REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-V-2017-000286
PARTE
DEMANDANTE: JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.152, domiciliada en la urbanización Roca Nostra II, calle 5, casa N° 5-21, sector la Piedad, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091.
PARTE
DEMANDADA: YAYLIS JOSEFINA FERRER BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.865.221, domiciliada en carretera K, edificio Colegio de Médicos, piso 1, local1, Sector 5 Bocas, Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia definitivamente firme.
Se reciben las actuaciones interpuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MATHEUS en contra de la ciudadana YAYLIS JOSEFINA FERRER BARRERA, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02/02/2017 se le dio entrada. En fecha 09/02/2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 20/02/2017 se acordó librar compulsa para la citación, seguidamente se libró oficio a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Cabimas, estado Zulia. En fecha 26/10/2017 se acordó librar nuevamente compulsas para la citación. En fecha 01/12/2017 la Juez Abg. Rosangela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 25/01/2018 se libró despacho de citación, a los fines de remitir compulsa de citación a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Cabimas, Estado Zulia. En fecha 31/05/2018 se recibió comisión N° C-8880-164, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 13/06/2018 se agregó comisión N° 08-18-214-2018, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 21/06/2018 se acordó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/12/2018 se agregó comisión N° C-8982, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la fijación del cartel de citación tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/01/2019 se instó a los solicitantes a cumplir con la formalidad de la publicación de los carteles acordados en fecha 21/06/2018. En fecha 27/02/2020 este Tribunal ordenó nuevamente la publicación de los carteles en los diarios de circulación nacional. En fecha 20/10/2020 se ordenó la continuidad del presente juicio, seguidamente se ordenó librar boleta de notificación. En fecha 16/12/2020 el alguacil dejó constancia que realizó la notificación a través de los medios telemáticos enviando a la dirección de correo electrónico y el número de teléfono suministrado no está afiliado a la mensajería de whatssap. En fecha 02/03/2021 este Tribunal instó a la parte actora a consignar en formato PDF el libelo de la demanda y auto de admisión al correo del Juzgado. En fecha 12/04/2021 se libró boleta de citación. En fecha 06/07/2021 el alguacil suscrito a este Tribunal dejó constancia que fue practicada la notificación en la dirección de correo electrónico de la parte demandada. En fecha 04/08/2021 se dejó constancia que venció el lapso para contestación de la demanda, seguidamente se acordó abrir lapso de promoción de pruebas. En fecha 03/09/2021 se agregó escrito de pruebas de la parte demandante. En fecha 15/09/2021 se admitieron las pruebas. En fecha 25/10/2021 se recibió escrito solicitando la confesión ficta y se proceda según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que en fecha 15/07/2012 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yaylis Josefina Ferrer Barrera, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Roca Nostra II, calle 5, casa N° 5-21, sector La Piedad, municipio Palavecino del estado Lara, igualmente establece que en julio del año 2012 pactó de manera verbal la compra- venta del referido inmueble estableciendo como monto la cantidad de Bs. 470.000,00. Por otro lado expone que fue entregado a la parte demandada un cheque N° 95000093, de la cuenta N° 0116-0224-01-0014332360, por la cantidad de Bs. 30.000,00, adicionalmente señala que dicho pago era la mínima inicial de 21,3%, quedando pendiente la cantidad de Bs. 20.000,00 para completar los 50.000,00 acordados.
Seguidamente aduce que se encontraba en posesión de la casa por el contrato primario, estableciendo que seguía cumpliendo con sus obligaciones, por un lado pagando el alquiler y por el otro efectuando abonos para la compra del inmueble. Indica que la ciudadana Yaylis Ferrer recibió en fecha 15/06/2012 la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 20.000,00), mediante cheque N° 00001228, Banco Provincial y cheque N° 17709271 Banco Bancaribe. Que posteriormente en fecha 17/09/2012 la demandada recibió la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes (Bsf. 21.000,00), luego recibió la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bsf. 9.000,00) mediante cheque N° 0014332360. Por otro lado expresa que en fecha 08/02/2013 canceló la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00) mediante cheque N° 00000912, Banco Provincial.
Enfatizó la parte actora que el precio pactado de la venta del inmueble debidamente acordado por la demandada era por la cantidad de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470.000,00), que en fecha 31/07/2017 canceló la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,00) referencia N° 111925366 del Banco Bicentenario, nuevamente ostenta que en fecha 04/09/2014 realizó un depósito a través de transferencia electrónica Banco Provincial por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 44.000,00). Por otro lado expone que en fecha 04/04/2016 realizó un depósito a través de transferencia electrónica del Banco Provincial la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.000,00) según referencia N°90234710 y por último que en fecha 02/01/2017 realizó un deposito a través de una transferencia electrónica del Banco Provincial por la cantidad de treinta mil bolívares (Bsf. 30.000,00), según referencia N° 90234710. De lo anteriormente expuesto la parte demandante expresa que era necesaria la documentación, solvencias y el documento de liberación de gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, pero aduce que la parte demandada incumplió con unas de las prestaciones a las que se había obligado a realizar, por cuanto la ciudadana Yaylis Ferrer no efectuó la entrega formal de todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo.
Finalmente solicitó que la demandada cumpla con la opción a compra y venta y otorgue el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Palavecino.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañadas con el libelo de la demanda:
1-Copia simple contrato privado de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas Yaylis Josefina Ferrer Barrera y Jacqueline Coromoto González Matheus, de fecha 15/07/2012, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende el contrato celebrado entre las partes, el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-Copia simple del cheque N° 00000296, Banco Provincial, a nombre de ciudadana Yaylis Josefina Ferrer Barrera, de fecha 15/07/2012, por la cantidad de Bs. 3.600,00, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.
3.-Copia simple del cheque N° 95000093, Banco BOD, a nombre de ciudadana Yaylis Josefina Ferrer Barrera, de fecha 07/06/2012, por la cantidad de Bs. 30.000,00, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.
4.- Copia simple de recibo emitido mediante el cual la ciudadana Jacqueline Coromoto González Matheus le hizo entrega a la ciudadana Yaylis Josefina Ferrer Barrera, en fecha 07/06/2012, por concepto de la mínima inicial de 21.3%, de un cheque del Banco BOD N° 95000093, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.
5.- Copia simple de cheques N° 00001228 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 10.000, de fecha 15/06/2012 y cheque N° 17708271 del Banco BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 10.000, de fecha 15/06/2012, de los mismos se desprende que corresponde a segunda cuota cancelada de la mínima inicial para la tramitación de la compra de casa ubicada en la urbanización Roca Nostra, #5/21, debidamente firmados por la compradora y vendedora, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnadas y de las mismas se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.
6.-Copia simple de cheque N° 76001796 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 21.000, de fecha 17/09/2012, indica que corresponde al pago de la tercera cuota cancelada de la inicial para la tramitación de la compra de la casa ubicada en la urbanización Roca Nostra #5-21 de la Sra. Yaylis Ferrer, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.
7.-Copia simple de cheque N° 23000132 del Banco BOD, por la cantidad de Bs. 9.000,00 de fecha 17/09/2012, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.
8.-Copia simple de cheque N° 00000912, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 40.000,00 de fecha 08/02/2013, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda, correspondiente a cuarta cuota cancelada de la inicial para la tramitación de compra de casa en la urbanización Roca Nostra II, casa 5-21 de la Sra. Ferrer Yaylis. Así se establece.
9.-Copia simple depósito referencia N° 111925366, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 2.000,00 de fecha 31/07/2014, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.
10-Copia simple de transferencia N° 93025975, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 44.000,00 de fecha 04/09/2014, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda, de la misma se desprende que la beneficiaria es la ciudadana Yaylis Ferrer y la referencia es “pago de la casa”. Así se establece.
11.-Copia simple de transferencia N° 90234710, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 100.000,00 de fecha 04/04/2016, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda, de la misma se desprende que la beneficiaria es la ciudadana Yaylis Ferrer y su referencia es “pago”. Así se establece.
12.-Copia simple de transferencia N° 93979832, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 30.000,00 de fecha 02/01/2017, se toma en su pleno valor por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo alegado por la actora en su libelo de demanda, se desprende que la beneficiaria es la ciudadana Yaylis Ferrer y su referencia es “pago”. Así se establece.
LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la demandante
1-Invocó el mérito favorable de los autos, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
2.-Promovió lo narrado en el libelo de la demanda, al respecto este tribunal indica ello no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
3.-Promovió y ratificó documento contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Yaylis Josefina Ferrer Barrera y Jacqueline Coromoto González Matheus, de fecha 15/07/2012, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
4.-Promovió y ratificó copia simple del cheque N° 95000093, Banco BOD, a nombre de ciudadana Yaylis Josefina Ferrer Barrera, de fecha 07/06/2012, por la cantidad de Bs. 30.000,00, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
5.-Promovió y ratificó copia simple de recibo debidamente emitido por la ciudadana Jacqueline Coromoto González Matheus y recibido por la ciudadana Yaylis Josefina Ferrer Barrera, de fecha 07/06/2012, por concepto de la mínima inicial de 21.3%, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
6.-Promovió y ratificó copia simple de cheque N° 00001228 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 10.000, de fecha 15/06/2012 y cheque N° 17708271 del Banco BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 10.000, de fecha 15/06/2012, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
7.-Promovió y ratificó copia simple de cheque N° 76001796 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 21.000, de fecha 17/09/2012 y cheque N° 23000132 del Banco BOD, por la cantidad de Bs.9.000,00 de fecha 17/09/2012, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
8.-Promovió y ratificó copia simple de cheque N° 00000912, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 40.000,00 de fecha 08/02/2013, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
9.-Promovió y ratificó copia simple depósito referencia N° 111925366, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 2.000,00 de fecha 31/07/2014, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
10.-Promovió y ratificó copia simple de transferencia N° 93025975, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 44.000,00 de fecha 04/09/2014, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
11.-Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informare si fue debitada de las cuentas bancarias de los siguientes Bancos las transferencias y cheques a mencionar:
1. Cheque Nº 95000093 del Banco Occidental de Descuento del la cuenta signada Nº 0116-0224-01-0014332360, a nombre de VJ Travels, C.A., por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), pagados a Yaylis Ferrer.-
2. Cheque del Banco Provincial cuenta Nº 0108-0119-26-0100211359, a nombre de Jacqueline González de fecha 15 de junio de 2012, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) signado Nº 00001228.-
3. Cheque del Banco Caribe cuenta Nº 0114-0301-80-03011000589, de fecha 15 de junio de 2012, signado Nº 17708271, por la cantidad por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), pagados a Yaylis Ferrer.-
4. Cheque del Banco Venezuela de fecha 17 de septiembre de 2012, por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000), signado con el Nº S- 9276001796.-
5. Cheque del Banco Occidental de Descuento cuenta Nº 0116-0224-01-0014332360, a nombre de VJ Travels, C.A., de fecha 17de septiembre de 201, signado con el Nº 23000132, por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000), pagados a Yaylis Ferrer.-
6. Cheque del Banco Provincial cuenta Nº 0108-0119-26-0100211359, a nombre de Jacqueline González de fecha 08 de febrero de 2013, por la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), signado Nº 00000912.-
7. Deposito del Banco Bicentenario Nº 0175-0342-16-00-0064128423, referencia Nº 11925366, por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuerte (Bs. 2.000,00), de fecha 31 de julio del 2014.-
8. Transferencia efectuada al Banco Bicentenario por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs 44.000), de fecha 04 de septiembre del 2014, a la cuenta del Banco bicentenario de Venezuela Nº 0175-0342-16-00-0064128423, referencia 930025975, esta Juzgadora procede a desechar por cuanto no hubo respuesta del organismo correspondiente. Así se establece.
CONCLUSIONES.
Con el libelo de demandada y los documentos que acompaña, indica que se ha pretendido el incumplimiento de un contrato de compra-venta verbal debidamente celebrado entre las ciudadanas Yaylis Josefina Ferrer Barrera y Jacqueline Coromoto González Matheus, derivado de un contrato de arrendamiento privado, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de haber transcurrido el lapso de emplazamiento habiendo sido debidamente citada por los medios telematicos, este Tribunal dejó constancia mediante auto dictado en fecha 04/08/2021, se venció el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 06/07/2021, inició el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente vencido el mismo empezó a transcurrir el de promoción de pruebas, lapsos que omitió la demandada, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se alegó el incumplimiento del contrato de opción a compra-venta verbal, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la demanda por cumplimiento de contrato, en consecuencia, la parte demandada deberá cumplir con el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Palavecino. En caso de negativa a ello esta sentencia servirá como justo titulo y deberá ser registrada ante la oficina de registro correspondiente. Así se establece.
De los autos se desprende en diligencia de la parte actora de fecha 10/10/2017 que canceló lo correspondiente al 66% del precio pactado para la venta, por lo que hasta la fecha adeuda un 34% que deberá ser cancelado previa indexación del monto que corresponde a los fines de que sea completado el monto pactado por las partes, que indica correspondía a la cantidad de Bs fuertes 174.000,00, siendo este el monto pendiente por pagar y que deberá ajustarse a la actualidad con los correspondientes intereses. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MATHEUS en contra de la ciudadana YAYLIS JOSEFINA FERRER BARRERA, todos identificados sobre un inmueble ubicado en la urbanización Roca Nostra II, calle 5, casa N° C5-21, sector La Piedad, ubicada en el sitio denominado Los Mamones, lote “B”, municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Metros (124,00 m2) y sus linderos son: Norte: Parcela C6-10, en 6,20 mts; Sur: Calle 5n en 6,20 mts; Este: Pacerla C5-22, en 20 mts y Oeste: Parcela C5-20.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora se sirva cancelar el 34% del monto pactado para venta y que adeuda hasta que quede firme esta sentencia, monto este que deberá ser indexado mediante experticia complementaria del fallo y para ello deberá designarse un solo perito, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En caso de que la demandada no cumpla con las obligaciones contraídas de hacer la traslación de la propiedad, esta sentencia le servirá a la vencedora como justo titulo y se oficiará al registro correspondiente para su protocolización.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de esta decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m.-
RMSG/GG/LVVL.
Resolución N° 102/2021.