REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-N-2021-000024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIELA SALAS, titular de la cedula de identidad N° 26.260.659.
PARTE DEMANDADA:
CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE IRIBARREN.
MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 17 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana DANIELA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 26.260.659, asistida por los abogados Alexis Ramos Castillo y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 269.181 y 299.852, en su orden; contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE IRIBARREN.-
En fecha 28 de septiembre de 2021, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
UNICO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, y a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar el “(…) acto administrativo por motivo de separar[la] de [sus] hijos, medida dictado por dicha institución, el cual fu[e] notificada informalmente aproximadamente tres semanas después de que este organismo se llevara a [sus] hijo de [su] vivienda ubicada en Cabudare municipio palavecino”, señalando que el referido acto, es nulo conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados en su escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Por otra parte, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de carácter administrativo, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación de un acto administrativo contentivo de una medida cautelar de protección, alegando para ello una serie de irregularidades, por lo que es necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas de nulidad de actos administrativos, debe advertirse que sobre materia especialísima en niños, niñas y adolescentes existe una ley especialísima para su protección, así como diferentes criterios jurisprudenciales referentes al interés superior del niño; por lo que resulta ineludible ahondar en tema.
En ese mismo orden de idea, es de insistir que tal principio admite excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De ello se desprende que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
En este contexto, es claro que la actuación desempeñada por los Consejos de Protección, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas y los fines esenciales para los cuales han sido concebidos, con fundamento en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta strictu sensu una actividad administrativa vista desde el punto de vista Administración-Administrado, y donde prevalece la aplicación del Derecho Administrativo, sino una función protectora, mediadora y conciliadora ante un conflicto subjetivo de intereses entre particulares, con el objeto de adoptar medidas que favorezcan a los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone las materias atribuidas a los Tribunales de Protección, establece en su parágrafo tercero la competencia para conocer sobre los asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de derechos cuando exista desacato o disconformidad de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, sobre las medidas de protección impuestas por los Consejeros de Protección, agotada la vía administrativa, abstención de los Consejos de Protección o cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1438 del 10 de agosto de 2011 (caso: Francisco Alberto Martínez Rondón), al modificar su doctrina, estableció con carácter vinculante el criterio respecto a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Consejos de Protección, en cuya oportunidad señaló:
…esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(omissis)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente. Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes. Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.
(omissis)
De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 159 eiusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Así, igualmente, se declara.
Asimismo, con fundamento en el criterio expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 83 de fecha 13 de diciembre de 2012 (caso: La ciudadana ENMA VALENTINA CATARÍ, actuando en su condición de madre del niño (cuya identificación se omite por disposición de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la medida de protección dictada el 25 de junio de 2010, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.), al conocer sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra una medida dictada por un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció lo siguiente:
…Por todo lo expuesto es concluyente afirmar que el precedente vinculante en comento es aplicable en el caso examinado por cuanto los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, y sus decisiones se dictan según lo preceptuado por el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual para la determinación del juez natural debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, que en el caso de autos el juez natural es un tribunal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, ello en aplicación a la excepción establecida por la Sala Constitucional a la disposición contenida en el artículo 259 constitucional.
Cabe destacar además que, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños, niñas o adolescentes; de allí que en consonancia con el precedente vinculante antes reseñado, en el caso sub lite, la demanda de nulidad interpuesta contra la medida dictada por un Consejo de Protección debe ser conocida por un tribunal especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues dicho órgano jurisdiccional es el llamado a garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales del niño a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, y así velar por su interés superior, todo ello en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, atendiendo a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, y el criterio establecido al respecto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se destaca la importancia de que en las acciones incoadas contra los actos emanados de los consejos de protección, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta, debe establecerse atendiendo al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, el juez natural para de la apelación interpuesta en el caso sub iudice no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por tanto, en razón del ámbito material en que actúan los Consejos de Protección y lo que constituye el objeto de tutela por parte de éstos, es factible sostener que aunque sus decisiones sean administrativas, la vía judicial más idónea y especializada para revisar y controlar tales actuaciones es la que lleva a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en definitiva se procura la adopción de medidas y decisiones que aseguren la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de ese sector tan protegido e importante para el desarrollo de una sociedad determinada.
En abundamiento a lo anterior, resulta menester para este juzgado hacer referencia a la sentencia del 10 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual indico lo siguiente:
“Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Por lo que, aprecia quien aquí juzga que siendo el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes un principio el cual es de obligatorio observancia de los Jueces de la República en la toma de decisiones concernientes a este tipo de sujetos, así como es deber del Estado garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad es un Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad incoada; razón por la cual se declina la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide. (Vid. Sentencia Nº 38 del 09 de agosto de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana DANIELA SALAS, titular de la cedula de identidad N° 26.260.659, asistida por los abogados Alexis Ramos Castillo y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 269.181 y 299.852, en su orden; contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE IRIBARREN.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:14 p.m.

La Secretaria,