REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre del dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH01-X-2021-000055
JUEZ INHIBIDA: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.436.494, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DA SILVA LOUREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.433.894.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN DOMINGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARDIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.847.461 y V-7.382.141, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (RETRACTO LEGAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 03/11/2021; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2021 (Folio 57).
Del acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2017-000978, contentiva del juicio por RETRACTO LEGAL interpuesto por el ciudadano MIGUEL DA SILVA LOUREIRO contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DOMINGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARDIM, arguyendo para ello en su acta de inhibición que:
“…[Dictó] sentencia definitiva en el presente juicio; y por cuanto se evidencia que en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 19 de Marzo del 2021, ordenó la reposición de la causa al “estado inmediatamente anterior a dictar sentencia por el juzgado superior…”; es claro que la potencial sentencia a dictar en esta incidencia, ya ha sido tratada [sic] y no es consecuente con la Ley emitir un pronunciamiento donde ya el criterio es conocido y plasmado, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (Corchetes de esta alzada).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, especialmente del acta de inhibición suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Rosangela Mercedes Sorondo Gil, se evidencia que ésta fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; es decir, por prejuzgamiento en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-000978, en virtud que dictó sentencia definitiva el 05/10/2018 y que “…por cuanto se evidencia que en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 19 de Marzo del 2021, ordenó la reposición de la causa al “estado inmediatamente anterior a dictar sentencia por el juzgado superior…”; es claro que la potencial sentencia a dictar en esta incidencia, ya ha sido tratada por esta juzgadora y no es consecuente con la Ley emitir un pronunciamiento donde ya el criterio es conocido y plasmado…Sic”.
Consignando como medios probatorios de sus afirmaciones lo siguiente:
1) Copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/10/2018, en el juicio por Retracto Legal incoado por MIGUEL DA SILVA LOUREIRO contra CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARDIM y JOSÉ RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil por ser copia simple de documento público, y de ella se determina que efectivamente la juez aquí inhibida dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-V-2017-000978, y así se establece.
2) Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 19/03/2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. AA20-C-2019-0000351, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el juicio por retracto legal arrendaticio, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple de documento público, y de ella se determina que efectivamente fue ordenada la reposición de la causa; sin embargo la reposición fue declarada “…al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia por el Juzgado Superior, (Sic) para que el Tribunal Superior Civil a quien corresponda en distribución, tal cual lo ordena la Resolución de Sala Plena N° 2020 – 0024 del 09 de Diciembre del año 2020, en su artículo CUARTO, vista la supresión de la competencia Civil (Bienes) del referido Tribunal…Sic”, como consta de la parte dispositiva de la sentencia, evidenciándose así que la competencia para conocer del asunto está atribuida al Tribunal Superior en lo Civil que le corresponda conocer de la causa por distribución y no a la jueza aquí inhibida, y así se establece.
Ahora bien, se tiene que, tal como lo señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3a edición, ediciones Líber, Caracas, 2006, la inhibición “…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…Sic”; teniendo como fin que aquel funcionario cuya competencia subjetiva se encuentre comprometida de alguna manera, pueda separarse del asunto a conocer, en aras de garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso; por lo que al no estar atribuida la competencia para conocer de la causa a la juez aquí inhibida, sino un Juzgado Superior en lo Civil, por mandato de la supra referida sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como fue supra establecido, mal podría manifestar ésta ser competente y en consecuencia plantear la inhibición; hechos y circunstancias éstas que obligan a declarar inadmisible la inhibición planteada por la referida juez, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la inhibición planteada por ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal a cargo de la Juez inhibida y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que informáticamente la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2017-000978, se encuentra en dicho juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:23 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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