EXPEDIENTE Nº AB41-G-2018-000003
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli Nevola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 241.502 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES, C.A., y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de pruebas presentado por el Abogado antes señalado, expuso lo siguiente: “…1. Original de la Providencia OTB-DNEMP N° 05-2018 de fecha 19 de octubre de 2018 dictada por la SUNDDE. 2. Copia del escrito de oposición interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 3. Alianza N° 1 entre Maderas del Sur, C.A. y ANCA (Alianza N° 1 ANCA-MDS), firmada en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 4. Alianza Comercial N° 2 entre Maderas del Sur, C.A. y ANCA (Alianza N° 2 ANCA-MDS) firmada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 5. Alianza suscrita entre Maderas del Orinoco, C.A. y ANCA (Alianza MDO-ANCA), el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). 6 Acta de Inicio de Procedimiento de Fiscalización N° 025784 dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 7. Designaciones de la Directora de Finanzas y de la Directora de Asuntos Legales de la Junta de Administración, efectuados por el ciudadano José Luis Pérez Guevara…”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil anteriormente identificada, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide
II
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
En cuanto a la prueba de informes, la parte demandante solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes; “documentos, libros, archivos físicos o electrónicos u otros papeles que reposan en sus archivos y expedientes con relación a [su] representada se sirva a informar sobre las gestiones, solicitudes y denuncias realizadas por Astillas Nacionales ANCA, C.A. desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado hasta la presente fecha”.
Con respecto a la solicitud de la evacuación de prueba de informe al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. RengelRomberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Siendo así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte actora guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente y a los fines que envíe a este Tribunal lo solicitado de forma detallada en el escrito de pruebas, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la referida prueba, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de informe se ORDENA notificar mediante oficio a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo del oficio ordenado por este Órgano Jurisdiccional y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante en los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) de la pieza N° 3 del expediente judicial y del presente auto.
Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
III
DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por los Apoderados Judiciales anteriormente identificados, este Juzgador observa que promovió y evacuó los siguientes documentos: “III.1 anexo marcado ´A´, reproducimos copia fotostática de la Alianza Comercial para la implementación y ejecución del plan de aprovechamiento forestal para la transformación en Astilla de Pino Caribe entre Maderas del Orinoco, C.A. y Astillas Nacionales, C.A. (folios 25 al 40 de la pieza judicial 2), III.2 anexo marcado con la letra ´B´, reproducimos copia fotostática de la certificación ante el Notario Público Primero de Maturín de fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015). (Folios 42 al 64 de la pieza judicial 2). III.3 reproducimos copia fotostática de los siguientes documentos tendentes a demostrar que nada adeuda Astillas Nacionales ANCA, C.A.,
• PRIMER DESPACHO DE FECHA DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Marcado con la letra ´C´. (Folio 65 de la pieza judicial 2).
• SEGUNDO DESPACHO DE FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Marcado con la letra ´D´. (Folio 66 de la pieza judicial 2).
• TERCER DESPACHO DE FECHA CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Macado con la letra ´E´. (Folio 67 de la pieza judicial 2).
III.3.4 Copia de los soportes de entrega de bienes de ANCA, recibidos por Maderas del Orinoco, C.A. Marcado con la letra ´F´. (Folios 68 al 84 de la pieza judicial 2). III.3.5 Copia de la orden de entrega de bienes de ANCA recibida por Maderas de Orinoco C.A., de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Marcado con la letra ´G´ (Folios 85 y 86 con su vuelto de la pieza judicial 2). III.3.6 Copia de la orden de entrega de bienes de ANCA de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Marcado con la letra ´H´ (Folio 78 de la pieza judicial 2). III.3.7 Copia de la Transferencia bancaria a Maderas del Orinoco, C.A. (BANDES). Marcado con la letra ´I´ (Folio 88 de la pieza judicial 2). III.3.8 Copia de la Transferencia bancaria realizada a Maderas del Orinoco, C.A.(BANDES). Marcado con la letra ´J´ (Folio 89 de la pieza judicial 2). III.4.1 Denuncia Interpuesta por Astillas Nacionales ANCA, C.A., en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Marcado con la letra ´K´. (Folios 90 al 98 de la pieza judicial 2). III.4.2 Denuncia interpuesta por Astillas Nacionales ANCA, C.A., en fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019). Marcado con la letra ´L´. (Folios 100 al 102 con su vuelto de la pieza judicial 2). III.4.3 Denuncia interpuesta por Astillas ANCA, C.A. en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Marcado con la letra ´M´. (Folios 103 al 107 de la pieza judicial 2). III. 4.4 Denuncia interpuesta por ANCA en fecha siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019). Marcado con la letra ´N´. (Folios 108 al 110 de la pieza judicial 2). III.4.5 Denuncia realizada por ANCA en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019). Marcado con la letra ´O´, (Folio 111 de la pieza judicial 2). III.4.6 Denuncia de fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019) ante la Fiscalía Cuarta del Estado Monagas. Marcado con la letra ´P´. (Folio 112 y 113 de la pieza judicial 2). III.4.7 Comunicación dirigida al Fiscal General de la República en fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). Marcado con la letra ´Q´. (Folios 114 al 119 de la pieza judicial 2). III.4.8 Comunicación dirigida al Fiscal General de la República en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Marcado con la letra ´R´. (Folios 120 al 126 de la pieza judicial 2). III.4.9 Comunicación dirigida a la Dirección Nacional de Defensa Integral dl Ambiente y Delito Ambiental de fecha cuatro (04) e octubre de dos mil diecinueve (2019). Marcado con la letra ´S´. (Folios 127 al 130 de la pieza judicial 2). III.4.10 Comunicación dirigida al Fiscal con competencia nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Marcado con la letra ´T´. (Folios 131 y 132 de la pieza judicial 2). III.5.1 Escrito interpuesto ante la SUNDDE en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Marcado con la letra ´U´. (Folio 133 de la pieza judicial 2). III.5.2 Escrito interpuesto ante la SUNDDE en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Marcado con la letra ´U´. (Folio 145 y 146 de la pieza judicial 2). III.5.3 Escrito interpuesto ante la SUNDDE en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Marcada con la letra ´U´. (Folio 144 de la pieza judicial 2). III.5.4 Escrito consignado ante la SUNDDE en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Marcada con la letra ´U´. (Folio 142 de la pieza judicial 2). III.5.5 Escrito consignada ante la SUNDDE en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Marcada con la letra ´U´. (Folio 134 de la pieza judicial 2). III.5.6 Escrito consignado ante la SUNDDE en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Marcada con la letra ´U´. (Folio 140 de la pieza judicial 2). III.5.7 Escrito interpuesto ante la SUNDDE en fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019). Marcada con la letra ´U´. (Folio 135 de la pieza judicial 2). III.5.8 Escrito interpuesto ante la SUNDDE en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). Marcada con la letra ´U´. (Folio 136 de la pieza judicial 2). III.5.9 Escrito interpuesto ante la SUNDDE en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Marcada con la letra ´U´. (Folio 137 de la pieza judicial 2). III.6 original del acta levantada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Marcada con la letra ´V´. (Folios 147 y 148 de la pieza judicial 2). III.7 Copia fotostática del acto de ocupación temporal dictado por segunda vez a ANCA en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Marcada con la letra ´W´. (Folios 149 al 156 con su vuelto de la pieza judicial 2). III.8 Copia fotostática de la Resolución Ministerial Nro. 021 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Marcada con la letra ´X´. (Folios 157 y 158 de la pieza judicial 2). III.9 Copia fotostática de las designaciones de los representantes de finanzas y de asuntos legales por parte de JOSÉ LUIS PÉREZ GUEVARA. Marcada con la letra ´Y´. (Folios 159 y 160 de la pieza judicial 2). (Negrillas y Mayúsculas del original)
Una vez visto lo anterior, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
Es por ello que, entre las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales marcadas A, B, 5,1U, 5,2 U, 5,3 U, 5,4 U, 5,5 U, 5,6 U, 5,7 U, 5,8 U, 5,9 U, V Y W, promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante son consideradas legales y pertinentes para el proceso, toda vez que podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión.
