REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 49.697/RH
DEMANDANTE: RONALD JOSE CARDOZO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.698.019, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXY ALEXANDER FEREIRA PIÑERO, inscrito en le INPREABOGADO bajo el N° 33.805.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SOLDACERO, C.A., (SOLDACA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Julio de 2005, bajo el Nro. 71, Tomo 39-A, en la persona de su Gerente General, ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.390.374.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 21 de Junio de 2019.

I
NARRATIVA:
Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Junio de 2019, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2019, la parte actora impulsó el trámite correspondiente para la realización de la citación personal del demandado, la cual se llevó a cabo y quedó constancia por medio de la exposición del alguacil de fecha 12 de Febrero de 2020.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de julio y 02 de Agosto de 2021, solicitó la reactivación de la causa y suministró los datos de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2021, este Tribunal reactivó la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 08 de Septiembre de 2021, manifestó haber efectuado la notificación de la parte demandada.
Este Juzgado mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2021, agregó el escrito de pruebas de la parte actora y manifestó que empezaría a correr el lapso de oposición.
El Secretario temporal de este Tribunal mediante auto de fecha 25-10-2021, admitió todas las pruebas promovida por la parte actora.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2021, solicita se sentencie la presente causa por la confesión ficta del demandado.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en la presente causa, manifestó en su escrito libelar que celebró un contrato con el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.390.374, quien actuó en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SOLDACERO, C.A., (SOLDACA), identificado en la parte introductoria, en el cual la parte actora se obligó a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000.000,00), el cual en fecha 15 de Septiembre de 2017, dio un anticipo de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00), y en fecha 25 de Septiembre de 2017, realizó tres pagos de pagos como anticipo, la cual fue por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000.000,00), totalizando así cantidad acumulada de DOCE MILLINES DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 12.000.000,00).
En ese mismo orden de ideas, indicó que la parte demandada antes mencionada, no cumplió con su obligación contractual, el cual consistía en proporcionarle al accionante en un plazo de 45 días, la fabricación de una maquina llenadora de botellones de 18.9lts, todos en acero inoxidable, 02 picos de lavado interno, 04 picos de llenado y un tapador tipo ponchador, un micropulidor en acero inoxidable de 20 pulgadas de largo y cinco de ancho sin cartucho, una lámpara de luz UV de 20 galones lista para instalar, dos filtros en acero inoxidable de 60 galones fabricados con lámina de 1/8, tapas tipo cap, entrada y salida de 1 ½ , bocas para cargar y descarga, doble tornillo y tanque hidroneumático en acero inoxidable de 60 galones sin bomba.
El accionante también manifestó que después de haber realizado varias gestiones para que de forma voluntaria y amistosa el demandado diera cumplimiento a su obligación, esta acciones fueron infructuosa y en vista de que para el momento en el que se introdujo la demanda, se tenía un retraso de diecisiete (17) meses, es por ese motivo que se vió en la necesidad demandarlo como en efecto lo hizo.
III
PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SOLDACERO, C.A., (SOLDACA), ut supra identificado.
La prueba objeto de estudio es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público administrativo debidamente autenticado o reconocido, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación dispuesto para ello. Se puede evidenciar del referido documento, que el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ, detenta el cargo de director ejecutivo de la referida sociedad mercantil. Así se aprecia.-
• Copia simple del presupuesto del servicio, que es el contrato celebrado por las partes.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Se evidencia del presente documento, el nacimiento de la obligación contractual entre ambas partes. Así se valora.-
• Recibo de anticipo de pago de fecha 15 de Septiembre de 2017, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00).
• Recibo de anticipo de pago de fecha 25 de Septiembre de 2017, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000.000,00).
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En derivación, se puede evidenciar la aceptación de los anticipos realizados por el ciudadano RONALD CARDOZO, a la Sociedad Mercantil SOLDACERO, C.A., (SOLDACA), todos ut supra identificados, con objeto de dar cumplimiento a su obligación contractual. Así se valora.-
• Transferencia Bancaria de fecha 23 de Septiembre de 2017, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00), realizada a la cuenta 01340453444533075854, a nombre del ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ SOTO, número de recibo: 1049632066.
• Transferencia Bancaria de fecha 23 de Septiembre de 2017, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600.000,00), realizada a la cuenta 01340453444533075854, a nombre del ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ SOTO, número de recibo: 1049376690.
• Transferencia Bancaria realizada por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.400.000,00), realizada a la cuenta 01340453444533075854, a nombre del ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ SOTO, número de recibo: 1049056468.
• Transferencia Bancaria realizada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00), realizada a la cuenta 01340453444533075854, a nombre del ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ SOTO, número de recibo: 1038314551.

