REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (15) de noviembre del dos mil veintiuno
211° y 162°
ASUNTO: KP02-N-2020-000021
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V-16.404.251.
ABOGADA APODERADA
PARTE QUERELLANTE: Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.980.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2020, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el Ciudadano JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.980, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.404.251, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA.
En fecha 02 de noviembre de 2020, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 10 de febrero de 2021 (folio 40).
En fecha 22 de junio de 2021, visto el escrito presentado por la ciudadana Carolina Materno, titular de la cédula de identidad N° 15.351.995, en su carácter de abogada del Cuerpo de Policía Municipal del Estado Lara, mediante el cual consignó copias certificadas del expediente Administrativo relacionado con la presente causa, en consecuencia este Tribunal acuerda abrir una (1) pieza separada, que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2021, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito de contestación las abogadas Yelitza Cortez de García y Carolina Materano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.662 y 108.709, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA, asimismo presentó escrito de contestación la abogada Elayne Sánchez Álvarez, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren; se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 61).
En fecha 22 de julio de 2021, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Pedro Pablo Duran González, titular de la cédula de identidad N° 16.404.251, asistido por el abogado Jesús Nicolás González Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.980 y por la parte querellada la abogada Elayne Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, actuando en este acto en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren. Este Tribunal acuerda la apertura del lapso probatorio, de conformidad a lo solicitado por las partes. (Folios 63 y 64).
En fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre los escritos de Pruebas presentados por las partes. (Folios 80 y 81)
En fecha 13 de septiembre de 2021, se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 82).
En fecha 29 de septiembre de 20121, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Pedro Pablo Duran González, titular de la cédula de identidad N° 16.404.251, asistido por el abogado Jesús Nicolás González Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.980 y por la parte querellada la abogada Elayne Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, actuando en este acto en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (Folios 83 y 84).
En fecha 25 de octubre de 2021, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 85).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.404.251, mantuvo una relación de empleo público para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya culminación a través de Expediente Disciplinario N° IAPM-ICAP-PA-0040-18, de fecha 10 de Diciembre de 2019, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.404.251, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Nicolás González Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.980, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Nicolás González Vargas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 242.980, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.404.251, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Expediente Disciplinario IAPM-ICAP-PA-0040-18, de fecha 10 de Diciembre de 2019, que decide procedente la DESTITUCION del Cuerpo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara del funcionario Oficial Jefe (CPMI) PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ ya identificado, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del presente recurso funcionarial pretende le sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete “la suspensión judicial de los efectos del acto administrativo, (…) declare con lugar la nulidad del acto administrativo por ser irrito y contrario a derecho, por evidenciar de manera clara y sin lugar a dudas, las vías de hecho en la que incurrió la administración pública durante la sustanciación y decisión del acto administrativo, (…) sea reincorporado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren mi asistido el ciudadano Pedro Pablo Duran González, quien cuenta con la jerarquía de oficial jefe, de igual forma solicitamos le sean cancelados todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, por consecuencia de la medida irrita de suspensión del cargo sin goce de sueldo (…)”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del Acto Administrativo Expediente Disciplinario IAPM-ICAP-PA-0040-18, de fecha 10 de Diciembre de 2019, que decide procedente la DESTITUCION del Cuerpo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara del funcionario Oficial Jefe (CPMI) PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ ya identificado, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por el querellante, en el sentido que, “(…) en horas de la tarde del 15 de junio del año 2018, la ciudadana apoderada de mi asistido consigna la solicitud de baja, ante el departamento de recursos humanos, luego de cumplir con los recaudos exigidos por el instituto autónomo de policía municipal de Iribarren, solicitud que no fue procesada sin justa motivación, este acto de negativa colocó a mi asistido en un estado de indefensión. (…) Del mismo modo en el expediente instruido por la administración pública riela una medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo en detrimento de mi asistido, medida que consideramos contraria a todo fundamento legal, pues la administración pública sin practicar las respectivas notificaciones, procedió a dictar dicha medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, medida que comenzó desde el mes de julio del año 2018. Por tanto estamos ante unas vías de hechos y el vicio de abuso de poder, las cuales se pueden apreciar en el expediente administrativo. (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada alegó que, “(…) se presenta la ciudadana YINDRI CAROLINA PEREZ GARCIA, cedula de identidad N° V-19.323.722, manifestando que era la apoderada del funcionario mencionado en auto, solicitando solvencia las cual NO fueron negadas, dicha apoderada dejo claro que el funcionario, se encontraba fuera del país, específicamente en PERÚ-LIMA, el quince (15) de junio del 2018, la ciudadana apoderada solicita la baja del mismo, ante el Departamento de Recursos Humano del Instituto Policial, siendo NEGADA y NOTIFICADA, la apoderada de manera escrita, mediante comunicación de fecha 27 de junio del 2018, por no cumplir con el trámite de la renuncia establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…) Ahora bien, dentro del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando el debido proceso articulo 49, y la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 99, Causales de aplicación de la destitución faltas graves, numeral 8, siendo así que el ciudadano funcionario, al termino de vencimiento del periodo de vacaciones el día trece (13) de junio del año 2018, debió reintegrarse a sus compromisos laborales, el día catorce (14) de junio del año 2018, o en los sucesivos, lo cual no sucedió; no se presentó a ejercer sus funciones ante el Instituto Policial es por ello, que se dio inicio al Procedimiento Administrativo correspondiente, con el número de expediente IAPMI-ICAP-PA-0040-20018, dando apertura al AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA, (…) practicando todas las diligencias y averiguaciones concerniente a lo necesario como corresponde, arrojando como resultado la SUSPENSION DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO, (…) por lo anterior expuesto consideramos totalmente falso, que no se haya permitido el derecho a ejercer la defensa del recurrente en sede administrativa, el órgano disciplinario es autónomo en cuanto al desarrollo de sus procesos y en el supuesto negado que un funcionario se le niegue el derecho a presentar su defensa, también existen en el seno de la institución policial, otras instancias de control interno las cuales puede acudir como lo son la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y la oficina de Atención a la Victima, donde pudo haber denunciado esa situación irregular, (…) No existe alguna evidencia física de la denuncia del recurrente, si hubiera sido como plantea también pudo dirigirse a la Defensoría del Pueblo quienes también como órgano del estado se encargan de resolver y mediar en los procesos donde se evidencia la transgresión de principios y derechos fundamentales. Por todo lo antes expresado, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LO ALEGADO por la parte actora ya que la administración, logró comprobar que su accionar ha sido ímprobo en su obrar y por este motivo solicito desestime la solicitud de nulidad de la parte actora, mediante la cual se acordó la destitución. (…)”
Así mismo, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, actuando como Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, consignó escrito de contestación alegando lo siguiente, “(…) en nombre de mi representada quiero manifestar que resulta absolutamente falso que no sea tramitada la solicitud de baja, sin justa causa y motivación en virtud que se desprende del expediente administrativo de comunicación dirigida a DURAN GONZALEZ PEDRO PABLO, se le da respuesta que NO fue aceptada por no cumplir con el trámite de la renuncia establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mal pudieran alegar que no fue tramitada. (…) No explica el recurrente en su escrito en qué consiste el proceder del derecho incorrecto por parte de la administración pública, si por el contrario se puede evidenciar del expediente administrativo signado N° IAPMI-ICAP-PA-0040-2018, la aplicación de la ley especial como lo es DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL y su Reglamento. (…) que es falso que el ciudadano Pedro Pablo Duran González se encontraba de vacaciones para el 10-07-2018, siendo el caso particular que tramito permiso de vacaciones desde 09-04-2018 hasta 13-06-2018 correspondiente a los periodos del 2017 y 2018, debiendo incorporarse al servicio (puesto de trabajo) el día 14-06-2018 cosa que n o hizo, pretendió pedir la baja ausente del país tal como se evidencia del reporte de Registro Movimientos Migratorios, a través de apoderada la cual no fue aceptada, en consecuencia debía estar activo en el servicio desde la fecha de la solicitud de la misma, cosa que no hizo y abandono el cargo al no presentarse luego del periodo vacacional. (…) consta en el expediente diversas actas de diligencia policial para la notificación, fue hasta la fecha 07-10-2019 se logra la notificación tacita al momento que el ciudadano Pedro Pablo Duran solicita copia del expediente ICAP-PA-0040-2018 y tiene acceso al mismo en fecha 28-10-2019, antes del auto de valoración y determinación de cargos la cual fue de fecha 31-10-2019. De igual manera, una vez que el funcionario abandono el servicio de forma automática se suspende la cancelación del salario en virtud que no hay prestación de servicio efectiva por lo tanto no nace la obligación de cancelar el mismo. (…) es el caso que no puede el abogado que asiste al ciudadano Pedro Pablo Duran González, afirmar que no corresponde la firma a la persona que recibió la comunicación donde fue aceptada la Renuncia que tramitaba en representación del ciudadano antes mencionado, sin presentar elementos de pruebas fundamentales para sostener tal afirmación, razón por la cual negamos, rechazamos y contradecimos la misma. (…) se evidencia mediante auto de fecha 20-12-2018 la paralización de los lapsos procesales según lo establecido en los artículos 23, 24 36 del Reglamento DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, dejando asentado que se realizó la respectiva audiencia oral en fecha 19-11-2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85, en virtud de tiempo festivo vacacional navideño desde el 20 de diciembre de 2019 y retornando el 08-01-2020, en consecuencia se niega que exista violación a la tutela judicial efectiva, de igual forma se evidencia que se respetó y se hizo uso del derecho a la defensa del funcionario investigado y finalmente destituido. (…) es iluso pensar que la ciudadana Raquel Lugo se dé por notificada en nombre de Pedro Pablo Duran, en virtud que es ella quien ocupa el cargo de directora RRHH y que para dar cumplimiento al punto Tercero de la Medida Suspensión del Cargo sin goce de sueldo, el cual establece: “practíquese todas las notificaciones correspondientes, para dar fiel cumplimiento a la presente medida preventiva nominada de suspensión de cargo sin goce de sueldo”. Razón por la cual se notificó del contenido a la oficina de RRHH, rechazamos que existan vías de hechos tal como alega el recurrente. (…)”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acto Administrativo, de fecha 10 de diciembre de 2019, Expediente Disciplinario IAPM-ICAP-PA-0040-2018, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como OFICIAL JEFE (CPMI), alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando la violación del debido proceso:
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) que en el supuesto negado que se le atribuya una falta grave a mi asistido, como lo sería el abandono del cargo, es evidente y se desprende del expediente administrativo que la administración pública no cumplió con los procedimientos esenciales establecidos en la ley especial que regula a los cuerpos de policías y el derecho administrativo, queda a la luz del derecho el incorrecto proceder de la administración pública, el cual es totalmente contrario a derecho, quebrantando de manera flagrante la tutela judicial efectiva, que por mandato constitucional debe cumplirse en todos los actos procesales en nuestro país. (…)”
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó agregarlo.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y fueron alegadas por las partes, en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se decide.
