REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-001233
PARTE DEMANDANTE: MARTELISA MARÍA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.513 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BEATRIZ EUGENIA CONTRERAS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 272.135.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN COLMENÁREZ ÁLVAREZ y ERICK RAFAEL COLMENÁREZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.104.220 y N° V-12.610.521, domiciliados en la avenida Principal vía a Carorita, entre calles 2 y 3, sector Prado del Norte, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE YGNACIO SILVA ÁLVARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 272.181.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana MARTELISA MARÍA ÁLVAREZ en juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN COLMENÁREZ ÁLVAREZ y ERICK RAFAEL COLMENÁREZ QUIÑONES en su condición de hijos del difunto RAFAEL RAMÓN COLMENAREZ, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 23/09/2019, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el asunto, por demanda de acción mero declarativa presentada en fecha 23/09/2019, la cual fue admitida en fecha 27/09/2019, seguidamente se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda, librar edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público en fecha. En fecha 09/10/2019 se libró compulsa a la parte demandada, en fecha 18/10/2019, la parte actora consignó edicto debidamente publicado, en fecha 05/11/2019 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos RAMÓN COLMENAREZ ÁLVAREZ y ERICK RAFAEL COLMENAREZ QUIÑONEZ, en fecha 13/11/2019 consignó boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fechas 28/11/2019 y 02/12/19, los demandados presentaron escrito de contestación de demanda. Este tribunal por auto de fecha 12/12/2019 acordó abrir el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15/01/2020, las cuales fueron admitidas en fecha 31/01/2020. Se dejó constancia en fecha 05/02/2020 de la evacuación de los testigos NELIDA MERCEDES ROJAS DE RIERA y BELISA VERA DE CAMACARO. En fecha 20/10/2020, se acordó la notificación de las partes, para la reanudación de la causa, por haber estado paralizada por la situación de emergencia con el Covid-19, el alguacil de este tribunal dejó constancia en fecha 19/02/2021 haber practicado la citación por el servicio de mensajería whatssap indicando que la parte recibió el mensaje. En fecha 19/07/2021 se fijó para el acto de informes y en fecha 12/08/2021 se fijó fecha para dictar sentencia en el presente asunto.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARTELISA MARÍA ÁLVAREZ, quien expuso que desde el día 02 de enero del año 1979 inició una unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL RAMÓN COLMENAREZ (difunto), venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.538.944, que falleció en fecha 19/04/2019 según consta en acta de defunción N° 1617 del año 2019, certificado de defunción N° 3546984, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, manteniendo dicha unión de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria. Asimismo resaltó que ambos hicieron vida en común hasta el día 19 de abril mes de diciembre del año 2019, la cual tuvo una duración de 40 años, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Principal vía Carorita entre calles 2 y 3, sector Prado del Norte, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, indicó que de su unión procrearon un hijo que lleva por nombre Rafael Ramón Colmenárez Álvarez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.104.220, señalando que la unión es reconocida por sus vecinos, amigos y familiares, allegados, compañeros de trabajo, conocidos y relacionados como si estuviesen casados, por el tiempo ininterrumpido señalado, hasta la fecha en que falleció el ciudadano identificado anteriormente. Indicó también que dicha notoriedad la mantenían, tanto en el sitio donde vivían como en los lugares de esparcimiento social. Destacó, que en su unión estable de hecho, trabajaron juntos e hicieron un capital que les permitió comprar unas bienhechurías, ubicadas en la avenida Principal vía Carorita entre calles 2 y 3, sector Prado del Norte, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara. Agregó que, posteriormente, construyeron su vivienda familiar conformada por dos plantas, en dichas bienhechurías, a expensas propias con dinero de su peculio, según consta en titulo supletorio anexo a la pretensión. Igualmente alegó que, en fecha 10 de diciembre del año 2014, su concubino y ella compraron la vivienda de habitación según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro correspondiente, anexo a la pretensión. Por todo lo expuesto, en su petitorio indicó que procede a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN COLMENÁREZ ÁLVAREZ y ERICK RAFAEL COLMENÁREZ QUIÑONES, yaq identificados, en su condición de hijos del de cujus RAFAEL RAMÓN COLMENAREZ (difunto), solicitando sea declarada la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre ellos, la cual comenzó el día 02/01/1979, hasta el fallecimiento del cónyuge en fecha 19/04/2019. Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN COLMENÁREZ ÁLVAREZ y ERICK RAFAEL COLMENÁREZ QUIÑONES en su condición de hijos del de cujus RAFAEL RAMÓN COLMENÁREZ plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda, por ser ciertos los hechos jurídicos explanados por la parte demandante en el líbelo, por lo que solicitaron sea declarada la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, que existió entre la ciudadana MARTELISA MARÍA ÁLVAREZ y su difunto padre RAFAEL RAMÓN, ambos plenamente identificados en autos.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
Documentales:
-Acta de defunción, N° 1617, de fecha 20/04/2019 del ciudadano RAFAEL RAMÓN COLMENÁREZ, la cual demuestra que el demandante falleció en fecha indicada por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 99, folio 50vto, del ciudadano Rafael Ramón Colmenárez Álvarez, en donde se evidencia, que es hijo de la demandante y el demandado (difunto) descritos en autos, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Impresiones fotográficas en copia simple, donde se evidencia la notoriedad de la relación que existió, la cual no fue impugnada por la parte demandada. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y firmas electrónicas. Así se establece.
-Copia certificada de documento de propiedad de una bienhechuría ubicada en la avenida Principal vía Carorita entre calles 2 y 3, sector Prado del Norte, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 04/02/1983, anotado bajo el N° 49, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta controversia. Así se establece.
-Copia certificada de titulo supletorio de posesión y dominio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2006-1890. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende lo dicho por la actora en el libelo en relación al sitio donde establecieron el domicilio y convivencia. Así se establece.
-Copia Certificada del documento de propiedad del terreno ubicado en la avenida Principal vía Carorita entre calles 2 y 3, sector Prado del Norte, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, donde se encuentra la vivienda descrita anteriormente, y es de interés en el asunto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10/12/2014, inscrito bajo el N° 2014.1418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.5.1095. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende lo dicho por la actora en el libelo en relación al sitio donde establecieron el domicilio y convivencia. Así se establece.
-Copia Certificada de acta de de matrimonio del ciudadano Rafael Ramón Colmenarez, emanado del Consejo Nacional Electoral, oficina del Registro Civil, parroquia El Recreo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, del mismo se desprende los datos de nacimiento del de cujus y la disolución del vinculo conyugal que tuvo el de cujus, así se establece.
-Constancia de residencia, original emanada por el Consejo Comunal Prado del Norte, Centro I, en donde se evidencia el domicilio conyugal, de interés en este asunto, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, así se establece.
-Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Erick Rafael Colmenárez Quiñones, hijo del cujus, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Señora del Rosario del Municipio Baruta, del estado Miranda, inserta bajo el N° 1379, del año 1975, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la relación filial del de cujus con el demandado. Así se establece.
Acompañadas en la contestación:
Los demandados, no agregaron pruebas a su escrito de contestación.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Por la accionante:
Documentales:
-Reprodujo y promovió el valor y mérito probatorio de copias simples de las cédulas de identidad de: Martelisa María Álvarez (demandante), Rafael Ramón Colmenárez (difunto), Rafael Ramón Colmenárez Álvarez y Erick Rafael Colmenárez Quiñones (demandados), se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica de las mismas se desprende la identificación de las partes en juicio. Así se establece.
-Reprodujo y promovió, acta de defunción signada con el número 1617, de fecha 20/04/2019 del ciudadano RAFAEL RAMÓN COLMENÁREZ, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Reprodujo y promovió, acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° 99, folio 50vto, de fecha 13/05/2019 del ciudadano Rafael Ramón Colmenárez Álvarez, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Reprodujo y promovió, impresiones fotográficas, donde se evidencia la notoriedad de la relación que existió, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Reprodujo y promovió, copia certificada de documento de propiedad de bienhechurías ubicadas en la avenida Principal vía Carorita entre calles 2 y 3 sector Prado del Norte, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 04/02/1983, anotado bajo el N° 49, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. La misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Reprodujo y promovió, copia certificada de titulo supletorio de posesión y dominio, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el N° KP02-S-2006-1890, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Reprodujo y promovió, copia certificada de documento de propiedad del terreno ubicado en la avenida Principal vía Carorita entre calles 2 y 3, sector Prado del Norte, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10/12/2014, inscrito bajo el N° 2014.1418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.5.1095, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Reprodujo y promovió, copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano Rafael Ramón Colmenarez, emanado del Consejo Nacional Electoral, oficina del Registro Civil, Parroquia el Recreo, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Reprodujo y promovió, carta de residencia, emanada por el Consejo Comunal Prado del Norte, Centro I, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Reprodujo y promovió, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Erick Rafael Colmenárez Quiñones, hijo del cujus, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda, inserta bajo el N° 1379, del año 1975. la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Testimoniales:
De conformidad, con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVIO, las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
-NELIDA MERCEDES ROJAS DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.088.075, domiciliada en la calle principal con calle 1, Casa N° 5, Barrio Prados del Norte, Parroquia el Cují, Barquisimeto, Estado Lara.
-BELISA VERA DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 1 entre calles 4 y 5, casa S/N, Caserío el Cují, Sector Andrés Bello II, Parroquia el Cují, Barquisimeto, Estado Lara.
Las referidas testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano RAFAEL RAMÓN COLMENAREZ (difunto), venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.538.944, y que consta en acta de defunción N° 1617 del año 2019, certificado de defunción N° 3546984 emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que falleció el 19/04/2019, señalando que hicieron vida en común hasta el día 19 de abril del año 2019, la cual tuvo una duración de 40 años, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Principal vía Carorita entre calles 2 y 3, sector Prado del Norte, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, indicó que de su unión procrearon un hijo que lleva por nombre Rafael Ramón Colmenárez Álvarez, señalando que, mantuvieron dicha relación en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria y la cual es reconocida por sus vecinos, amigos y familiares, allegados, vecinos, compañeros de trabajo, conocidos y relacionados como si estuviesen casados, por el tiempo ininterrumpido señalado, hasta la fecha en que falleció el ciudadano identificado anteriormente, lo cual quedó corroborado con las pruebas aportadas y con los dichos de los testigos traídos al procedimiento de quienes se desprende que tienen conocimiento de los hechos narras y merecen confianza a esta juzgadora por no mostrar contradicciones ni ambigüedades por lo que se toma en su pleno valor la prueba testimonial.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas y el testimonio de todos los involucrados, no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos MARTELISA MARÍA ÁLVAREZ y RAFAEL RAMÓN COLMENAREZ (difunto), existió una unión de hecho, formando una familia y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como la declaración de los testigos y documentales avalan la unión concubinaria que existió desde el día 02 de enero del año 1979 hasta el día 19 de abril del año 2019, fecha en que falleció el ciudadano RAFAEL RAMÓN COLMENAREZ (difunto), cuya acta de defunción, cursa en autos, toda esta unión fue con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana MARTELISA MARÍA ÁLVAREZ y RAFAEL RAMÓN COLMENAREZ (difunto), la cual fue intentada por la ciudadana MARTELISA MARÍA ÁLVAREZ contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN COLMENAREZ (difunto), anteriormente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ.
Resolución N°
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