REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000190
PARTE ACTORA: AGUILAR MARIA ELENA y MOSLEH DABIEN SIMON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.269.587 y V-9.570.657 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, Abogada, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 89.283
PARTE DEMANDADA: DE WEHBI JOSEFINA, WEHBI CAROLINA, WEHBI RAFAEL y WEHBI ALBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.581.330, V-581.537, V-370.853 y V-13.519.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS, abogado, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 28 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos AGUILAR MARIA ELENA y MOSLEH DABIEN SIMON, contra los ciudadanos DE WEHBI JOSEFINA, WEHBI CAROLINA, WEHBI RAFAEL y WEHBI ALBERT, dictó auto, el cual dispone lo siguiente:
“vista las diligencias consignadas por la parte demandada…, motivo por el cual esta juzgadora una vez identificada la dispositiva de la sentencia, constata que la misma no dispone de especificaciones técnicas que determinen la ubicación, análisis de cálculo, y estructurales para establecer la construcción de la columna en la propiedad de la parte demandada, contraviniendo los artículos 243 y 244 del código de procedimiento civil, en este sentido este tribunal de conformidad con el artículo 14 del código de procedimiento civil declara inejecutable la sentencia, por las razones antes mencionadas. En consecuencia, se ordena publicar el presente auto…”

Bajo este orden de ideas, el ciudadano MOSLEH DABIEN SIMON, actor, asistido por la Abogado Carmen Elena Mendoza Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.126, en fecha 06 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo en fecha 19 de julio de 2021 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 02 de septiembre de 2021, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 17 de septiembre de 2021, se evidencia en autos que fue agregado al respectivo expediente los escritos de informe presentados por la Abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA, apoderada de la parte demandante y los presentados por el abogado HAROLD CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 29 de septiembre de 2021, venció el lapso para las observaciones, el tribunal acuerda agregar escrito de observaciones presentado por el abogado HAROLD CONTRERAS apoderado judicial de la parte demandada, y así mismo se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito alguno, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
De acuerdo al escrito libelar que fue presentado por los ciudadanos Aguilar María Elena y Mosleh Dabien Simón, debidamente asistidos por la abogada Maurimar Alvarado Molina en fecha 16 de septiembre 2009, detallan los hechos del presente asunto de la forma siguiente: la ciudadana Aguilar María Elena es propietaria de un (01) inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 19 de junio del 2003, bajo el N° 17, protocolo primero (1), tomo quinto (5), trimestre segundo (2) del año 2003 y el ciudadano Mosleh Dabien Simón, es propietario de dos (2) inmuebles registrados en el anterior Registro, el primero de ellos, inscrito en fecha 21 de febrero de 2003, bajo N°33, protocolo primero (1), tomo segundo (2), , trimestre primero (1), de año 2003, segundo y último inmueble inscrito en fecha 19 de marzo del 2004, bajo el N° 45, protocolo primero (1), tomo séptimo (7), trimestre primero (1) del año 2004, cabe destacar, que de estos inmuebles descritos se convive bajo el régimen de propiedad horizontal, y normas de condominios registradas ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, estado Lara, en la actualidad oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto en el folio 148 fte al 160 vto, bajo el N°25, tomo segundo (2), protocolos primero (1), trimestre cuarto (4) de fecha 20-11-1984. En consecuencia, continuando con la observación al escrito libelar, la ciudadana María Aguilar es propietaria del anterior local comercial ubicado en la parte baja y el ciudadano Simón Mosleh Dabien, es propietario de dos (2) inmuebles, el primero un local comercial ubicado en la planta baja y el segundo, un apartamento ubicado en la planta alta, y la respectiva sucesión HACHEM RAFAEL WEHBI JOAN son propietarios de un apartamento en la planta alta y dos salones comerciales en la planta baja. Es de hacer notar, que la ciudadana WEHBI CAROLINA copropietaria de los locales de la planta baja y del apartamento de la planta alta, violó la ley de propiedad horizontal y las normas de condominios virtud de que se eliminó una columna, ubicada en los locales comerciales, planta baja de su propiedad, parte del frente del edificio, cuya finalidad, según arguye la parte demandante es convertir uno de los locales comerciales en un garaje, trayendo como consecuencia, un inminente peligro, ya que la finalidad de estas son de sostener dicho edificio, del mismo modo, los hoy demandados realizaron de acuerdo a lo narrado por los demandantes, los siguientes modificaciones:
1. Incorporación y exposición de tuberías de electricidad en un área común (no se encuentran empotradas)
2. Abertura para una salida de agua en el apartamento de la sucesión, le cual afecta gravemente a la ciudadana María Elena Aguilar Cortez debido a una filtración en el local de su propiedad.
3. Tubería de agua desconectada, perteneciente a la sucesión demandada
4. División del área de la azotea
En fecha 23/07/2009 se da inicio al presente juicio signado originalmente bajo el N°1534/10, donde el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado por el Juez Dr. Ender Rojas, dictó sentencia en fecha 17 de enero del 2011
“…Primero: CON LUGAR, la restitución de la columna derribada en el local comercial propiedad de la sucesión: HACHEM RAFAEL WEHBI JOAN por parte de los demandados, lo cual desestabiliza el edificio Ortiz y atenta contra la seguridad del mismo.
Segundo: CON LUGAR, el empotramiento de los cables eléctricos por tubería por dentro de la pared, el cual se encuentra en la entrada común del edificio Ortiz por el lado de adentro, por parte de los demandados.
Tercero: CON LUGAR, la sucesión Hachem Rafael Wehbi Joan debe cancelar la cantidad de: cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 483,50) al ciudadano Simón Mosleh Dabien, por la compra de los productos para la reparación de las cloacas que fue por un monto total de: novecientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs 967,00), y que son comunes al edificio Ortiz.
Cuarto: CON LUGAR, se debe clausurar la salida d agua que se encuentra en el balcón del apartamento de la sucesión: Hachem Rafael Wehbi Joan, del edificio Ortiz, que perjudica con filtración de aguaal local comercial de la ciudadana: María Elena Aguilar, por parte de los demandados.
Quinto: SIN LUGAR: la división de la azotea que debe ser colocada en el eje central del edificio Ortiz, por parte de la sucesión: Hachem Rafael Wehbi Joan, ya que no se pudo comprobar por ningún medio, que la azotea no estaba en su eje central.
Sexto: SIN LUGAR: el cobro de los gastos ocasionados por mano de obras, en la reparación de las cloacas internas, trabajo y mano de obra destapado de cañería y otros, y mano de obra de reparación del piso, toda vez que no quedo demostrado en las declaraciones, ni en los recibos que las reparaciones fueron realizados en el edificio Ortiz, o en algún apartamento signado… ”

Posteriormente, el abogado RICHARD COLMENÁREZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló la decisión anteriormente trascrita, el 20/01/2011, por lo qué, el 25 de enero del mismo año, el tribunal a quo, se dispuso oír la respectiva apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordena remitir dicho expediente a la U.R.DD Civil. En fecha 05 de Marzo del año 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibe el presente recurso, se aboco a la causa y ordenó la notificación de las partes, encontrándose él mismo en la oportunidad para decidir lo hizo de la forma siguiente:
“… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante.
CUARTO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solo en lo que respecta a la condenatoria de pago contra la parte demandada, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 483,50) y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todo lo que no constituye objeto de su revocatoria parcial…”

Seguidamente, por debida distribución, y en virtud de la Inhibición originalmente planteada por la Abogada ROSANGELA SORONDO GIL, Jueza del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15 de enero de 2016, la cual se priva de conocer la presente demanda por Cumplimiento de contrato, correspondió y fue recibida la acción, puesto que la misma se encuentra en el estado de Ejecución en fecha 02 de febrero del 2016, donde el Juez abogado Juan Vicente Mendoza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Se desprende de las actas procesales que en fecha 04 de noviembre del año 2020, el ciudadano MOSLEH DABIEN SIMÓN, asistido por la abogada en ejercicio MAURIMAR ALVARADO MOLINA, diligenció al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la reanudación del expediente 085-2016 a fin de ejecutar la sentencia, en consecuencia, en fecha 10 de noviembre del 2020, el Tribunal antes mencionado, emitió pronunciamiento siguiente:
“… de la revisión de las actuaciones procesales se evidencian que, la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, y la misma fue sentenciada y decidida ante el Tribunal Segundo de los Municipios Jiménez y Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya juez para ese entonces se desprendió del expediente por estar incursa en una causal de inhibición.
Ahora bien, siendo que la abogada Rosangela Sorondo, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue promovida a un Tribunal de Primera Instancias, cesando así la causal de impedimento, quien juzga considera que lo procedente es remitir la presente causa a su tribunal natural a los fines de garantizar el debido proceso que envuelve el principio del juez natural, y así se establece…”

Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2020, es recibida la presente demanda ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por correspondiente distribución, esto por motivo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la juez provisorio abogada Milangela Jiménez se aboca al conocimiento de la causa signándola bajo el N° 1534/10, así mismo explana en dicho auto que se reanuda la cusa y se ordena la respectiva notificación de las partes.

Por otra, en fecha 16 de abril del 2021, el ciudadano Simón Mosleh Dabien, debidamente asistido por la abogada Maurimar Alvarado Molina supra identificada, solicitó a través de una diligencia, que se compute el lapso para la debida ejecución del cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que dicho Tribunal a quo, decretó el 21 de abril de 2021 de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso de diez (10) días de despacho para que se efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia.

De lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Richard J. Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.962.654, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 143.829, en fecha 30 de abril del 2021, consignó a fin de dar cumplimiento con la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, trámite para la permisologia correspondiente y posterior respuesta en fecha 11 de enero del 2021 mediante oficio DDUR-001/2021 suscrito por el ciudadano José Granadillo Osal, Director de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Andrés Eloy Blanco, el cual explica lo siguiente:
“… Sucesión HACHEN RAFAEL WEHBI JOANA…en atención a su solicitud tramitada por ante esta Dirección, el día lunes 14 de diciembre del 2020, mencionada solicitud no puede ser autorizada, ya que no cumple, con los requisitos exigidos para acometer dichos trabajaos, se recomienda muy respetuosamente dirigir a esta dirección los planos del proyecto, indicando memoria descriptiva de arquitectura y estructura para análisis de cálculos, estructurales y determinar la factibilidad o no de la ejecución de la obra, así mismo documentación signada por los copropietarios… ”

Seguidamente, en vista del anterior trascrito fue emitido pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del 2021, el cual es objeto de controversia y da origen al presente juicio de apelación.
Es conveniente, detallar lo narrado por las partes en sus escritos de informes, consignados ante este Tribunal Superior en fecha 17 de septiembre del presente año, los cuales relataron lo siguiente:
Parte actora:
• La sentencia debió ser ejecutada, y solicitar ante los organismos competentes, el permiso o autorización para restituir la columna.
• Anexo informe de los bomberos, donde los mismos explanan una posible afectación debido a la eliminación de la columna.
• Parte demandada:
• Arguyó la debida corrección o esclarecimientos sobre los limites y/o datos de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del 2011
UNICO
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso de apelación, esta Juzgadora observa: que la parte accionante del juicio principal a través del presente recurso ordinario de apelación, intenta atacar auto de fecha 28 de junio de 2021 que declaró la inejecutabilidad de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, proferida por el extinto Juzgado Superior Contencioso Administrativo-Civil de la Región Centro Occidental que confirma entre sus líneas la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco.

Visto lo anterior, esta superioridad considera importante hacer algunas consideraciones teóricas sobre lo que refiere o incumbe la ejecución de una sentencia definitivamente firme: en este sentido, se tiene que la ejecución, se entiende como la última fase de un proceso judicial, cuya finalidad es hacer cumplir el mandato general que contiene la sentencia, y por tanto, la misma debe hacerse cumplir, de lo contrario se altera la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, se evita de este modo que la sentencia quede sin eficacia práctica. Tanto es así, que en el ordenamiento jurídico vigente, el juez como representante de los órganos jurisdiccionales tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir el mandato contenido en la sentencia, con ello lo que el Estado busca, es hacer valer los derechos de las personas que acuden ante los órganos jurisdiccionales, en defensa de los derechos lesionados por otras personas, pone en marcha la tutela jurídica que ejerce el Estado para dar solución a los conflictos que puedan surgir entre éstos.

