JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2020-029
En fecha 9 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 805/2019 de fecha 17 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Yorgenis Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ROBERTO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.845, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el indicado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2019, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2020, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2020, este Juzgado Nacional consideró que la apelación fue fundamentada por anticipado el mismo día 17 de junio de 2019, y se procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; dejándose constancia del vencimiento del lapso el día 20 de febrero de 2017.
En fecha 26 de febrero de 2020, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 9 de noviembre de 2021 se dejó constancia que en virtud del Acta N° 333 de fecha 28 de octubre de 2021, se reconstituyó este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Danny Josefina Segura, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En consecuencia, se abocaron al conocimiento de la causa, en el estado procesal en que se encontraba.
Ahora bien, siendo el día de hoy, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de julio de 2016, el abogado Yorgenis Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Roberto Torres González, antes identificados, contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que interponía “(…) RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°DGRHYAP-DAL/16 N°000061 dictado en fecha 03 (sic) de marzo de 2016 (…)”.
Relató, que “(…) en fecha 14 de abril de abril de 2015, el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) dictó providencia administrativa N°DGRHYAP-DAL/16 N°000061, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de DESTITUCION ejercida a solicitud del representante Patronal el Director del Hospital Dr. José María Vargas (…)”.
Señaló, que la providencia recurrida “(…) violentó desde el principio los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes Orgánicas existentes en nuestra legislación (…)”.
Asimismo, denunció que, “(…) 1.- PRIMER (sic) DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL LEGITMO DERECHO A LA DEFENSA visto que mi representante se encontraba amparado y protegido por estos derechos fundamentales de orden y rango constitucional se desprende de la Providencia Administrativa recurrida que el representante patronal violó flagrante estas garantías…se apoyó en tomar la decisión en la valoración de unas pruebas documentales incorporadas en forma ilegal al proceso cuando este ya había cerrado la etapa investigativa y de instrucción de cargos (…)”
Igualmente, acotó: “(…) 2.- SEGUNDA DENUNCIA: INCORRECTA EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN PROMOVIDOS EN LOS LAPSOS POR EL TRABAJADOR. El representante Patronal forjó el escrito de promoción de pruebas…”
Expuso textualmente: “(…) 3.- TERCERA DENUNCIA: VICIOS DE FALSO SUPUESTOS: (sic) … el Representante Patronal obró con vicios de falso supuesto cuando asegura que el trabajador empleo reposos médicos para viajar fuera del país, sin poder demostrar suficientemente que no EXISTÍA LA ENFERMEDAD como tal nunca atacó el diagnostico presentado sino, todo lo contrario reconoció y convalidó el mismo, para que efectivamente demostrara que dicha patología fue inventada por el Trabajador para no acudir faenas laborales y en el peor de los casos no demostró que dicha patología impedía viajar fuera del territorio nacional. En consecuencia el patrono en forma premeditada dolosa y actuando de mala fe actuó en detrimento de las leyes (…)”.
Sostuvo que “(…) se puede evidenciar en el expediente confesaron (sic) haber investigado y valorado las pruebas fuera de los lapsos legales, además de forjar documentos y emitir vicios de falso supuestos (sic) cimiento este que se sustenta la Providencia Administrativa recurrida (…)”.
Manifestó, que “(…) es notable que no hubo aplicación de ley que beneficiara a este ciudadano debido al mal proceder por parte de la Representación Patronal se evidencia a su vez que también se (sic) le fue ignorado y violentado su ESTABILIDAD LABORAL (…)”.
Finalmente, solicitó “… la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa N° DGRHYAP-DAL/16 N°000061 (…) se restituya el cargo que desempeñaba mi representado u otro similar al momento de ser despedido (…) se ordene al empleador se cancele el pago de los salarios y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el momento en fue despedido por resultas de dicho providencia hasta que se ejecute la sentencia con incorporación del cargo (…) se ordene al empleador se cancele el pago del beneficio del cesta ticket (…) que la presente demanda sea admitida tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva Ordenando la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares que lesiona el derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes laborales que regulan la materia…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…ahora bien se aprecia que el ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones. (…)
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene su responsabilidad y compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano asistiendo en que el Estado actué eficazmente en la tutela del interés general.
(…omissis)
Bajo estas premisas y del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, es evidente que durante el periodo de incapacidad por presentar la patología Lumbalgia Mecánica el ciudadano Pedro Roberto Torres González se fue de viaje con destino a Cancún-México, habiendo realizado evidentemente todos los tramites con relación a su viaje al exterior con suficiente antelación y anticipación, inclusive a la fecha de expedición del reposo médico concedido, circunstancia esta, que se presenta entonces como un hecho que estaba totalmente premeditado, toda vez, que el 13 de agosto de 2014, le es emitido el boleto aéreo con fecha de salida el 17/11/2014 y retorno el 24/ 11/2014 luego el 20 de octubre 2014, generó la solicitud de autorización de adquisición de divisas para realizar pagos en divisas con ocasión de viajes al exterior co0n destino a México con fecha de ida de viaje 17 de noviembre de 2014, y fecha de vuelta el 24 de noviembre de 2014, y por último el 14 de noviembre de 2014, le es concedido reposo medico desde el 14 noviembre al 20 de noviembre de 2014, por lo que hoy el actor ciertamente, planifico y realizo todos los trámites pertinentes para viajar en una fecha en la que estaría prestando sus servicios personales en el Hospital ‘José Antonio Vargas’,(noviembre de 2014) en tanto ya había disfrutado su periodo vacacional en el mes de mayo de 2014, y no había efectuado solicitud de permiso alguno, tal como se desprende al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo.
De allí que en consideración de esta Juzgadora al quedar evidenciada la planificación y realización por parte del ciudadano Pedro Roberto Torres González, de los trámites pertinentes para viajar en una fecha que estaría prestando sus servicios personales en el Hospital ‘José Antonio Vargas’, y efectivamente cumplir tal cometido, esto es, su viaje su viaje al exterior a través de la expedición de un reposo médico; se evidencia consecuentemente una conducta totalmente desviada de los ´principios rectores que debe seguir todo funcionario público, inobservando sus deberes sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo y funciones , manteniendo su actuar lejos del respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico, evitando que el Estado actué eficientemente en la tutela del interés General Así se decide.
Por lo tanto, considerando esta sentenciadora que el ciudadano Pedro Roberto Torres González al planificar y realizar todos los trámites para viajar en una fecha en la que estaría prestando sus servicios personales en el Hospital ‘José Antonio Vargas’, en tanto ya había disfrutado su periodo vacacional en el mes de mayo de 2014, y no había efectuado solicitud de permiso alguno, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del estatuto de la Función Pública Así se decide
Con todas las actuaciones que cursan en autos se demuestra la configuración de la causal aplicada al planificar y realizar la parte recurrente todos los trámites pertinentes para viajar en una fecha en la que debería prestar sus servicios en el Hospital ‘José Antonio Vargas’ y al cumplir con el viaje al exterior planificado mediante la expedición de un reposos médico, demostrando una conducta en su accionar contraria a su investidura de funcionario público, al no actuar en base a los principios de honradez, bondad, buena fe, rectitud y falta de ética lo cual evidencia indudablemente la Falta de probidad, la cual se encuentra prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(…omissis)
Así pues resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamento su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos que encuadran por lo menos dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al quedar evidenciado que la actuación de falta de probidad desplegada por la parte actora, constituye una actuación contraria con sus obligaciones y deberes quedando desestimado así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora y Así se decide.
(…omissis)
Del análisis realizado a las actas supra descritas así como de las actas que rielan en el expediente judicial, advierte este Órgano Jurisdiccional que el querellante fue destituido mediante un procedimiento apegado a la normativa jurídica, previo a la destitución, por lo que se evidencia la transgresión a estos derechos de rango constitucional, pues el retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio tramitado por el ente querellado en estricto apego a la normativa jurídica. De manera que, en el presente contexto no puede asimilarse su destitución a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo y mucho menos de su derecho a la estabilidad y a la familia, pues no se trata de un capricho por parte del órgano administrativo, sino que obedece más bien a la culminación de un procedimiento administrativo sancionatorio a través de un acto administrativo de destitución, por haberlo encontrado incurso en una falta grave prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desestima la vulneración del derecho a la estabilidad, derecho al trabajo y la familia delatados por el actor Así se declara.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo exigido en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado, por lo que en consecuencia el mencionado acto está revestido de legalidad y ajustado a derecho Así se decide.
Desechado cada uno de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación del cargo y al pago de cesta ticket y salarios caídos. Así se decide…”.


-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 9 de diciembre de 2019, el abogado Yorgenis Paredes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Roberto Torres González, presentó escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que apelaba “(…) de la precitada Sentencia por ser contrario a Derecho y al orden público, toda vez que el fallo dictado violenta el derecho a la defensa y por ende a la tutela judicial efectiva a razón que hubo una decisión con vicios de incongruencia e Ilogicidad Negativa en razón que retrotrajo al proceso judicial de análisis y valoraciones del procedimiento administrativos (sic) ‘recurrido’ y no fueron valorados el fondo de las violaciones de nulidad explanadas y probadas en la querella funcionarial, infectado el fallo hoy impugnado de una inmotivación y Silencio (sic) Judicial (sic) con relación a los fundamentos de convicción y medios probatorios evacuados entre otros motivos serios que no reservamos detallar en la fundamentación, los cuales hacen forzado ser recurrible la sentencia in comento, así pues nos reservamos los lapsos legales para la respectiva fundamentación, todo de conformidad en los artículos 87, 89, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercido. Así se declara.

- Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que la representación judicial de la parte accionante apeló de la decisión de fecha 17 de junio de 2019, que declaró “sin lugar” la demanda, alegando en forma escueta vicios en la misma, empero, no presentó en esta instancia escrito de fundamentación de la apelación enfocado a atacar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia. De allí que este Órgano Colegiado pase a revisar únicamente si se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Juzgado a quo, tomando en consideración tales alegatos genéricos, y en tal sentido se observa:
Del vicio de incongruencia:
Observa este Juzgado Nacional Segundo, que en la diligencia de apelación aduce el recurrente que el Juzgado a quo al momento de dictar su sentencia, incurrió en el vicio de “(…) incongruencia e Ilogicidad negativa a razón que retrotrajo al proceso de nulidad análisis y valoraciones del procedimiento administrativo ‘recurrido’ y no fueron valorados el fondo de las violaciones de nulidad explanadas y probadas en la querella funcionarial (…)”.
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“… Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual forma es necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas…” (Resaltado de quien decide).

De lo antes expuesto se evidencia por una parte, el carácter de Orden Público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo denunciado por la parte recurrente en el escrito libelar, a saber: “(…) violación al debido proceso y a la defensa (…) incorrecta evacuación de los medios probatorios y su valoración promovidos en los lapsos por el trabajador (…) vicio de falsos (sic) supuesto (…) vulneración del derecho a la estabilidad, derecho al trabajo y a la familia ”, igualmente es oportuno indicar lo solicitado en el referido escrito es decir “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativos de efectos particulares Providencia Administrativa N° DGRHYAP-DAL/16 N°00006…”.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por el Juez a quo en la decisión apelada y en tal sentido tenemos que:
Con respecto al vicio de violación al debido proceso y a la defensa el Juzgador de instancia resolvió lo siguiente:
“… En este sentido de la revisión efectuadas a las actas que del procedimiento aquí analizado, se observa que esté se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio a saber: i) la solicitud de apertura de la averiguación administrativa por parte del Director del hospital José A. Vargas, en fecha 14 de abril de 2015, y demás anexos ( folio 01 al 27); ii) el auto de apertura de la investigación, del 01 de julio de 2015, (folio 28) iii) Boleta de Notificación personal del investigado respecto del inicio de la investigación, debidamente recibida por la misma en fecha01 de julio de 2015(folio 29); iv) Auto y notificación de formulación de cargos de fecha 8 de julio de 2015, debidamente recibida por el funcionario investigado (folio 31 al 33) ;v) Auto de inicio para presentar descargos, de fecha 8 de julio de de 2015, (folio34); vi) Escrito de descargos presentado por el funcionario investigado en fecha 15 de julio de 2015, )vid. Folios 35 al 54); Auto de inicio de lapso para la promoción y evacuación de pruebas de fecha 16 de julio de 2015, (vid folio 55) viii) escrito de promoción de pruebas, presentado por el funcionario investigado en fecha 222 de julio de 2015, (folios 56 al 62) ;ix) Auto de fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual se resuelve cerrar el lapso probatorio y se ordena la remisión del expediente a la Dirección de General de Consultoría Jurídica a los fines de que emita sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado (folio 63) x) Dictamen emitido en fecha 14 de enero de 2016, por la dirección General de la Consultoría Jurídica y; xi) Acto Administrativo de destitución de fecha 03 de marzo de 2016,
En atención a las anteriores consideraciones y de la relación documental del procedimiento administrativo, se desprende que fehacientemente que se aplicó la garantía total del debido proceso y al defensa a las actuaciones administrativas en la cual se encontraba involucrado el ciudadano Pedro Roberto Torres González por lo que se le permitió participar en dicho procedimiento para que defendiera sus derechos e intereses, contradecir tanto los hechos como impuestos en su contra, en consecuencia, esta Juzgadora evidencia que no existe violación alguna al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso (…) al ser ello así debe este Tribunal Superior concluir que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole los lapsos de ley, el ciudadano Pedro Torres González pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, así como pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, de allí que la defensa presentada por la parte recurrente relativa a la violación de estos derechos constitucionales deba ser considerada improcedente Así se decide …”

