EXPEDIENTE Nº 2019-456
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 10 de noviembre de 2021, oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral , por los abogados PETRA DEL VALLE LEDEZMA MARTÍNEZ y FRANKLIN JOSÉ GAMBOA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.469 y 150.493 respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas señalaron: “ (…) Los expediente relacionados con el procedimiento de Desafectación del uso de la tierra que hace mención la parte demandante, fueron remitidos al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda según Oficio Nº DGCJ/CT Nº 134 de fecha 06 de septiembre de 2017 y recibido en fecha 20 de septiembre de 2017 para la continuación del proceso administrativo de conformidad con sus competencias. En tal sentido es evidente que el Ministerio antes señalado debe continuar con el proceso administrativo y que es parte integral en la resolución de la presente demanda, por consiguiente, solicitamos la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar al mencionado Ministerio motivado a lo ut supra mencionado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
En lo que respecta a lo solicitado este Órgano Sustanciador establece que quedará a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicha solicitud al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de pruebas, en el Capítulo Primero denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, Indicaron que: “(…) Promovemos y Reproducimos a favor de nuestra representada marcada con la letra ‘B’, contentivo de un (01) folio útil, Punto de Cuenta de fecha 03 de abril de 2008 mediante el cual los Ministros de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y Hábitat y Vivienda, solicitan realizar el proceso de Desafectación a tres lotes de terrenos ubicados en el estado Carabobo, siendo aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías para la época (…).” (Vid folio 78 al 80). (Negrillas del texto original).
En los mismos términos, promovieron y produjeron en el numeral 2, “(…) Promovemos y Reproducimos a favor de nuestra representada marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, copia simple con vista del original, del Oficio Nº DGCJ/CT Nº 0260/2013 de fecha 03 de mayo de 2013 suscrito por el Consultor Jurídico Abg. Carlos Barrero Hernández del Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras y dirigido al Alcalde del Municipio Naguanagua, ciudadano Alejandro Feo La Cruz, mediante el cual se le exhorta a abstenerse de realizar cualquier obra en el lote de terreno ubicado en el sector Mañongo, al sur de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo ya que este es un Baldío Nacional No Transferido, de acuerdo a los documentos traslativos de propiedad recabados por ante las instancias correspondientes. (…)” (Vid folio 81 vuelto del expediente judicial). (Negrillas del texto original).
Así mismo en el numeral 3 promovieron y produjeron “(…) a favor de nuestra representada marcada con la letra ‘D’ contentivo de un (01) folio útil, copia simple con vista del original Oficio Nº DGCJ/CT Nº 0134 de fecha 06 de septiembre de 2017 suscrito por el Consultor Jurídico Abg. Carlos Barrero Hernández del Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras y dirigido a la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Abogada Daniela Camacho, y recibido en fecha 20 de septiembre de 2017 a los fines de remitirles los expedientes contentivos del procedimiento de Desafectación de la Utilidad de la Tierra del Terreno ut supra señalada (…)”. (Vid folios 82, 83 y 84 del expediente judicial). (Negrillas del texto original).
Seguidamente, los promoventes en su escrito indicaron en el numeral 4, “(…) Promovemos y Reproducimos a favor de nuestra representada marcada con la letra ‘E’ contentivo de un (01) folio útil, copia simple con vista del original, de la comunicación S/N de fecha 19 de junio de 2019 suscrito por el Consultor Jurídico Abg. Carlos Barrero Hernández del Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras y dirigido al ciudadano Richard Mora Acosta, Presidente de la Asociación Civil OCV San Sebastián, mediante el cual se le informa que los expedientes contentivos del procedimiento administrativo de Desafectación del uso de la tierra se encuentra en el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, asimismo se le sugiere dirigirse al mencionado Ministerio a los fines de solicitar información de su interés (…)”.(Vid folios 85 del expediente judicial).
En el numeral 5 del citado capítulo primero; “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”. La representación judicial del demandado, promovió en copia fotostática simple, marcado con la letra ‘F’. “(…) Oficio Nº DGCJ/CT Nº 014/2021 de fecha 09 de septiembre de 2021 suscrito por el Consultor Jurídico Abg. Carlos Barrero Hernández del Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras y dirigido a la Directora General de Consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, Abogada Kristi Calderón, a los fines de que nos informen sobre el status de la continuidad del proceso administrativo de Desafectación del uso del terreno requerido por el demandante (…)”.(Vid folios 86 del expediente judicial). (Negrillas del texto original).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a la prueba testimonial, solicitada por la parte demandada, promovida en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas, denominada “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, en el sentido de convocar a una audiencia en calidad de testigo a la ciudadana MARIANELA MENDOZA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.207.190; este Tribunal para proveer observa que la parte promovente omitió indicar expresamente el domicilio del referido testigo, tal como lo establece la disposición normativa artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala:
Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, en decisión emanada de La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy día Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), en sentencia del 7 de febrero de 1995, en relación al domicilio de los testigos precisó que: “es exigido a los fines de determinar si le corresponderá al Juez de la causa evacuar por sí mismo la prueba, o si deberá librar Despacho para que tal tarea la realice un Juez comisionado, y que por cuanto el sistema de la prueba testimonial presenta nuevas modalidades en el Código de Procedimiento Civil de 1987, entre las cuales está la carga del promovente de presentar a los testigos que promoviera, por sí mismo, cuando no hubiera sido requerida expresamente su citación, no hay dificultad alguna en admitir al testigo cuyo domicilio no haya sido indicado”.
Visto que la parte promovente no señaló la dirección del referido Testigo se entenderá como que la parte promovente trasladara el mismo a este Juzgado el día y la hora que corresponda su evacuación, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. (…Omissis…).

Este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la Prueba Testimonial, se fija a las once antes meridiem (11:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido.
Precisado lo anterior, se Ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte promovente, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Líbrese oficio.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentra los ocho (08) días de Despacho, comenzara a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de Despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez consumados los dos periodos se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G




En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220210000045.
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.






ATOM/MTUG/ds
Exp. N° 2019-456