REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000092
PARTE ACTORA: RICARDO JAVIER DAVILA ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.914.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131,343 y 92.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LA 52, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 46-A, de fecha 13 de octubre de 2004, representada en calidad de su Presidente, ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.826.619.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER DAVILA ALVAREZ contra la empresa FARMACIA LA 52, C.A., dicta sentencia al tenor siguiente:
“…administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) intentada por el ciudadano RICARDO JAVIER DAVILA ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA 52 C.A., previamente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega del local comercial identificado como Local N° 2, Planta baja del edificio denominado “Residencias Nayuma”, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 52 y 52-A, de esta ciudad Barquisimeto estado Lara, a la parte actora en buenas condiciones, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 13 de mayo de 2021, el abogado MARTIN ELÍAS PAPPATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de la totalidad de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 16 de agosto de 2019, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 13 de septiembre de 2021 se agregaron escritos de informes presentado por el abogado Miguel Anzola, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 27 de septiembre de 2021 oportunidad fijada para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2020, se inició la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano RICARDO JAVIER DAVILA ALVAREZ en contra la empresa FARMACIA LA 52, C.A., todos antes identificados, en la cual alega la parte actora, que: El ciudadano Ricardo Javier Dávila, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Farmacia La 52, C.A., sobre un local comercial ubicado en la carrera 18 entre calles 52 y 52-A, de la ciudad de Barquisimeto, ubicado en el edificio Residencias Nayuma, local N° 02, planta baja, sobre un área de extensión de (81,51 mts2), el cual consta de (02) baños con todas sus griferías y puertas tipo Santamaría, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2017. Afirmo que según lo establecido en la Cláusula Decima del contrato de arrendamiento, fijaron un lapso de duración por un periodo de (04) años, contados a partir del 1ero., de febrero de 2017, de igual manera, el canon de arrendamiento quedo establecido, según el artículo 2 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se alteraría sobre la base de un porcentaje de ventas, siendo el caso de un (8%( del monto bruto de las ventas del mes inmediatamente anterior, según su declaración correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Arguyo que el último canos de arrendamiento que cancelo la parte demandada, fue por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Aseguro el actor, que según la Cláusula Novena, todas las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, serian asumidas por el arrendatario, y en caso de incumplir dichas obligaciones, su mandante exigiría las acciones judiciales a que haya lugar. Señaló que el ciudadano Ricardo Javier Dávila Álvarez, en evidente violación al canon de arrendamiento que de mutuo acuerdo lo establecieron según el artículo 32, numeral 2 de la Ley de Relación de Arrendamiento Inmobiliario. Continuo con su relato al señalar que la parte demandada desde el mes de octubre de 2019, no cancelo la suma que por concepto de canon de arrendamiento y establecido al (8%) del monto bruto de ventas del mes inmediatamente anterior de acuerdo a lo expresado en la Declaración correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, sin que la parte demandada cumpliese con su obligación, y es por lo que acudió ante su competente autoridad a los fines de exigir a la parte demandada la desocupación del local comercial por encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Que por las razones antes expuestas de hecho como de derecho y ante las infructuosas las gestiones realizada para la materialización de la entrega del local y para el cumplimento de las obligaciones pactadas, es por lo que solicita el desalojo por la vía judicial, y se le haga entrega formal a su representado del inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ella a. 1) Que la parte demandada le haga entrega del inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local comercial, plenamente identificado, 2) Que sea condenada a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por su incumplimiento por cada mes que dejo de cancelar desde octubre hasta el mes de diciembre 2019. Que fundamentó la demanda en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y según el artículo 1592, 1264, 1160 del Código Civil. Que estimó la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00), equivalentes a la suma de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 u.t.).

Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 29 de abril de 2021 el Tribunal A-quo dicto sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1) Promovió en Copia Simple, contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Ricardo Javier Dávila Álvarez y el ciudadano Leonardo José González Corbos, notariado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 44, Tomo 37, folios N° 141-145, llevados en los libros por esa Notaria de fecha 24-02-2017, anexo marcado con la letra “A”. Se valora como instrumento fundamental de la acción y como prueba de la relación contractual locativa entre el accionante y el accionado. Así se determina.
2) Promovió copia simple de Documento de Acta Constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil Farmacia La 52, C.A., marcada Anexo con la letra “B”. se le otorga pleno valor probatorio como prueba de legitimidad de la parte accionada, evidenciándose la personalidad jurídica. Así se precisa.-
Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Superioridad dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa: Que en 13 de septiembre de 2021, la parte demandante del presente juicio consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, escrito de informe en el que alegó que la parte demandada, presento un escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea por tardía, y no promovió pruebas en los lapsos fijados por el Tribunal, y siendo que la pretensión incoada no es contraria a derecho se configuran los elementos que sus dichos hacen operar la figura de confesión ficta, de modo que procede esta operadora de Justicia a revisar minuciosamente los argumentos esgrimidos por el aquo en la sentencia objeto de revisión a través del presente recurso de apelación y verificar si efectivamente se cumplieron los extremos legales, en este sentido resulta importante dejar claro que se trata de una acción por desalojo de inmueble (local comercial) que se ventiló conforme a los tramites del procedimiento oral regulado por la norma contenida en el artículo 859 y siguientes del código de procedimiento civil, donde fija lapsos especiales para promover pruebas en caso de que la parte incoada no presente escrito de contestación, o el mismo sea presentado de forma extemporáneo, a saber se tiene que el contenido de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil norman de la manera siguiente:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Asimismo, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29/08/2003 de la manera siguiente:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

La jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

De las normas procesales y de la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que existen tres elementos que deben ser concurrentes para que proceda la confesión ficta, esto es: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello, 2.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.) que nada pruebe que le favorezca.

En el caso de marras, se observa que la demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, realizadas las gestiones de localización de la parte demandada, no fue sino hasta el día 05 de marzo de 2021, que compareció la parte demandada a la secretaría del Tribunal y otorgó poder apud acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada tácitamente a partir de referidas fecha según consta de auto de fecha 15 de marzo de 2021, que riela al folio 47, asimismo se observa que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda feneció en fecha 09 de abril de 2021 (vid f-48), sin que se presentara escrito alguno dentro del lapso fijado y no fue sino hasta el 27 de abril de 2021 que se consignó dicho escrito quedando extemporáneo por tardío el mismo, de modo que se hace visible la flagrante configuración del primer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se precisa.-

Analiza esta juzgadora con su facultad revisora, que en fecha 26 de abril de 2021, el aquo dejó constancia que abrió y dejó transcurrir el lapso de pruebas al que se refiere el artículo 868 del código de procedimiento civil sin presentarse escrito alguno, dando entonces por cumplido el segundo de los requisitos de la confesión y es que no se probó nada que le favoreciere. Así se decide.-

Por último, la exigencia del legislador es que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, de modo que la presente acción se trata de una demanda de desalojo, fundamentada en el artículo 40, causal 2da del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sobre este particular se evidencia que el accionante peticionó la desocupación del local ubicado en la carrera 18 entre calles 52 y 52-A, signado con el N° 2, planta baja, en residencias Nayuma, de esta ciudad Barquisimeto estado Lara, por insolvencia de los cánones de arrendamientos desde Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019 argumento este que no fue legalmente y procesalmente negado rechazado ni contradicho por la demandada por no haber contestado la demanda temporáneamente, trayendo como consecuencia una firmeza de la inicial suposición de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos (2) mensualidades consecutivas, violentando una de las obligaciones principales que tiene todo arrendatario, tal y como se desprende del contenido del artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, configurándose el tercer requisito procesal para que opere la confesión ficta. Así se decide.-

En consecuencia esta sentenciadora, en observancia al contenido de la norma establecida en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, considera Improcedente el recurso de apelación ejercido y procedente la demanda por desalojo de local comercial intentada, ratificándose así en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de abril de 2021.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARTIN ELÍAS PAPPATERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.346, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA 52, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 46-A, de fecha 13 de octubre de 2004, representada en calidad de su Presidente, ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.826.619, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno de (2021), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia Se declara: PRIMERO: CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano RICARDO JAVIER DAVILA ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA 52, C.A, arriba identificados.
SEGUNDO: Se CONDENA a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA 52, C.A, parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble conformado por un local comercial ubicado en la carrera 18 entre calles 52 y 52-A, signado con el N° 2, planta baja, en el edificio Residencias Nayuma, de esta ciudad Barquisimeto estado Lara.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández