REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
211° y 162°
ASUNTO: KP02-G-2012-000061
PARTE DEMANDANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA.-
PARTE DEMANDADA: EDMUCA S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por las abogadas Gabriela Sofía Molina González, Giseth Vásquez Veracochea y Ana Vegas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.489, 92.460 y 108.856, apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA contra la empresa EDMUCA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1973 bajo el Nro 52 Tomo 35-A.
Así, en fecha 07 de agosto de 2012, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y el día 14 de agosto de 2012, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 05 de noviembre de 2019 se ordena notificar a la parte demandante a los fines de que manifiesten si mantienen interés en la continuación y de la presente causa, cumpliéndose el lapso establecido sin que hasta la presente fecha se evidencie impulso procesal.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
UNICO
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, una vez dictado el auto de fecha 05 de noviembre de 2019, mediante la cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que indique si mantiene interés en la prosecución del presente juicio, ya que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado. .
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Por lo tanto, en atención a la falta o pérdida de interés que demuestra el demandante de autos en que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado, es lo que hace considerar a este Juzgado que no existe una necesidad de que le sea reconocido un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo; razones estas para proceder a entrar y analizar la institución de la perención de la instancia.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 13 de enero de 2020
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 03 de enero 2020, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual agrego la comisión debidamente practicada, por lo que se evidencia que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Por otra parte, visto que existe un cuaderno separado contentivo de una medida cautelar de embargo preventivo signado bajo el N° KE01-X-2012-000083, que fue ejecutada en su tiempo oportuno, este juzgado considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que no tiene sentido alguno asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para la efectiva ejecución de la sentencia, por cuanto la acción principal se encuentra perimida, esto es que no existe necesidad de un dictado de sentencia que resuelva el fondo de la controversia, en consecuencia se levanta la medida decretada. Así se decide.-
Finalmente a los fines de garantizar derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado Superior acuerda tener como domicilio procesal la sede de este Juzgado y en consecuencia notificar de la decisión dictada en la presente fecha mediante cartel, el cual deberá ser fijado en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional durante un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria, Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:17 p.m.

La Secretaria,