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela al folio 02 al 04 del expediente administrativo copia certificada del auto de apertura de averiguación administrativa, por su parte al folio 12 del expediente administrativo riela copia certificada de “Medida de Suspensión del Cargo sin goce de sueldo” N° IAPMI-ICAP-0182-2008 de fecha 13 de septiembre de 2018; con su respectiva notificación recibida por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución en fecha 17 de Septiembre de 2018; riela a los folios 53 y 54 del expediente administrativo copia certificada del Acto Motivado de fecha 27 de junio de 2018 donde la administración decide la NO aceptación de la solicitud de BAJA, presentada por la ciudadana Yendri Carolina Pérez García, titular de la cedula de identidad N° 19.323.722, actuando mediante Poder General de Administración y Representación conferido por el ciudadano Duran González Pedro Pablo querellante en el presente asunto; riela a los folios 91 al 96 del expediente administrativo copia certificada del actas de diligencias policiales donde se evidencia los distintos medios que utilizó la administración para hacer efectiva la respectiva notificación de la investigación administrativa que se le sigue al querellante; riela al folio 103 del expediente administrativo copia certificada de la diligencia practicada por el querellante solicitando copias del expediente administrativo N° ICAP-PA-0040-2018, quedando verificada la notificación tacita del ciudadano Pedro Pablo Duran González; riela a los folios 106 al 110 del expediente administrativo copia certificada del auto de valoración y determinación de cargos, de fecha 31 de octubre de 2019; riela a los folios 111 al 115 del expediente administrativo copia certificada de la notificación del procedimiento de destitución bajo oficio N° IAPMI-ICAP-0105-2019, de fecha 01 de noviembre de 2019 debidamente recibida por el querellante; riela a los folios 117 al 124 del expediente administrativo copia certificada del escrito de descargo presentado por la representación judicial del querellante. Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso; por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
Ahora bien, quien aquí juzga señala como hecho no controvertido lo alegado por el querellante, al respecto del desconocimiento por parte de la administración pública, del Poder General de administración y representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara inserta bajo el N° 25, tomo 68, folios 77 hasta el 77, y mediante el cual señala el querellante no le fue tramitada la solicitud de baja de la Institución Policial al omitir dicho poder de representación; al respecto la administración bajo la figura de la representación legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la representación del Municipio a través de la Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, en sus escritos de contestación, así como en las oportunidades fijadas por este tribunal para que tenga lugar las audiencias preliminar y definitiva, se observa que la administración reconoce y acepta el poder general de administración y representación presentado por la ciudadana Yendri Carolina Pérez García, titular de la cedula de identidad N° 19.323.722, dándole acceso a la institución policial y tramitándole las solicitudes de solvencias inclusive la solicitud de baja del ciudadano Pedro Pablo Duran González, constatando este Tribunal que de la revisión minuciosa del presente expediente, no consta en autos, ningún medio de prueba que certifique lo alegado por el querellante.
Al respecto, resulta oportuno para este órgano jurisdiccional señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25, 26 y 27 que,
Articulo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Articulo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.
Articulo 27. La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento de éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.
En ese mismo sentido, es pertinente para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en efecto,
Articulo 46. La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director o Directora del cuerpo de policía respectivo. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia.
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que
(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución
(Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: E.A.G.O.).
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
…los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad absoluta de la “decisión” dictada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA, contenida en el Acto Administrativo, Expediente Disciplinario N° IAPM-ICAP-PA-0040-18, de fecha 10 de diciembre de 2019, por medio del cual decidió DESTITUIR al ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.404.251, quien desempeñaba el cargo de OFICIAL JEFE (CPMI), se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del presente recurso y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS NICOLASGONZALEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 242.980, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.404.251; contra el Acto Administrativo N° IAPM-ICAP-PA-0040-18, de fecha 10 de diciembre de 2019, por medio del cual decidió su DESTITUCION del Cuerpo de Policía Municipal, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en Expediente Disciplinario N° IAPM-ICAP-PA-0040-18, de fecha 10 de diciembre de 2019.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:11 p.m.

La Secretaria,