De la decisión parcialmente citada se desprende que el a quo indicó que no hubo vulneración al debido proceso y derecho de defensa, puesto que al hoy recurrente se le permitió participar en dicho procedimiento, que argumentara y contradijera los hechos impetrados en su contra y así defendiera sus derechos e intereses, concluyendo la juzgadora de instancia que “… no existe violación alguna al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso…”, desechando el vicio delatado. En este sentido, se deriva del procedimiento llevado por el ente administrativo, contenido en el expediente del entonces funcionario, que rielan las siguientes actuaciones:
1°) Del folio 1 al 27: la solicitud de apertura de la averiguación administrativa por parte del Director del Hospital José A. Vargas, el 14 de abril de 2015, y demás anexos;
2°) Al folio 28, Auto de Apertura de la investigación disciplinaria de fecha 1 de julio de 2015;
3°) Al folio 29, Boleta de Notificación personal del investigado respecto del inicio de la investigación, recibida el 1 de julio de 2015;
4°) A los folios 31 al 33, auto y notificación de formulación de cargos de fecha 8 de julio de 2015, recibida por el funcionario investigado;
5°) Al folio 34 Auto de inicio del lapso para presentar Descargos, de fecha 8 de julio de de 2015;
6°) A los folios 35 al 54, Escrito de descargos presentado por el funcionario investigado en fecha 15 de julio de 2015;
7°) Auto de inicio de lapso para la promoción y evacuación de pruebas de fecha 16 de julio de 2015, (vid folio 55)
8°) escrito de promoción de pruebas, presentado por el funcionario investigado en fecha 222 de julio de 2015, (folios 56 al 62);
9°) Auto de fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual se resuelve cerrar el lapso probatorio y se ordena la remisión del expediente a la Dirección de General de Consultoría Jurídica a los fines de que emita sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado (folio 63)
10°) Dictamen emitido en fecha 14 de enero de 2016, por la dirección General de la Consultoría Jurídica y;
11°) Acto Administrativo de destitución de fecha 03 de marzo de 2016.

De modo que, concuerda este Órgano Decisor que efectivamente, tal y como concluyó el Iudex a quo, del procedimiento debidamente documentado en el expediente administrativo, se deriva que se le garantizó el derecho a la defensa al entonces funcionario, ciudadano Pedro Roberto Torres González, pues pudo ejercer lo que considerara pertinente en ese proceso.

En cuanto a la denuncia de la incorrecta evacuación de los medios probatorios, se observa que la Juzgadora de instancia expuso:
“…Que ciertamente el escrito de promoción de pruebas corriente a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo, resulta discordante con el escrito de promoción de pruebas consignados por el actor que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento veintidós (122) del expediente judicial, al no contar con la misma cantidad de folios útiles así como sus anexos. No obstante ello, se evidencia esta Órgano Jurisdiccional, que tal imperfección pudo ser subsanada por el propio actor, cuando este en sede judicial durante la etapa probatoria correspondiente, pudo promover y evacuar los mismos medios probatorios que en sede administrativa toda vez, que la carga de la prueba no recae exclusivamente sobre la Administración, siendo que las personas investigadas durante el procedimiento administrativo, y luego en el devenir de los procesos jurisdiccionales que se inicien luego de finalizados aquellos, tiene también el deber de aportar las pruebas que considere adecuadas para esclarecer los hechos investigados y para desvirtuar aquellas pruebas consignadas por la Administración, por lo que se desecha la violación alegada en este sentido así queda establecido…”.

De la sentencia antes mencionada se desprende que el Tribunal a quo desechó el alegato relativo a la incorrecta evacuación de los medios probatorios, ya que del escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 56 al 62 del expediente administrativo, a pesar de que no concordaba con el referido escrito consignado por el hoy recurrente, pudo promover las pruebas que considerara pertinentes en dicho procediendo, con el objeto de esclarecer las imputaciones de las que fue objeto, con lo cual concuerda esta Alzada.

En relación con el vicio de falso supuesto, el Juez de merito decidió lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera esta sentenciadora que el ciudadano Pedro Roberto Torres González, de todos los trámites pertinentes para viajaren una fecha en la que estaría prestando sus servicios personales en el Hospital José Antonio Vargas, en tanto, ya había disfrutado su periodo vacacional en el mes de mayo de 2014 y no había efectuado solicitud de permiso y no había efectuado solicitud de permiso alguno, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública así se decide.
Con todas las actuaciones que cursan en autos se demuestra la configuración de la causal aplicada al planificar y realizar la parte recurrente todos los trámites pertinentes para viajar en una fecha en la que estaría prestando sus servicios personales en el Hospital José Antonio Vargas y al cumplir con el viaje al exterior planificado mediante la expedición de un reposo médico, demostrando una conducta en su accionar contraria a su envestidura de funcionario público, al no actuar en base a los principios de honradez, bondad, buena fe, rectitud y falta de ética lo cual evidencia indudablemente la Falta de probidad, la cual se encuentra prevista y sancionada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se declara (…)
“(…) así pues, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos estos que encuadran por lo menos dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública al quedar evidenciado que la actuación de falta de probidad desplegada por la parte actora, constituye un actuación contraria a sus obligaciones y deberes, quedando desestimado así, el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora y así se decide

En este sentido, se observa que cursan en autos, específicamente las pruebas que rielan a los folios 13 al 27 del expediente administrativo, donde se constata que el recurrente al planificar y realizar todos los trámites pertinentes para viajar en una fecha en la que estaría prestando sus servicios personales en el Hospital José Antonio Vargas y al realizar el viaje al exterior planificado mediante la expedición de un reposo médico, evidencia indudablemente la Falta de probidad, la cual se encuentra prevista y sancionada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se desecha el referido alegato.
Finalmente, sobre el alegato relativo a la vulneración del derecho a la estabilidad, derecho al trabajo y a la familia con respecto a este punto el Juzgador de primera instancia decidió lo siguiente:
“…Del análisis realizado a las actas supra descritas así como de las actas que rielan en el expediente judicial, advierte este órgano jurisdiccional que el querellante fue destituido mediante un procedimiento apegado a la normativa jurídica, previo a la destitución por lo que no se evidencia la transgresión a estos derechos de rango constitucional, pues el retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo el recurrente obedeció a la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio tramitado por el ente querellado en estricto apego a la normativa jurídica. De manera que, en el presente contexto no puede asimilarse su destitución a un supuesto de violación de derecho constitucional al trabajo y mucho menos de su derecho a la estabilidad y a la familia pues no se trata de un capricho por parte del órgano administrativo sino que obedece más bien a la culminación de un procedimiento administrativo sancionatorio a través de un acto administrativo de destitución por haberlo encontrado incurso en una falta grave prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que se desestima la vulneración del derecho a la estabilidad, derecho al trabajo y a la familia delatados por el actor. Así se declara…”.

Vista la transcripción parcial del referido fallo, se evidencia que el Juzgado a quo, se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, con base a los elementos probatorios cursantes en el expediente y concluyó, que el ciudadano Pedro Roberto Torres González, se encontró inmerso en una conducta que encuadra en las causales establecidas en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al observar una conducta contraria a su investidura de funcionario público, al no actuar en base a los principios de honradez, bondad, buena fe y rectitud, considerando que el acto administrativo se hallaba ajustado a derecho, el querellante fue destituido mediante un procedimiento apegado a la normativa jurídica, anterior a la destitución, no evidenciándose vulneración a algún derecho de rango constitucional, ya que la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, se llevó a cabo bajo la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio tramitado formalmente conforme a la normativa jurídica, con lo cual coincide esta alzada por lo que se concluye que el que el Juez a quo decidió todos los aspectos que se encontraban en el libelo por lo que se desecha el vicio de incongruencia negativa alegado por el apelante. Así se decide.

En atención anterior cual este Órgano Colegiado considera que la sentencia del hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, por tanto debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre 2019, por la representante judicial de la parte recurrente, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Iudex a quo, en fecha 17 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ROBERTO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.845, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. Nº 2020-029
AVM/4

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.