En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1.383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario.
Las referidas transferencias al no haber sido impugnada por la contraparte en el juicio, evidencian el pago de los anticipos realizados por el demandante a la sociedad mercantil SOLDACERO, C.A., (SOLDACA), identificada ut supra, a los fines de cumplir con su obligación contractual y así poder exigirle a la parte accionada el cumplimiento de su obligación, lo cual comprueba el derecho que tiene el demandante a poder accionar. Así se valora.-

• Copia certificada del Actas de Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CARDOZO, C.A., empresa debidamente Registrado en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 294, de fecha 07 de Mayo del 2018, Tomo -9-A RM 4TO.
En vista de que el referido documento no guarda relación alguna con el presente proceso, debido a que la referida sociedad mercantil no es parte en la presente litis, es por lo que este Tribunal desecha la misma por ser impertinente.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente efectuar en primer lugar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, estableciendo que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Cursiva y Negrillas de este Tribunal)

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 21-06-2019 ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; no obstante, se observa de las actas procesales que la parte demandada en autos no contestó la demandada incoada así como tampoco consignó ningún escrito de promoción de pruebas que le favoreciera conforme lo dispone el artículo ut supra citado. Así se observa.-
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Vista la exposición del alguacil de fecha 12/02/2020, en la que manifiesta haber realizado la citación personal de la parte demandada, empezando a transcurrir el lapso de veinte (20) días despacho, que se le concede como emplazamiento para que este diera contestación a la demanda, precluyendo dicho lapso en fecha 13/03/2020, sin que la referida parte diera contestación a la misma.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la representación judicial de la parte actora está determinada por el Cumplimiento de Contrato y la Indemnización de Daños y Perjuicios, peticiones estas que se encuentran amparadas por la normativa sustancial y procedimental vigente, configurándose de esta manera dicho requisito ya que la petición no es contraria a derecho. Así se estima.-
c) El demandado nada probare que le favorezca: A causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución No. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16/03/2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dicho periodos “permanece en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Posteriormente, en fecha 05/10/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 005-2020, restableció las labores judiciales, y en consecuencia, la parte actora solicitó la reactivación de la causa y mediante exposición del alguacil de fecha 08/09/2021, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada, empezando a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio. Seguidamente, en fecha 22/09/2021, se venció dicho lapso y comenzó discurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover todas las pruebas de la cual se hubiera podido valer para poder defenderse, feneciendo el día 14/10/2021, sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RONALD JOSE CARDOZO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil SOLDACERO, C.A., (SOLDACA). Así se Decide.-
Por tal motivo, se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento a lo convenido en el presupuesto acordado entre las partes, en fecha 15 de Septiembre de 2017, en el cual el demandado se obligó a la fabricación de una maquina llenadora de botellones de 18.9lts, todos en acero inoxidable, 02 picos de lavado interno, 04 picos de llenado y un tapador tipo ponchador, un micropulidor en acero inoxidable de 20 pulgadas de largo y cinco de ancho sin cartucho, una lámpara de luz UV de 20 galones lista para instalar, dos filtros en acero inoxidable de 60 galones fabricados con lámina de 1/8, tapas tipo cap, entrada y salida de 1 ½ , bocas para cargar y descarga, doble tornillo y tanque hidroneumático en acero inoxidable de 60 galones sin bomba.
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 120.000.000,00), equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), según la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y que entró en vigencia en fecha 01-10-2021, por concepto de daños y perjuicios.
Con respecto a los intereses solicitados por el accionante, en virtud de haberse declarado la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de los mismos, en tal sentido, se condena a la parte demandada al pago de los referidos intereses, los cuales deberán calcularse a la rata del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 21 de junio de 2019 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en consecuencia, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios calculados sobre el monto condenado a pagar que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), experticia ésta que deberá practicarse por un sólo perito, con base a las referidas determinaciones de tiempo, tasa de interés y demás elementos, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada sociedad mercantil, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano RONALD JOSE CARDOZO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil SOLDACERO, C.A., (SOLDACA), representado por el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, plenamente identificados, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a dar cumplimiento a lo convenido en el presupuesto acordado entre las partes, en fecha 15 de Septiembre de 2017 y que está debidamente especificado en la motiva.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 120,00) por concepto de daños y perjuicios, monto este se encuentra reflejado de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha primero (01) de Octubre de 2021.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses exigidos, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 21 de junio de 2019 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), experticia ésta que deberá practicarse por un sólo perito, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 071-2021, en el expediente signado con el No. 49.697 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL: