EXPEDIENTE Nº AB41-G-2018-000003

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por los Abogados Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, Ramón Alberto Díaz Henríquez, Isabel Carolina Rada León y José Zambrano Reina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.237, 98.801, 178.196 y 178.132 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A., como terceros interesados en la presente causa, y en virtud de que la parte demandante promovió escrito de oposición de pruebas en fecha 27 de octubre de 2021; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

I
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS

Antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Maderas Orinoco C.A., este Juzgado de Sustanciación evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A. se opuso a la siguientes pruebas: “(i) marcado como Anexo 1, el Punto de cuenta N004-17, contentivo de la lista de precios para la madera en pie, (folio N° 39 pieza judicial 3) (ii) marcado como Anexo 2, punto de cuenta NVIHV-PC-095-18, que declara el incremento de los precios de la madera en pie, (folio N° 41 pieza judicial 3) (iii) Marcado como Anexo 13 el Plan de corta 2019-2024 (folios 177 al 181 y su vuelto pieza judicial 3) y (iv) Marcado como Anexo 14, el Diagrama del Plan de Corta 2019-2014, cuyo objeto es probar que los contratos CNSJ-CONT-0001 y CNSJ-CONT-0002/2018, superan el 772% el total de producción de madera en pie, son manifiestamente impertinentes al versar en su totalidad sobre el precio de la madera en pie, lo que es un hecho no controvertido que no es objeto de la presente demanda de nulidad, pues nada tiene que ver con la exportación de las astillas de la madera, sobre lo que realmente versa la Alianza Comercial que dio origen a la disputa, así como la Providencia Administrativa impugnada que se refiere únicamente al boicot (folio N° 182 pieza judicial 3)…”.

Igualmente la representación judicial plenamente identificada se opuso a las siguientes pruebas: “respeto a la prueba de informes dirigidas a Aserradero Taguanés C.A., Productoras de Pulgas Soledad, C.A., Florestal Trillumim de Venezuela, C.A., Proyectos e Inversiones Porinver Ratl, C,A, Corporación SI60 V13, C.A. es necesario considerar que uno de los supuestos de impertinencia ocurre cuando la prueba no señala su objeto, no se apostilla o no se dice que hechos se van a probar con el medio promovido. Así pues, la representación judicial de Maderas del Orinoco no señala qué hechos litigiosos o controvertidos se quieren probar con cada una de las pruebas promovidas…”.

Así las cosas y visto que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora se circunscribe a denunciar la impertinencia de la pruebas documentales y las de informe promovidas, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha esbozado con relación a la pertinencia la cual se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos

Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.

Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.

Siendo las así cosas, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en la nulidad de la providencia administrativa OTB-DNEMP N° 05-2018, del 18 de octubre de 2018, donde a la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A., se le señaló con la presunción de Boicot contemplado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual comprende posibles irregularidades en la asignación de contratos, la estimación de precios y el desarrollo de estrategias de comercialización con la empresa Maderas del Orinoco C.A., por lo que fue sancionada con la aplicación de la medida preventiva que consiste en la ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.

De allí que, a juicio de quien aquí decide, al constatar que las documentales consignadas por la empresa Maderas del Orinoco C.A., no guardan estrecha relación con los hechos controvertidos; es decir, con la asignación de contratos, estimación de precios y el desarrollo de estrategias de comercialización, es por ello que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición esgrimida por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, desechas las siguientes pruebas marcadas con los anexos 10, 13 y 14, así como las pruebas de informes dirigidas al Aserradero Taguanés C.A., Productoras de Pulgas Soledad, C.A., Florestal Trillumim de Venezuela, C.A., Proyectos e Inversiones Porinver Ratl, C,A, Corporación SI60 V13, C.A por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.

En cuanto a los anexos marcados con los números 1 y 2 del escrito anteriormente analizado, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar a derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se decide.


II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS DEL ORINOCO, C.A.

Ahora bien, una vez analizado ampliamente el escrito de oposición promovido por la representación judicial de la parte actora, pasa este Juzgado de Sustanciación de seguidas a analizar las pruebas promovías por la representación judicial de los terceros interesados -sociedad mercantil Maderas del Orinoco C.A.,- sólo aquellas que no han sido estudiadas previamente y que no fueron impugnadas por la parte, las cuales son del tenor siguiente: “III Marcado como anexo 3, Contratos suscritos con clientes locales de Maderas del Orinoco (Vid, Folios 47 al 157 de la pieza judicial 3), Marcado como anexo 4. Oficio del 12 de febrero de 2019, a través del cual la Gerencia de Administración y Finanza de maderas Orinoco expuso a su Presidencia, la situación relacionada con las deudas pendientes de ANCA a favor de MADERAS DEL ORINOCO, (…), este oficio recoge los siguientes cobros previos también enviados a ANCA, Oficio del 14 de diciembre de 2018,(vid. Folios N° 158, pieza judicial 3), Anexo 5. Oficio del 14 de diciembre de 2018. (Vid. Folio N° 159, pieza judicial 3), Anexo 6. Oficio del 25 de septiembre de 2018.(Vid Folio 160, pieza judicial 3). Anexo 7. Oficio del 6 de agosto de 2018, (Vid Folio N° 61, pieza judicial 2) Anexo 8. Oficio N° CORP-PRES-0077/2018 del 18 de julio de 2018. (Vid. Folios 162 y su vuelto, pieza judicial 3). Anexo 9. Oficio N° PRES-0279/2018, (Vid. Folios 163 pieza judicial 3). Anexo 11. Manual de Procedimiento para la Venta de Productos Forestales PD-032 emitido por Maderas del Orinoco el 19 de diciembre de 2013. (Vid. Folios 169 al 175 pieza judicial 3). Anexo 12, Lista de los mercados importadores para un producto exportado en Venezuela en 2018, (…) en el cual se aprecia que el precio de exportación promedio de la astilla (…) era de USD 117 por tonelada, para el año 2018. (Vid. Folio 176 pieza judicial 3).

Así pues analizado el contenido de cada una de las pruebas anteriormente indicadas, se observa que los anexos marcados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas, no guardan estrecha relación con los hechos controvertidos, ya que el acto administrativo impugnado se circunscribe específicamente a la “presunción de boicot, asignación de contratos, estimación de precios y el desarrollo de estrategias de comercialización”, como así lo señala la Providencia OTB-DNEMP N° 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE). De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora declarar, INADMISIBLE las pruebas supra descritas por impertinente. Así se decide.

Así mismo, en cuanto a los anexos marcados 3, 11 y 12 del escrito de pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Maderas del Orinoco C.A., este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.


En tal sentido, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (3) días del mes de noviembre del 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GENESIS RIVAS
MAC/ BC /GR/dvt
Exp. Nº AB41-G-2018-000003