REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2021
Años 211° y 162°

El 3 de agosto de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital el oficio Nº 0058-2021 de fecha 8 de junio de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO LUNA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.554 asistido por el abogado Amílcar Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.668, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de junio de 2021, emanado del referido Juzgado Superior, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, el 18 de marzo de 2021, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de agosto de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado A quo el 18 de marzo de 2021.
En fecha 9 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El objeto de la presente causa lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano, Luis Eduardo Luna Silva, plenamente identificado, contra el Gobernación del estado Apure (Consejo Disciplinario de la Policía del estado Apure).
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional, que el Juzgado a quo en fecha 14 de febrero de 2019 solicitó el expediente administrativo del querellante (Vid. Folio 27 del expediente judicial) siendo que, hasta la presente fecha no consta en autos la consignación de dicho instrumento, de tal modo que por causa de la inacción del Órgano querellado, el Iudex a quo se vio forzado a emitir su sentencia definitiva sin el sustento probatorio del expediente administrativo.
Al respecto, este Juzgado Nacional Segundo debe resaltar la importancia de los elementos probatorios que esclarezcan la situación debatida, tal es el caso del expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez, en la búsqueda de la verdad material; lo cual, permite a este Tribunal Colegiado definir si la decisión administrativa sobre la destitución de la cual fue objeto el hoy querellante descansa sobre fundadas razones de derecho, en otras palabras, la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular.
En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A), estableció que:
“(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado agregado).

En tal virtud, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la Gobernación del estado Apure (Consejo Disciplinario de la Policía del estado Apure) para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación remita el expediente administrativo disciplinario relacionado con la presente causa, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano querellante LUIS EDUARDO LUNA SILVA; a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE); y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidente

ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2021-129
DJS/04

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.