De manera que aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice observa esta Institucional Jurisdiccional que las pruebas aportadas al proceso por la parte actora guardan estrecha relación con los hechos controvertidos y no se evidencia la trasgresión de una disposición normativa de carácter legal.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a las pruebas documentales marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S Y T, que fueron promovidas por la representación judicial antes identificada, no guardan estrecha relación con los hechos controvertidos, ya que el acto administrativo impugnado se circunscribe específicamente a la “presunción de boicot, asignación de contratos, estimación de precios y el desarrollo de estrategias de comercialización”, como así lo señala la Providencia OTB-DNEMP N° 05-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE). De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora declarar, INADMISIBLE las pruebas supra descritas por impertinente. Así se decide.
En tal sentido, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.
CAPITULO IV
En el CAPÍTULO CUATRO denominado “PRUEBA DE TESTIGO”, los apoderados judiciales de la parte recurrente promueven la testimonial de la ciudadana Marisol Monasterio Carvajal, titular de la cedula de identidad Nro. 8.379.030, residenciada en Maturín Estado Mongas, a los fines de que rinda declaración sobre los siguientes particulares:
Preguntas solicitadas a la ciudadana Marisol Monasterio Carvajal.
1. “¿Qué cargo funcionarial ostentaba al momento de la fiscalización por aparte de la SUNDDE a ANCA?
2. ¿Tuvo usted acceso a los documentos, pruebas, inspecciones e informes realizados en el proceso de fiscalización llevado a cabo por la SUNDDE contra ANCA?
3. ¿Qué pudo constatar usted como jefe de fiscalización de la SUNDDE con relación al procedimiento llevado a cabo contra Astillas Nacionales ANCA, C.A.?
4. ¿En el curso del procedimiento de fiscalización a ANCA se evidenciaron hechos que determinasen la imposición de alguna medida o sanción para dicha compañía?
5. ¿Tuvo usted acceso a algún documento u acta de inspección o fiscalización en el cual se especificara que, en el transcurso del procedimiento, no se constataron indicios tendentes a la imposición de sanción o medida alguna?
6. Explique e informe cualquier otra información y/o hechos relevantes que deban descartarse del proceso de inspección y fiscalización realizado por la SUNDDE.
El Objeto de esta prueba es demostrar que la fiscalización arrojó resultados positivos para la empresa y que es incongruente y desproporcional la imposición de una medida de ocupación temporal en los términos en que fue dictada por la SUNDDE”.
Preguntas solicitadas a los ciudadanos Paola Millán Pérez, Raúl Leonardo Centeno López y María Josefina del Valle Gil Botino, titulares de las cedulas de identidad Nros: 18.463.419, 14.441.681 y 13.814.70 respectivamente:
1. ¿Qué cargo ostentaba al momento de la fiscalización por parte de la SUNDDE a Astillas Nacionales ANCA en octubre de dos mil dieciocho (2018)?
2. ¿Estuvo usted en la reunión del cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018) con el Fiscal actuante coronel Raúl Farfán?
3. ¿Qué informó en ese momento el coronel Raúl Farfán?
4. ¿Es cierto que comunicó que la Fiscalización había culminado de buena forma para la empresa y que la comisión determinó que no se ameritaba ningún tipo de medida o sanción contra la empresa en ese momento ni posteriormente?
5. ¿Es congruente lo informado por el coronel Farfaán y el acto de ocupación temporal dictado por la SUNDDE?
6. Explique e informe cualquier otra información y /o hechos relevantes que deban descartarse del proceso de inspección y fiscalización realizado por la SUNDDE.
Este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se conceden seis (06) días de despacho para la ida y la vuelta. Líbrese oficio, boleta de notificación a todos los ciudadanos anteriormente mencionados y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas folios diecisiete (17) al veintiséis (26) y del presente auto.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2021. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS M.
MAC/ BC/GRM/dvt.
Exp. Nº AB41-G-2018-000003
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