REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO KP02-O-2021-000105
PARTE QUERELLANTE: ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.014, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCO ANTONIO CASTELLANO CARACAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.569, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.014, de este domicilio, asistido del abogado MARCO ANTONIO CASTELLANO CARACAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.569, de este domicilio, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el querellante de autos en contra de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CASARE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.021.593, mediante el cual se declaró:
“…PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano, MILTO GERARDO REVILLA SOTO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-9.606.014, contra la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.021.593.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia como autoridad de cosa juzgada…”
En tal sentido, el querellante fundamenta el recurso interpuesto conforme al Artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondió conocer de la misma a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 04/11/2021, constituyéndose en Sede Constitucional y siendo la oportunidad para pronunciarse, se observa: Que la parte querellante manifestó en su escrito libelar, específicamente en el capítulo titulado del acto lesivo que: el A-quo en la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021, declaró prescrita la Acción de Daños y Perjuicios Derivados por Accidente de Tránsito, fundamentando que en materia de daños y perjuicios la acción prescribe al año de ocurrencia del siniestro, el ciudadano Milton Revilla señaló que el Tribunal A-quo incurrió en un error al interpretar mal el artículo 1.969 del Código Civil, ya que antes de expirar dicho lapso de prescripción, solo puede ser interrumpida con la citación del demandado, con copia certificada del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia del demandado, a menos que ya dichas actuaciones se hubieren realizado.
Por otro lado señaló el recurrente que el presunto agraviante dejó constancia que en fecha 18 de febrero de 2019 ocurrió dicho accidente, basándose en las actas del levantamiento fiscal por dichas autoridades de Tránsito Terrestre, agregadas en el expediente signado con el N° KP02-T-2020-000001, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por el demandante, confiriéndoles dicho valor probatorio a las mismas, según lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, lapso que se cumplió en fecha 18 de febrero de 2020, asegurando el actor que no se presentó dicha interrupción alegada en dicha sentencia.
Continuó con su relato, al asegurar que el Tribunal A-quo determinó que transcurrió más de (01) año del accidente hasta la consignación del recibo y compulsa de citación, lo que llevo a declarar Prescrita la Acción de Daños y Perjuicios Derivados por Accidente de Tránsito, como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, no fundamentado en actas.
En este sentido esta operadora de justicia considera oportuno apuntar que la acción de amparo constitucional contra sentencias como vía excepcional en virtud de la inminencia del daño que se puede causar para que proceda hace necesario la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1.- Que el Juez del que emanó el acto violatorio de preceptos constitucionales, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, esta juzgadora se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Juzgado que regento es el superior jerárquico al Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
Establece igualmente el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 4 de la citada ley, a cuyo efecto se cita la sentencia N°. 1151, de fecha 22/06/2007, en la cual se estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, dicha Sala, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Por otra parte tenemos que la misma Sala Constitucional en sentencia No. 622 de fecha 24-04-2004, expediente No. 03-2684, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto, estableció la diferencia entre amparo inadmisible e improcedente al establecer lo siguiente:
Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad”; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas).
Del análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional se observa, que el accionante pretende la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró PRESCRITA LA ACCIÓN, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano, MILTON GERARDO REVILLA SOTO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-9.606.014, contra la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.021.593 contra referido fallo ahora el querellante; ello en razón de que a sus dichos la juez a quo vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no podía emitir ese pronunciamiento.
En este contexto es menester indicar que la postura de esta Superioridad, es dejar claro que la parte querellante dispuso de un lapso procesal, “debidamente respetado” por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para ejercer el recurso de apelación, sin que el querellante de autos interpusiera recurso alguno, por lo que mal puede alegar a través de esta vía excepcional la violación del debido proceso como garantía constitucional.
Ahora bien la omisión del querellante en cuanto a la justificación o puesta en evidencia, en el libelo de las razones por las que optó por el amparo y no por el recurso extraordinario de apelación, no acarrea la inadmisibilidad del mismo conforme con el criterio que estableció esta Sala en la sentencia transcrita supra y la n° 939 del 9.8.2000, (Caso: Stefan Mar C.A.) en la que se señaló:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).
Sin embargo, a juicio de esta alzada, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de segunda instancia, determina la idoneidad y eficacia del recurso de apelación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, S.C. N° 848 de 28.07.00, caso Baca).
Por lo anterior quiere acentuar quien aquí decide que si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo hubiese prosperado en caso de que el querellante pusiera en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida, hecho este que no ocurrió.
La escogencia, por parte del querellante, entre la acción de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
De tal manera que a juicio de esta sentenciadora, no hubo extralimitación de las funciones por parte de la juez a quo al dictar la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021 y por ende, no incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso que se denuncia vulnerado; por todas estas consideraciones y aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas obliga a declarar in límine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.014, de este domicilio, asistido por el abogado MARCO ANTONIO CASTELLANO CARACAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.569 contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente signado con el N° KP02-T-2020-000001.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese. En Barquisimeto, estado Lara a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Jueza Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario Suplente,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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