REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2015-001030
PARTE DEMANDANTE: MARIA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.108, domiciliada en el callejón 23 entre carreras 23 y 24 y calles 10 y 1, N° 10-73, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA JHONNY A. CORTEZ. G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.684, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, ELIGIO HUMBERTO MEDINA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.332.180 y V-2.913.127 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Reposición)
Se inicia el procedimiento de prescripción adquisitiva presentado por la ciudadana MARIA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA, contra los ciudadanos SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA y ELIGIO HUMBERTO MEDINA, todos ampliamente identificados en el encabezado, presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 24/04/2015. Ahora bien admitido el procedimiento y ordenada la citación se procede a darle el curso legal correspondiente, por lo que en fecha 05/10/2015 se recibió escrito de oposición de cuestión previa, en fecha 28/10/2015 se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 19/11/2015 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en fecha 02/12/2015 dio contestación a la demanda, en fecha 11/01/2016, este Tribunal, acordó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. En fecha 19/01/2016, se admitieron las pruebas. En fecha 22/01/2016, 25//01/2016 y 19/02/2016 se realizó acto de testigos. En fecha 10/03/2016, este Tribunal, llevo a cabo la inspección judicial solicitada. Consta en autos que en fecha 16/03/2016 se fijó el término para el acto de informes y por auto de fecha 25/04/2016, fue negada por este tribunal la solicitud de reposición. En fecha 24/05/2016, se oyó apelación en un solo efecto. En fecha 11/01/2017, se agrego oficio N° 1199-2016 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 16/01/2017, se acató a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, seguidamente se libro edicto. Se repuso la causa al estado de citación del cónyuge en fecha 30/05/2017, se procedió el día 17/07/2017 a librar compulsa de citación del ciudadano Eligio Humberto Medina. La suscrita Juez Abg. Rosangela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa. Siguiendo el curso legal correspondiente, se libró en fecha 10/01/2018 cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria del Tribunal en fecha 26/02/2018 fijó copia del mencionado cartel. Consta en autos que en fecha 02/05/2018 se designó como defensor Ad-Litem al Abogado Wilmer Rodríguez, quien fue debidamente notificado y juramentado por este tribunal. En lo sucesivo, para el día 19/12/2018 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y en fecha 09/01/2019 se apartó del juicio el defensor Ad-Litem que había sido designado. Se agregaron al expediente el día 30/01/2019, las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30/01/2019. En fecha 25/02/2019, el alguacil consigno oficios N° 0900-86, 0900-84, 0900-79, 0900-83, debidamente recibidos y firmados. En fecha 06/03/2019 se escucharon testigos, en fecha 10/04/2019 se agregó oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 12/04/2019, se llevó a cabo la inspección judicial. Se fijó acto para informes en fecha 02/05/2019 y la observación de los mismos en fecha 02/05/2019. Finalmente, consta en autos que en fecha 31/05/2019 se fijó lapso para dictar sentencia, y en fecha 30/07/2019 se defirió sentencia dentro de los 20 días siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante en el escrito de la demanda que desde el año 1960 y hasta la presente fecha ha venido asentada de manera continua por más de cincuenta (50) años en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca, pública y con intención de tenerlo como propio un inmueble, protocolizado ante el Registro Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, folio 171 al 173 vto, tomo Segundo (2°), protocolo Primero, tercer trimestre del año 1978, de fecha quince (15) de septiembre del año 1978. Establece que en virtud de la cantidad de años transcurridos en los cuales ha venido ocupando el inmueble objeto del juicio y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la ciudadana SILVANA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, quien es propietaria actual del inmueble antes señalado. Asimismo alegó la accionante que sobre el inmueble objeto de la presente demanda no existe ningún gravamen hipotecario anterior vigente ni prohibición de enajenar y gravar o alguna medida de embargo que afecte el referido inmueble y menos una venta, estableciendo la demandante que es la única y actual dueña del referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 U.T).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Así mismo, la parte demandada estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente ciudadanos Silvina del Carmen Torrealba de Medina y Eligio Humberto de Medina, debidamente asistidos por el abogado Henry Antonio Rodríguez, a dar contestación a la demanda en tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, como también los argumentos jurídicos. Niegan que la demandante haya poseído el inmueble cuya declaratoria de prescripción adquisitiva solicita, por cuanto no ha ejercido posesión legitima sobre el mencionado inmueble durante el lapso que se afirma en el escrito de demanda. Indican que la demandante es hermana de los ciudadanos Ángela Agustina Morón, Porfirio Antonio Zambrano Torrealba, Víctor Ramón Zambrano Torrealba, Lorenzo Eduardo Zambrano Torrealba, y Silvina del Carmen Torrealba de Medina, quienes constituyen un núcleo familiar integrado por estos hermanos, y por la ciudadana Milangela Josefina Olivo Morón, que es sobrina de los ciudadanos antes mencionados. Por otro lado establecen que han utilizado como vivienda una construcción que han ido mejorando, ampliando y dotando de servicios progresivamente, desde el mes de julio del año 1978. Asimismo señalan que la demandante al proponer la demanda en el año 2015, donde estableció que llevaba más de 50 años poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, lo que quiere decir que la supuesta posesión debió comenzar en el año 1965, de ser así el lapso de prescripción adquisitiva se consumó en el año 1985, lo que significa que la prescripción extintiva se consumó en el año 2005, lo que significa que la demandante propuso la demanda 10 años después de que se había agotado el lapso de prescripción extintiva, por ello indica que la referida prescripción adquisitiva ejercida se encuentra prescrita.
Enfatiza que la mencionada casa donde han habitado los ciudadanos antes mencionados, ha sido levantada con el esfuerzo y el trabajo de diversos integrantes de esa familia. Por último alegan que la demandante pretende adueñarse del inmueble y de utilizar la actividad jurisdiccional para sin esfuerzo de ningún tipo, apoderarse de la casa de un grupo familiar, y sin haber invertido en la construcción del inmueble. Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
En el caso bajo análisis, se constata que este Tribunal no se pronunció para el nombramiento de expertos con respecto a las pruebas admitidas en fecha 07/02/2019, promovidas por los ciudadanos Silvina del Carmen Torrealba de Medina y Eligio Humberto Medina, debidamente asistidos por el abogado Henry Rodríguez.
En consecuencia y siendo la oportunidad para decidir, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine”. En tal sentido y atendiendo a la norma citada, este tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en derecho es REPONER la causa al estado de nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Notifíquese a las partes de esta decisión.
La Juez,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
El Secretario
Abg. Gustavo Gómez.
Resolución N° 103/2021.
RMSG/GG/LVVL
|