REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-N-2021-000021
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NESTOR PASTRAN, WILFREDO GONZALEZ, DARCY MENDOZA, JOSE HERRERA, JUAN CARRERA, MARY SANCHEZ, OFELIA SIVIRA y LUIS CARREÑO.
PARTE DEMANDADA: TENDENCIAS UNIFICADAS PARA ALCANZAR EL MOVIMIENTO DE ACCION REVOLUCIONARIA ORGANIZADA (TUPAMARO).
MOTIVO:
DESACATO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la “acción por ilícito judicial de desacato”, interpuesto por los ciudadanos NESTOR PASTRAN, WILFREDO GONZALEZ, DARCY MENDOZA, JOSE HERRERA, JUAN CARRERA, MARY SANCHEZ, OFELIA SIVIRA y LUIS CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad números 9.615.691, 11.261.154, 16.387.062, 7.370.417, 13.379.386, 18.950.238, 4.730.332 y 26.732.178, asistidos por los abogados Elam Ustorgio Pacheco y Cristobal Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.893 y 153.276, en su orden; contra la TENDENCIAS UNIFICADAS PARA ALCANZAR EL MOVIMIENTO DE ACCION REVOLUCIONARIA ORGANIZADA (TUPAMARO).-
En fecha 13 de septiembre de 2021, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
UNICO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, y a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión buscando el decreto de un desacato judicial en virtud que en fecha 18 de agosto de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 119, decretó medida cautelar, y a decir de los recurrentes “(…) hasta la presente fecha el ciudadano WILLIAMS JOSE BENAVIDEZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.631.775, No ha consignado la Lista de la Junta Directiva con sus respectivos cargos, incumpliendo con el mandamiento judicial que le impuso La Sala Constitucional, Incurriendo en un ILICITO JUDICIAL”.
Así las cosas, visto que la pretensión se encuentra destinada al decreto de un desacato como ilícito judicial, debe advertir este tribunal que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la motiva de dicho fallo interpreto lo siguiente:
“(…) quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)”.
Sobre ese tema, respecto a tales acciones judiciales -desacato- es propicio indicar que por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo N° 245, de fecha 09 de abril de 2014, se dejó establecido con carácter vinculante el carácter jurisdiccional Constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando expresamente el procedimiento que se debe seguir, en este sentido sentó lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
En idéntico orden, en sentencia de mas reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Junio de 2019, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: JOE TAOUK JAJAA, contra JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, se dejó establecido con carácter vinculante, lo siguiente: Cito,
(…) Esta Sala, por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado, asunto in extremis delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción privativa del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es la prisión de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.
Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.
Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014. (…) (Subrayado y destacado del tribunal)
De las decisiones citadas se obtiene, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a la Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo.
Así las cosas, en atención a los criterios Constitucionales aludidos considera quien aquí decide, que la Instancia Judicial a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de desacato de la medida cautelar decretada en la Acción de Amparo Constitucional, debe ser el Órgano judicial que este conociendo de la causa. Y así de decide.
Ahora bien, es el presente caso se aprecia de los argumentos extraídos del escrito libelar que la decisión que sirve de fundamento para la Acción por Ilícito Judicial de Desacato, incoada por ante este tribunal, deriva de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decreto unas medidas cautelares mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2020, es por lo que resulta ineludible que el conocimiento de la presente causa se encuentre bajo la competencia, de la misma Sala Constitucional, por ser el juez natural quien dicto la decisión en primera y única instancia.
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por Ilícito Judicial de Desacato, por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer el asunto; razón por la cual se declina la competencia ante la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la “acción por ilícito judicial de desacato”, interpuesta por los ciudadanos NESTOR PASTRAN, WILFREDO GONZALEZ, DARCY MENDOZA, JOSE HERRERA, JUAN CARRERA, MARY SANCHEZ, OFELIA SIVIRA y LUIS CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad números 9.615.691, 11.261.154, 16.387.062, 7.370.417, 13.379.386, 18.950.238, 4.730.332 y 26.732.178, asistidos por los abogados Elam Ustorgio Pacheco y Cristobal Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.893 y 153.276, en su orden; contra la TENDENCIAS UNIFICADAS PARA ALCANZAR EL MOVIMIENTO DE ACCION REVOLUCIONARIA ORGANIZADA (TUPAMARO).-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:54 p.m.
La Secretaria
|