REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de noviembre del dos mil veintiuno
211° y 162°
ASUNTO: KP02-N-2015-000317
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana XIOMARA SOCORRO TORREZ GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-5.439.118.
ABOGADO APODERADO
PARTE QUERELLANTE: Abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.148
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ADRIANA CAROLINA ABREU VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.101
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el Ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.148, actuando en nombre y representación de la ciudadana XIOMARA SOCORRO ANTIQUE ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-5.439.118, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA .
En fecha 15 de octubre de 2015, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción se dicto resolución declarando inadmisible de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 16 al 22).
En fecha 4 de noviembre de 2015, se remitió el expediente al Juzgado Nacional visto a la apelación interpuesta por la parte demandante.
Seguidamente en fecha 31 de enero de 2019, se recibió nuevamente el presente expediente en acatamiento a la sentencia emanada del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictada en fecha 03 de agosto de 2017, donde declaro con lugar el recurso de apelación y revoco el fallo de fecha 22/10/2015 dictado por este juzgado a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la demanda. (Folio 66 al 80)
En fecha 21 de junio de 2019, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones de ley, a fin de dar continuidad al proceso. (Folio 116 y 117)
En fecha 31 de agosto de 2021, de dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, recibiendo escrito contentivo de la misma en fecha 18 de agosto del presente año, por la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado, fijándose para el tercer día de despacho siguiente para que se realice la Audiencia Preliminar (folio 230).
En fecha 02 de septiembre de 2021, se realizo audiencia preliminar encontrándose presente la representante de la parte querellada y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se fijo audiencia definitiva para el quinto día despacho (folio 232).
En fecha 29 de septiembre de 2021, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente la parte querellada, así mismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, (folio 233).
En fecha 25 de octubre de 2021, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 234).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana XIOMARA SOCORRO ANTIQUE ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-5.439.118, mantuvo una relación de empleo para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, cuya jubilación de oficio, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
(…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA SOCORRO ANTIQUE ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-5.439.118, representada por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.148, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.148, actuando en nombre y representación de la ciudadana XIOMARA SOCORRO ANTIQUE ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-5.439.118, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la querellante a través del presente recurso funcionarial pretende le sea acordado la cancelación de 1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS SUS INTERES; 2.- diferencia de VACACIONES…3.-cancelacion del BONO VACIONAL….4.- diferencia de las UTILIDADES (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada expuso que: “en nombre de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco solicita sea declarado SIN LUGAR la querella interpuesta en virtud de que todo le fue cancelado en su totalidad a la hoy querellante en fecha 20/08/2015 según la prueba marcada B, y el cheque cobrado marcado C, además de todas las pruebas aportadas que constan en el expediente administrativo que acreditan la realización de todos los pagos que pretende le sean cancelados nuevamente, por lo tanto negamos rechazamos y contradecimos que mi representada le adeude algún pago a la hoy querellante.
Al respecto, resulta oportuno revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se está dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
En relación a lo peticionado por la parte querellante, a que le sea cancelado 1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS SUS INTERES LA CUAL ALCANZA LA CANTIDAD DE un millón trescientos setenta mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs1.370.295,60).
En este sentido, el artículo 10 del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL”, indica que:
“Salario base para cálculo.
Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.”
Observa quien aquí juzga, que riela a los folios 144 al 152, de este expediente, consignado en el expediente administrativo copia certificada de liquidación final de prestaciones sociales con fecha de 20 de agosto de 2015 con sello húmedo de pagado, suscrito por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, elaborado por la Dirección de Administración y contabilidad, mediante el cual se evidencia, que la administración otorgó el referido monto de jubilación en base al 80%, el cual al ser calculado a lo establecido en la norma anteriormente transcrita tomando en cuenta los 33 años, cuatro meses y veintitrés días de servicio laborando como jefe de Registro Civil por motivo de jubilación, da como resultado un monto inferior al pretendido por la parte querellante, lo cual a todas luces y de las pruebas adminiculadas el monto inferior a lo pretendido por el actor, y así se decide.-
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En el presente caso, de los recaudos administrativos consignados por la parte querellada, que esta Juzgadora valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que la ciudadana XIOMARA SOCORRO ANTIQUE ZERPA, prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, desde el 27 de octubre de 1980, hasta su jubilación el 20 de marzo de 2014, por consiguiente, observa esta sentenciadora que la querellante, a saber, recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de sus respectivos intereses de mora en fecha 20/08/2015, y todos los beneficios y bonos de ley, el cual está inserto en el presente expediente, los recibos de pago, cheques y memorándum explicativo, así como las actas de vacaciones desglosado de los cálculos y pagos entregados como recibido a la querellante, donde se evidencia el cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy del Estado Lara (al folio 144 al 155 ) .
Finalmente, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que existen elementos que demuestran que el Órgano querellado cumplió con sus obligaciones de cancelar prestaciones sociales con sus intereses y demás conceptos legales a las que alude la parte querellante, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA SOCORRO ANTIQUE ZERPA, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy del Estado Lara. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 153.148, actuando en nombre y representación de la ciudadana XIOMARA SOCORRO ANTIQUE ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-5.439.118; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 10:23 a.m.

La Secretaria