Esta actividad que recibe el nombre de ejecución, implica una agresión a la esfera jurídica del obligado, la cual se conoce como la ejecución forzosa o forzada por el incumplimiento del demandado al no cumplir de manera voluntaria con el fallo contenido en la sentencia, al quedar obligado el Estado a través del órgano judicial y a solicitud de la parte vencedora en el proceso, de hacer cumplir por vía coactiva la obligación. Se dice entonces, que la sentencia requiere o no de ejecución de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que en ella se reconozca y con la clase de proceso que haya dado origen a la acción incoada.

Al respecto expresa Couture (1978), “Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta la forma voluntaria, normalmente espontánea, del derecho” (p. 437). Visto lo anterior interpreta quien aquí decide que la ejecución de sentencia es la fase final, en la que las autoridades competentes resuelven la demanda. Se dicta sentencia y se establecen cuáles son los derechos y obligaciones de cada una de las partes involucradas en el litigio.

De modo que, la ejecución de sentencia forma parte de la función jurisdiccional: a los órganos jurisdiccionales no sólo les corresponde la función de juzgar, es decir, declarar el derecho al caso concreto (proceso de declaración), sino también hacer ejecutar lo juzgado (proceso de ejecución). El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes.

En este sentido, es importante dejar claro que en el proceso civil, la ejecución de sentencia es una actividad sustitutiva. Únicamente despliega sus efectos cuando el condenado en la sentencia no cumple voluntariamente la obligación que se le ha impuesto.

La obligación impuesta al demandado en el caso de marras, se trata de una obligación de hacer, por cuanto a través de la revisión de alzada le fue desprendido el derecho de reclamar la cantidad condenada por el Juzgado de municipio.

En virtud de lo expresado, y de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que el a-quo, no analizó el trasfondo de la situación jurídica factible, ni siquiera tuteló la garantía constitucional de debido proceso, quebrantando de manera flagrante el titulo ejecutivo que tienen AGUILAR MARIA ELENA y MOSLEH DABIEN SIMON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.269.587 y V-9.570.657 respectivamente, por cuanto a través de un mero auto soslayó el derecho de ver su pretensión materializada, sin analizar conforme a lo normado en el código de procedimiento civil la manera en que pueda satisfacer por completo el fallo definitivamente firme dictado en la presente causa.

El aquo solo a priori dictaminó sobre la inejecutabilidad de la sentencia valorando únicamente una comunicación de fecha 11 de enero de 2021, emanada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo estos principios de rango constitucional.

Ahora bien, esta Juzgadora por considerar importante pasa a examinar el dispositivo del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que a bien establece:
“Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

Conforme a la norma antes transcrita se tiene que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem. Sobre este particular, el jurista Ricardo Henríquez la Roche en sus comentarios al Código de Derecho Procesal Civil se ha pronunciado en los términos siguientes: “Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite (sic) de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidara de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo (sic) 607”.

Por lo que esta superioridad concluye, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; al contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, en consecuencia considera esta Alzada que el juez A quo, erró en su decisión al declarar mediante auto la inejecutabilidad de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, proferida por el extinto Juzgado Superior Contencioso Administrativo-Civil de la Región Centro Occidental que confirmó entre sus líneas la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del estado Lara, sin valorar los presupuestos de hecho en concreto, en beneficio de la gananciosa en la fase de cognición; siendo que lo correcto y procedente en el caso sub lite era abrir una incidencia para tramitar, sustanciar y decidir conforme a derecho sobre la ejecución, observando lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo así esta sentenciadora atendiendo a los principios de rango constitucional ha de declarar procedente el recurso de apelación ejercido, anular la actuación de la cual hoy recurre y ordenar abrir la incidencia respectiva. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MOSLEH DABIEN SIMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.570.657, asistido por la Abg. Carmen Elena Mendoza Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.126 contra auto de fecha 28 de junio de 2021, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ANULA referida actuación procesal que declaró la inejecutabilidad de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, por lo que se ordena abrir una incidencia para tramitar, sustanciar y decidir conforme a derecho sobre la continuidad o no de la ejecución, observando lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la pretensión.

Queda así ANULADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Suplente,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández