REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-V-2021-001081
PARTE
DEMANDANTE: CORDERO DOMINGUEZ ORLANDO JAVIER venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.861, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYLIN MARTIN M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.640.
PARTE
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARTIN VELIZ MARIA ESTHER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.151.214, V-13.904.297 respectivamente, domiciliados en el Ujano, casa-quinta N° 24, situado en la terraza Martinica 3, Condominio Plaza Caribe, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.241.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Sentencia de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones en fecha 13/09/2021, interpuestas por el ciudadano CORDERO DOMINGUEZ ORLANDO JAVIER, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARTIN VELIZ MARIA ESTHER, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/09/2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 30/09/2021 se libró boletas de citación y en fecha 01/10/2021 el alguacil suscrito a este Tribunal dejó constancia que fue practicada la notificación mediante el servicio de whatssap dirigida a los demandados. En fecha 01/11/2021 se recibió escrito de cuestiones previas.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de demanda que es propietario de un inmueble constituido por un inmueble distinguido con el N° 24, el cual está ubicado en sector El Ujano, casa-quinta N° 24, situado en la terraza Martinica 3, Condominio Plaza Caribe, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, que tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (182,04MTR2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 9.375 mts con calle externa, SUR: 9.375 mts con calle 4-C, ESTE: 19.410 mts con parcela N° 23 y OESTE: 19.430 mts con parcela N° 25, que le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,3276%, cuyo documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/05/2004, anotado bajo el N° 19, folio 109 al 116, Protocolo Primero, Tomo noveno, Segundo Trimestre del año 2004.Indica que en julio del año 2019, se presentó el ciudadano Frank Oro Giménez en compañía del ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez, manifestando que el ciudadano estaba interesado en adquirir un inmueble y que el precio pactado para la venta era la cantidad de noventa y cinco mil dólares americanos (95.000$ USD), que aceptó mostrar el inmueble, indicando que deseaba realizar una negociación sin problemas con los pagos, seguidamente procedió a prestar las llaves del inmueble para que el interesado observare si era necesaria la realización de remodelación o arreglos, indicando claramente que dicha autorización no implicaba la ocupación del mismo. Asimismo alega que el ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez se aprovechó de su buena fe, y ocupó el inmueble sin autorización y sin haber cancelado el monto indicado.
De las Cuestiones Previas.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda el abogado Jerman Escalona actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Torres Rodríguez y María Esther Martin Veliz procede a invocar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1°, que reza “ …La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, …” fundamentado en el mencionado artículo y en el 59 y 62 del mismo Código, alegando que sus representados fueron autorizados expresamente en fecha 19/06/2019 por el demandante, tal como consta en documental de carácter privado suscrito por este último, constante de misiva dirigida a la Asociación Civil Vecinos Urbanización Plaza Caribe, para que ocupara la vivienda en cuestión como inquilino y futuro propietario del inmueble objeto de la precitada operación de compra venta pactada entre ambos, seguidamente expone que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda, que al ser declarada con lugar la pretensión mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la perdida de la posesión o tenencia ejercida sobre el inmueble. Seguidamente indica que no consta que las partes hayan tramitado por ante el ministerio con competencia en materia hábitat y vivienda el procedimiento especial descrito en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo forzoso declarar inadmisible la demanda, por todo ello indica que la causa se admitió sin agotarse el procedimiento previo administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y que debe declararse con lugar la cuestión previa y declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de entrega de inmuebles sin el previo agotamiento de la vía administrativa.
Consideraciones para decidir.
En el caso que nos ocupa, se trata de un asunto de carácter patrimonial, motivado en la acción de reivindicación de bien inmueble y contemplado en el artículo 548 del Código Civil, partiendo de que la misma viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional, a tales efectos cabe destacar lo siguiente:
La Jurisdicción del Juez.
La Jurisdicción es la potestad derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los Tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
El escritor A. Rengel-Romberg señala que existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer.
Así las cosas es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, se evidencia que se trata de una acción civil que pretende la reivindicación de un bien inmueble, este Tribunal declara la jurisdicción para el conocimiento del asunto que se ventila y así se debe declarar.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, invocada por el abogado Jerman Escalona en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Torres Rodríguez y María Esther Martin Veliz.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/GG/LVVL
Resolución N° 104/2021