pretensión supra mencionada. Así se decide.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.529, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.529, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los conceptos denominados por el hoy querellante como “cualquier otro bono que sea otorgado durante el transcurso del proceso a los trabajadores que ostenten cargo similar al que venía desempeñando, al respecto tenemos que, tal pedimento resulta ser genérico, por lo que mal puede pretender el actor que este beneficio sea otorgado a través de la vía judicial, motivo por el cual quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la pretensión supra mencionada. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del desistimiento
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que en fecha 27 de febrero de 2018 la representación judicial del ente querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación presentado, razón por la cual, corresponde a esta instancia realizar las siguientes consideraciones:
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del estado Táchira).
En atención a lo anterior, este Juzgado pasa a determinar en el caso concreto, el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto; siendo que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso concedido para tal fin.
Ello así, de la revisión del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 14 de noviembre de 2018, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las partes en fecha 17 septiembre de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2018; asimismo, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de acuerdo a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentar de la apelación.
Así las cosas, en fecha 9 de enero de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “(…) desde el día 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 8 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre de 2018 y 04,05, 06, 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y el día 08 de enero de 2019. (Folio 111 del presente expediente).
En ese sentido, observa este Juzgado Nacional que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció a tal fin, puesto que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado en fecha 27 de febrero de 2018.
Por las razones precedentemente expuestas, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, esta Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ente querellado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
• De la consulta de Ley.
Una vez evaluadas las consideraciones expuestas en el punto previo tratado anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional la necesidad de traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, en el caso Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado. En tal sentido, el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Del criterio jurisprudencial referido anteriormente, este Juzgado considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, consagran una prerrogativa procesal a favor de la República para aquellos casos en que el fallo de los Juzgados Superiores se encuentren involucrados los intereses de la República.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el interés de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que este Juzgado Nacional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
A tal efecto, este Juzgado observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a: la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNTA/DDS/ORH/2016-E-02888 de fecha 4 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la reincorporación de la parte querellante al cargo que ostentaba o a uno de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante atendiendo a la experticia complementaria del fallo mediante la cual se determinarán los mismos.
Ello así, pasa este Juzgado a revisar lo concerniente a lo acordado por el Juzgado a quo, para lo cual considera oportuno hacer una revisión de lo sometido a consideración y al respecto se observa lo siguiente:
• De la nulidad del acto administrativo.
En fecha 26 de julio de 2018 el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que:
A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)
…Omissis…
No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que (…) se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
…Omissis…
Asimismo, consta en autos, entro otras cosas las siguientes documentales:
• Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado con el N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016).
• el cual corre inserto al folio once (11) de la pieza judicial del presente expediente.
• Punto de Cuenta N° GRH/99-306, el cual riela al folio doce (12), en el cual se evidencia que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 13 de enero de 1995.
• Planilla de Antecedentes de Servicio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se evidencia que ingreso al referido ente en fecha 01 de diciembre de 1999, con el cargo de TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 09, igualmente se desprende de la documental bajo análisis que el querellante egresó de la Administración Tributaria en fecha 08 de julio de 2016, ocupando el cargo de TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11.
• Oficio signado bajo el N° SNAT/GGA/GRH/2003127, de fecha dos (02) de noviembre del dos mil trece (2013) en el cual se evidencia el ascenso del querellante a TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11.
De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que su desempeño “no se apuntala” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)
…Omissis…
Dentro de esta perspectiva, importa para este Juzgado lo alegado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folio 35 expediente principal), mediante el cual haciendo mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11, señaló las funciones que desempeñaba el querellante, a su decir:
• “Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran en cuento a inquietudes en materia de su competencia.
• Atender técnicamente en líneas los requerimientos de los contribuyentes y funcionarios a nivel nacional en la operatividad de los aplicativos disponibles en el portal con claridad, respeto y eficiencia.
• Corregir los archivos TXT de retenciones de IVA y archivos XML de retenciones de ISLR y loterías enviados por los contribuyentes vía correo electrónico para realizar las distintas declaraciones.
• Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes cuando lo requieran en cuanto a dudas e inquietudes en materia tributaria con claridad, respeto y eficiencia”.
En efecto, consta en el expediente (folios 65 al 67), Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), del ciudadano YULIMAN YOSCANI CEDEÑO SÁNCHEZ CEDEÑO, en el cargo de TÉCNICO INFORMÁTICA GRADO 11, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones; evaluación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se puede corroborar lo señalado ut supra por la citada representación en su escrito de contestación
…Omissis…
Además de lo señalado, es importante recalcar que según se desprende de autos, el hoy querellante ingreso a la administración tributaria en un cargo de carrera y por ende se encuentra protegido por la estabilidad laboral
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita destitución, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos; (Vacaciones, Cestatickets y Aguinaldos), dejados de percibir, desde el cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016); fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888 de fecha 4 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En ese sentido, este Órgano Colegiado considera necesario hacer referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular; ii) los de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y contratadas; iv) los obreros y obreras al servicio de la administración pública y v) los demás que determine la ley.
Igualmente, vale resaltar que de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
En tal sentido, este Juzgado Nacional estima pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo vs Rosa Zobeida Ortiz Silva), la cual expresó lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente”.
De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se desprende que, como bien lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso a la carrera administrativa resulta imperioso cumplir con el requisito sine qua non legalmente exigido de haber participado en un concurso público para ser provisto de un determinado cargo de carrera, sin embargo, por mandato de la Sala, se establece que en los casos en los cuales los operadores de justicia deban de decidir sobre las querellas funcionariales, estos deberán prestar especial atención a las condiciones de ingreso de los funcionarios a la Administración Pública, ello con el fin de determinar si los órganos de la administración procedieron conforme a derecho al momento de destituir, remover o retirar a un funcionario de su cargo.
Ello así, colige esta Instancia Jurisdiccional que el reconocimiento de la condición de carrera del funcionario que haya ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela converge indefectiblemente en el reconocimiento de la preeminencia legal de estabilidad en el desempeño de sus cargos a dichos funcionarios, no pudiendo ser estos separados de sus cargos por causas distintas a las contempladas en la ley contentiva del régimen estatutario funcionarial, el cual puede ser definido como un conjunto de normas dirigido a regular los aspectos fundamentales de la Función Pública. Es decir, el bloque normativo donde se establecieron reglas especiales y exclusivas, para cierto tipo de ciudadanos que cumplen una función pública, al tiempo que define su situación dentro de la organización administrativa.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Al respecto, se hace necesario para este Órgano Colegiado indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Así pues, de las normas trascritas se infiere que el legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza.
Por su parte, la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
En ese sentido, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 46: A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargo de los órganos y entes de la Administración Pública.”.
De lo descrito ut supra se observa que el medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular es el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y a falta de este cualquier otro documento que determine las funciones inherentes al cargo desempeñado por los funcionarios públicos dentro de la administración.
Por su parte, en cuanto a los funcionarios públicos de carrera, es necesario citar lo establecido el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone en los términos siguientes:
“Artículo 30
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo (sic) podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”. (Negritas de este Juzgado).
Con relación a la norma precitada, queda ostensible la preeminencia que la ley otorga a los funcionarios de carrera, estableciendo para estos una estabilidad laboral que impide sean retirados del ejercicio de sus funciones por causas distintas a las expresamente contempladas por la ley.
En ese sentido, resulta imperioso traer a colación lo previsto en el artículo 78 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 78
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada.
1. Por pérdida de la nacionalidad.
2. Por interdicción civil.
3. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
4. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de un dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…).
5. Por estar incurso en causal de destitución.
6. Por cual otra causal prevista en la presente Ley. (…)”.
De la norma precitada, se desprende como síntesis que solo podrá configurarse el retiro de la Administración Pública cuando se suscite alguno de los supuestos expresamente establecidos en el artículo referido, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, supra señalado, los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera solo podrán ser retirados de sus cargos por las causales antes descritas y mediante un procedimiento administrativo.
A tenor de lo precedente, es preciso señalar que el contenido de tales normas jurídicas no puede ser susceptible de discrecionalidad entre las partes, puesto que de serlo, como consecuencia inexorable, dicho supuesto no propendería al alcance de la justicia y la equidad, sino al contrario, constituiría una transgresión al ordenamiento jurídico.
Con base lo antes expresado, este Juzgado debe señalar que a la Administración se le van a presentar dos (2) supuestos concretos: (i) los funcionarios que ingresaron bajo la vigencia de la Constitución de la República Venezuela de 1961, a un cargo de carrera y (ii) los que ingresaron con posterioridad a la entrada vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en un cargo de carrera.
Los mencionados supuestos, tienen diversas opciones que deben analizarse individualmente, como por ejemplo, los casos en los que (i) un funcionario que haya ingresado a la Administración bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y a la presente fecha continúe en un cargo de carrera o; (ii) que haya ascendido con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un cargo de libre nombramiento remoción; en el primer supuesto, la Administración debe respetar la condición de carrera del funcionario y en caso de que decida egresarlo deberá hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el segundo supuesto, la Administración podrá dictar un acto de remoción y otro de retiro otorgándole las gestiones reubicatorias propia de los funcionarios públicos, todo ello en virtud de haber ingresado con anterioridad a nuestra actual constitución a un cargo de carrera, reconocido por la Administración.
Ahora bien, se observa que el ente querellado utilizó como fundamento de su acto (adicional a las normas ut supra citadas) el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual reza lo siguiente:
“Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valorización, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Destacado de este Tribunal).
De las normas antes transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; por otra parte, los funcionarios de confianza son aquellos que ejerzan funciones de “Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valorización, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”, los cuales serán designados mediante Providencia Administrativa suscrita por la máxima autoridad del organismo.
Ahora bien, una vez precisado el régimen interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las diferentes categorías de funcionarios públicos reconocidos en el ordenamiento jurídico, este Juzgado Nacional pasa a revisar las actas insertas en el presente expediente, y al efecto se observa que:
• Corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888 de fecha 4 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual estableció lo siguiente:
“Ciudadano
YULIMAN SÁNCHEZ
C.I. N° V-7.952.529
(…) en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Informático Grado 11 (sic), adscrito a la Gerencial General de Tecnología de Información y Comunicaciones, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)” (Mayúsculas y negritas del original).
• Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, copia fotostática de la “CUENTA Nº GRH/99-306” de fecha 26 de noviembre de 1999, de la cual se evidencia “la solicitud de ingreso a la Gerencia General de Informática” del hoy recurrente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a partir del 1º de diciembre de 1999.
• Corre inserto en el folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, oficio N° GRH//2003-0127, de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Alcides Eduardo Merino, a través del cual se notificó al querellante su aprobación en el “cargo de TI 11”.
• Cursa inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio treinta (30) del expediente administrativo, copia certificada del “Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI)”, del cual se desprenden los siguientes Objetivos de Desempeño Individual (ODI):
“ORIENTAR DE MANERA CLARA Y PRECISA A LOS CONTRIBUYENTES, CUANDO LO REQUIERAN EN CUENTO A INQUIETUDES EN MATERIA DE SU COMPETENCIA.
ATENDER TÉCNICAMENTE EN LÍNEAS LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y FUNCIONARIOS A NIVEL NACIONAL EN LA OPERATIVIDAD DE LOS APLICATIVOS DISPONIBLES EN EL PORTAL CON CLARIDAD, RESPETO Y EFICIENCIA.
CORREGIR LOS ARCHIVOS TXT DE RETENCIONES DE IVA Y ARCHIVOS XML DE RETENCIONES DE ISLR Y LOTERÍAS ENVIADOS POR LOS CONTRIBUYENTES VÍA CORREO ELECTRÓNICO PARA REALIZAR LAS DISTINTAS DECLARACIONES.
ORIENTAR DE MANERA CLARA Y PRECISA A LOS CONTRIBUYENTES CUANDO LO REQUIERAN EN CUANTO A DUDAS E INQUIETUDES EN MATERIA TRIBUTARIA CON CLARIDAD, RESPETO Y EFICIENCIA”. (Negrillas y mayúsculas del original).
De los documentos indicados ut supra se observa que el ciudadano Yuliman Yoscani Sánchez Cedeño, antes identificado, ingresó a la Administración Pública el 1 de diciembre de 1999 desempeñando el cargo de Técnico Informático Grado 9 y posteriormente, el 2 de diciembre de 2003, fue nombrado al cargo de Técnico Informático Grado 11, de allí que no queda duda para este Órgano Colegiado que el querellante ingresó a la Administración antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a las funciones ejercidas por el hoy querellante, se evidencia entre otras cosas, que al mismo le correspondía: “orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran en cuento a inquietudes en materia de su competencia, así como atender técnicamente en líneas los requerimientos de los contribuyentes y funcionarios a nivel nacional en la operatividad de los aplicativos disponibles en el portal con claridad, respeto y eficiencia, actividades que corresponden a un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, ya que las mismas carecen del carácter de secreto o confidencial en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En función a las consideraciones efectuadas, observa este Juzgado que no se desprende de los documentos cursantes en el expediente, y específicamente de las funciones señaladas en autos, que las mismas fuesen de confianza, por tanto, no debe quedar duda respecto a la condición de carrera del ciudadano Yuliman Yoscani Sánchez Cedeño, antes mencionada.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Colegiado debe concluir que la Administración procedió a la remoción y retiro del ciudadano Yuliman Yoscani Sánchez Cedeño, antes identificado, sin considerar que el mismo ingresó a dicho organismo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, adquiriendo así la cualidad de un funcionario de carrera, gozando de estabilidad en el desempeño de su cargo conforme a lo establecido en la Ley.
Por tanto, estima esta Alzada que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha 4 de julio de 2016 y ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ejercía al momento de su ilegal remoción y retiro o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir con las variaciones que haya tenido, desde la fecha de notificación del acto hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, calculándose tales conceptos a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, por la representación judicial de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada, respectivamente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.529, asistida judicialmente por el abogado Eduardo Elías Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.801, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. DESISTIDO el recurso de la apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley.
4. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2018-000445
IEVP/1
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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