REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KC02-X-2021-000023

En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición abierto a su vez en el cuaderno separado de inhibición Nº KC04-X-2021-000005, planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió para conocer en el cuaderno de antes mencionado planteado por la Abg. Delia González de Leal en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió a su vez de conocer sobre la inhibición planteada en el cuaderno separado Nº KC04-X-2021-000005, por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 25 de octubre de 2021, abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“El suscrito ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesto: Me INHIBO de conocer el presente cuaderno separado de inhibición, signado con la nomenclatura KC04-X-2021-000005, contentivo de la inhibición planteada por la abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura KC01-X-2021-000008; en virtud que en fecha tres (03) de septiembre del corriente año, formulé inhibición en dicho cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KC01-X-2021-000008, la cual originó el cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KC02-X-2021-000017 y que hasta la fecha no ha tenido decisión, ni ha sido siquiera aceptado por el órgano al cual fue itinerado, como se evidencia de la revisión del Sistema Informático IURIS 2000, por cuanto el mismo deriva del recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000048, generado de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL signada con el número KP02-O-2021-000024, interpuesta contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de actuaciones por parte del referido juzgado en juicio de Desalojo de Local Comercial, intentado por los ciudadanos Nancy Cecilia Boraure de Moran, Luis Alberto Moran Boraure y Carlos Alberto Moran Boraure, en contra de la FIRMA MERCANTIL LICORERIA SAGRES C.A., en el cual planteé inhibición, en fecha 13 de abril del corriente año, siendo declarada con lugar ésta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio del 2021 en el cuaderno separado signado con el N° KC02-X-2021-000003.
Es por lo que, en base a los hechos precedentemente expuestos, procedo a inhibirme de conocer el presente cuaderno de inhibición, con fundamento en la sentencia vinculante Nro. 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año 2003, la cual estableció que "…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Sic".
En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, abrase el Cuaderno Separado de Inhibición con copia certificada de: La presente acta; del acta de la inhibición planteada por la abogada Delia Josefina González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KC04-X-2021-000005; del acta de inhibición planteada por el suscrito en el asunto KC01-X-2021-000008; de la decisión dictada en fecha 23/05/2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del acta de inhibición de fecha 13/04/2021; Remítanse oportunamente el cuaderno separado de inhibición a la Unidad Receptora de Documentos Civiles con Oficio, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º. La presente acta quedo registrada en el asiento Nº 11 del Libro Diario.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que el fundamento de inhibición invocado por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es lo establecido en la Sentencia vinculante Nro. 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/203, la cual estableció lo siguiente:

“… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

No obstante lo anterior, y específicamente para el caso de autos, debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

Es ese sentido, tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, pero no de una incidencia en el sentido literal, sino de aquella que necesariamente debe estar relacionada de manera sustancial con lo que es objeto de litigio.

Con lo anterior, se ve este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición para desprenderse a su vez del conocimiento de otra inhibición, señalando que formuló una inhibición en el cuaderno separado N° KC01-X-2021-000008 a la cual no se le ha dado respuesta, lo cual desnaturaliza la institución de la inhibición concebida como un acto autónomo del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto, pues lo que se valora es la conformidad a derecho del acto individual del juez que manifiesta su incompetencia subjetiva para conocer.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio Nº 2021/265.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández