REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre del año dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000094.

PARTE DEMANDANTE: MARIANNA CAROLINA VIVOLO SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.741, cuyo número de teléfono es 0412-0627993, y correo electrónico es marianna.vivolo@gmail.com, en mi carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2021, bajo el N° 247, Tomo 8-A RM365.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo elN° 169.980.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.625.488 y V-1.267.982, respectivamente.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 62.249.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha08 de octubre del año 2021, cuya distribución correspondió a este Juzgado, siendo admitida en esa misma fecha 08 de octubre del año 2021, y una vez que constó en autos que las partes y el Ministerio Público estaban debidamente notificadas, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2021, la cual se llevó a cabo el día 26 de septiembre del año 2021, en presencia del apoderado judicial de la accionante, y los accionados, asistidos de abogado, en la que este Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las razones que se exponen a continuación.

CONTROVERSIA DEL PRESENTE ASUNTO

Se observa que el escrito que dio inicio al presente juicio de amparo, afirma lo que a continuación se cita:

Es el caso que la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., es arrendataria de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle la Ruezga con calle Proyecto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de quinientos setenta metros con veintidós centímetros cuadrados (570,22 m2), que pertenece al arrendador, ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.339.575, de acuerdo a título supletorio decretado en fecha 27 de septiembre del año 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2004-005173, cuya relación arrendaticia consta en contrato privado suscrito en fecha 15 de julio del año 2021.

En efecto, se observa que el objeto de la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., trasciende la naturaleza mercantil, pues es de considerable connotación social, ya que se vincula con la actividad deportiva, y el desarrollo y promoción de jóvenes talentos del béisbol.
Ahora bien, lastimosamente desde el día 07 de octubre del año 2021, los ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.625.488 y V-1.267.982, respectivamente, acompañados de vecinos de la urbanización Las Trinitarias, se han dedicado a efectuar actos materiales de cierre de vías y alteración del orden público, que han impedido que el acceso de los jóvenes talentos deportivos, sus representantes, y el personal de la escuela a las instalaciones deportivas que ocupa la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., para llevar a cabo sus actividades deportivas, lo cual se evidencia de acta policial emanada del funcionario SUP/AGREG. (IACPEL) LinarezWillian, para cuya veracidad solicitamos que el Juzgado Constitucional oficie conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que informe sobre la descrita situación irregular, y remita copias certificadas de las referidas actuaciones policiales relacionadas con la presencia policial en el sitio (libro de novedades y actas policiales y minutas).

En razón, de lo anterior delata la violación del derecho al libre tránsito, y la libertad económica, previstos en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los actos materiales de cierre de vías y alteración del orden público, que han impedido el acceso de los jóvenes talentos deportivos, sus representantes, y el personal de la escuela a las instalaciones deportivas que ocupa la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., para llevar a cabo sus actividades deportivas, constituyen una afectación de la esfera jurídica subjetiva, tanto de la libertad económica de la academia deportiva como de quienes requieren transitar hacia las instalaciones deportivas y hacer uso de las mismas.

En tal sentido, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, los accionados, asistidos de abogado, adujeron lo siguiente:

En relación a los hechos planteados en el libelo de la acción constitucional, no es menos cierto que el fondo del asunto, no se explana como los hechos verdadero que están sucediendo, el hecho es que en ese inmueble al lado colinda una parte que es área verde que se construyó un gimnasio y una sala de bateo sin ningún permiso, que conlleva que el flujo de vehículos congestión de la organización, es desagradable ver como la accionante alega que los querellados obstruyen el acceso, porque no son ellos sino la vigilancia porque son normas internas, asimismo se trasladó el Consejo de Derechos de los Niños y Adolescentes a la urbanización, por la aglomeración, y a pesar que se están tramitando una serie de acciones por la alcaldía por la ilegal construcción, no se le niega el acceso a los integrantes de la academia, sólo que no hay suficiente espacio para la cantidad de vehículos que ingresa y por razones de bioseguridad, que no cumplen con dichas medidas, esta acción resulta temeraria, ya que estamos resguardando que no sea un foco para la pandemia del covid, y por otra parte el tema de la seguridad, ha habido diversos secuestros, y por eso los vecinos tienen miedo por la cantidad de flujo de vehículo, en ningún momento miembros de la comunidad obstaculizan el acceso, lo que se está haciendo es un control por vigilancia por la seguridad de todo, en relación con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, la urbanización Las Trinitaria es netamente residencial no comercial, la solicitud nuestra es que el tribunal declaré sin lugar por temerario este amparo y nos devuelva la paz a toda la comunidad.

Finalmente, se llevó a cabo el día 26 de septiembre del año 2021, la audiencia oral y pública en la que se declaró con lugar la petición de tutela de amparo constitucional, cuya motivación se procede a establecer en los siguientes términos:

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la petición de tutela constitucional, se deben valorar cada una de las pruebas que consta en el expediente, lo que seguida se establece de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Consta al folio 9, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Marianna Carolina Vivolo Socorro, Instrumental pública administrativa, que tiene carácter de autenticidad como documento público, que adminiculada con la copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil accionante ALEXANDER SALAZAR ACADEMY C.A., inserta desde el folio 10 al 23, cuya documental tiene valor de plena prueba conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidencia el carácter de representante legal de la mentada ciudadana respecto a la sociedad mercantil accionante, en específico así se puede corroborar de la cláusula décima octava y de la disposición transitoria primera del acta constitutiva.

Copia del título supletorio decretado el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto desde el folio 24 al 35, el cual se valora de acuerdo a los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, el cual demuestra de manera plena los derechos del ciudadano Mario Vivolo Nicastro, titular de la cédula de identidad número 7.339.575, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento de amparo constitucional.

Copia de contrato de arrendamiento, insertos del folio 36 al 38, el cual se valora conforme el artículo 1360 del Código Civil, y el mismo evidencia que el ciudadano Mario Vivolo Nicastro dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., el inmueble objeto del presente procedimiento judicial cuya vigencia comprende desde el 15 de julio de 2021 hasta el 14 de julio de 2026.

Copia de impresión de consulta ante la página web del Consejo Nacional Electoral, del registro electoral del ciudadano Fredy Alexis Carmona, titular de la cédula de identidad N° 3.322.253, la cual se encuentra inserta al folio 55, la misma se trata de una instrumental pública administrativa que tiene carácter de autenticidad; el referido ciudadano, reside en la urbanización Las Trinitarias, y de acuerdo a las imágenes fotográficas insertas desde el folio 56 al 59, que se valoran conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado la veracidad de lo denunciado por la Sociedad Mercantil accionante en cuanto a la comisión de actos de perturbación en su contra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Lainstrumental inserta desde el folio 67 al 83, se desecha por cuanto fue suscrita por terceros ajenos a la causa cuyo testimonio no fue rendido en audiencia conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la copia del acta de fecha 06 de octubre del año 2021, inserta desde el folio 84 al 94, la misma evidencia el conflicto entre las partes del presente asunto, en los términos en que ha sido delatado por la Sociedad Mercantil accionante en el escrito de petición de amparo constitucional.

Ahora bien, la Sociedad Mercantil accionante, ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., delata la infracción constitucional, específicamente, los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos del derecho al libre tránsito, y la libertad económica, por parte de los ciudadanos José Gerardo Pernalete Oropeza y José Francisco Quiroga Franco, identificados en auto, debido a que obstaculizan el acceso hacia una parcela de terreno ejido situada en la Urbanización Las Trinitarias, calle la Ruezga con calle Proyecto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, que tiene una superficie de quinientos setenta metros con veintidós centímetros cuadrados (570,22 m2).

En tal sentido, respecto al derecho al libre tránsito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en la libertad de toda persona de desplazarse de manera libre no solo en las vías públicas, sino en los espacios públicos y privados de uso público como ocurre en el presente asunto, pues se trata de obstaculizaciones al ingreso hacia un inmueble ubicado en una Urbanización Privada llamada Las Trinitarias.

En efecto, el derecho al libre tránsito consiste en el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, por todo el territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee.

Asimismo, el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados y locomotores.

Respecto, al derecho a la libertad económica, consiste, en los términos del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por lo tanto, se comprende que la libertad económica como la ausencia de trabas irrazonables para producir, comercializar y/o consumir bienes, así como prestar y recibir servicios, en efecto, es el derecho subjetivo de rango constitucional, queconsiste en que los particulares podrán acceder a la actividad económica de su preferencia, explotar la empresa que han emprendido según su autonomía negocial y cesar en el ejercicio de tal empresa.

Por lo tanto, la libertad económica es la posibilidad de desenvolverse en el ámbito comercial, para dedicarse a la actividad lucrativa de preferencia, sin absurdas y arbitrarias intromisiones de los particulares o estatales en el ejercicio de este derecho fundamental, bien sea para acceder, desarrollarse o finalizar la actividad comercial, que en el caso de marras trasciende el carácter mercantil, pues la misma se dedica a la formación deportiva de jóvenes talentos venezolanos, lo que denota el aspecto social en la actividad de la accionante.

Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito y la libertad económica no son derechos absolutos, tal como lo afirmó el abogado asistente de los accionados en la audiencia oral y pública, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones, pero siempre como resultado de actos de autoridades competentes de acuerdo a la ley para ello, negarlo significaría desconocer el natural ius imperium que tiene tal ente y los principios que pregona el constitucionalismo tales como el deber del Estado de garantizar valores superiores del ordenamiento jurídico como la igualdad o derechos sociales como la salud, vivienda y el trabajo.

Efectivamente, el Estado, puede limitar la libertad de tránsito por razones de estricto orden público, y en cuanto a la libertad económica, la propia concepción de Estado Social de Derecho y de Justicia, implica el ejercicio de una actividad reguladora por parte del Estado en la economía de mercado, mediante la promulgación de leyes, tales como Ley Orgánica de Precios Justos, e incluso decretos-leyes, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, disposiciones legales que a su vez crearon instituciones como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y la Superintendencia Antimonopólico, para precisamente llevar a cabo la regulación del mercado.

Ahora bien, en el caso de marras, ciertamente se desprende de las pruebas que constan en el expediente, queda demostrado plenamente la vulneración de los derechos al libre tránsito, y la libertad económica, establecidos en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos José Gerardo Pernalete Oropeza y José Francisco Quiroga Franco, quienes desprovisto de facultades de autoridad pública han impedido el acceso por parte de los socios, trabajadores y visitantes de la Sociedad Mercantil accionante, ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., hacia una parcela de terreno ejido situada en la Urbanización Las Trinitarias, calle la Ruezga con calle Proyecto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, que tiene una superficie de quinientos setenta metros con veintidós centímetros cuadrados (570,22 m2), lo que resulta un acto ilegitimo, que quebranta el orden constitucional.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANNA CAROLINA VIVOLO SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.741, en carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2021, bajo el N° 247, Tomo 8-A RM365.SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.625.488 y V-1.267.982, respectivamente, y a cualquier tercero, se abstengan de efectuar actos materiales que impidan el acceso a las instalaciones deportivas arrendadas por la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., ubicadas en una parcela de terreno ejido situado en la Urbanización Las Trinitarias, calle la Ruezga con calle Proyecto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de quinientos setenta metros con veintidós centímetros cuadrados (570,22 m2), so pena de incurrir en desacato, lo cual pudiera conllevar la declaratoria de responsabilidad penal.TERCERO: Se condena en costas a los accionados, ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.625.488 y V-1.267.982, respectivamente, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.CUARTO: Se acuerda oficiar a la junta de condominio de la Urbanización Las Trinitarias, primera etapa, Barquisimeto, Estado Lara, y a la empresa de vigilancia que funciona en la misma, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Juzgado, para su debido acatamiento, so pena de incurrir en desacato.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nro: 126; Asiento Nro:02.

El Juez Suplente


Abg. Hilarión Riera Ballestero

La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 9:43 am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna