EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000249

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº 3189 de fecha 13 de octubre de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.575.847, en representación de la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 1° de agosto de 2005, bajo el N° 38, Tomo 16-A, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ CENTENO NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.116, contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CIUDAD BOLÍVAR, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la accionante sanción de multa por Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de Sesenta y Cinco mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 65.350,00), por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 86, literal B, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012).
En fecha 30 de noviembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó decisión Nº2016-000734 en la cual declaró “(…) 1-ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco José Rosales, titular de la cedula de identidad Nº 3.575.847, en representación de la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., (…). 2- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada (…)”.
El 17 de enero de 2017, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el expediente signado con el Nº AP42-G-2016-000249 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital)
En fecha 24 de enero de 2017 este Órgano de Sustanciación emitió decisión mediante la cual declaró: “(…) 1.- ADMITE la referida demanda de nulidad; 2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos a los ciudadanos JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CIUDAD BOLÍVAR, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), A LA SOCIEDAD MERCANTIL EL LUCHADOR C.A., AL PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3.- ORDENA JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CIUDAD BOLÍVAR, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa; 4.- COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que practique las notificaciones ordenadas. 5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas así como para abrir del cuaderno separado; 6.- ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir el cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, una vez la parte demandante provea las copias fotostáticas necesarias para ello;7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem (…)”. (Negrillas de la cita).
El 14 de mayo del año 2017, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROSALES, identificado en autos parte recurrente en el presente juicio se dio por notificado de la decisión ut supra, tal y como consta en los folios ciento diez (110) al folio ciento once (111) del expediente judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2021, la ciudadana Ana Teresa Oropeza de Mérida como jueza Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de noviembre del presente año se emitió auto mediante el cual se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo establecidos en el auto de abocamiento
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido más de cuatro (4) año, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 14 de marzo de 2017, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…Omissis…)”.

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.
Cabe destacar que en este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante sentencia Nº 2017-0206 de fecha 15 de marzo de 2017 (caso: DILCIA CONTRERAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT), en la cual señaló:
“(…) siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA (…)”. (Negrillas del original)

Es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ESTIMA pertinente ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422021000044

ATOM/MTU/manu
EXP. N° AP42-G-2016-000249