REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de Noviembre del año dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001312.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MOGOLLON, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.737.726 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETTE y RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 89.240 y 127.554 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JOSE LUIS LEDEZMA GIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.347.196 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ARTURO ACOSTA MASCARREÑO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 30.658 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio por escrito libelar de fecha 02 de Octubre del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y en derecho en fecha 11 de Octubre del año 2019. Asimismo, en razón de auto de fecha 02 de Diciembre del año 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano José Luis Ledezma Giménez. Por consiguiente, mediante auto de fecha 23 de Enero del año 2020, agotada como se encontraba la citación personal del demandado, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De esta misma manera, en razón de auto de fecha 28 de Febrero del año 2020, este Tribunal dejó constancia que los carteles publicados en fecha 10/02/2020 consignado por la Abogada María Alejandra Rivero en fecha 20/02/2020, no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por los que se dejó sin efecto las publicaciones realizadas. Igualmente, en razón de auto de fecha 09 Diciembre del año 2020, este Tribunal exhortó a la parte actora a que cumpla con los lineamientos de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de Marzo del año 2021, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa y ordenó las notificaciones de las partes vía correo electrónico y números telefónicos (vía Whatsapp). De este mismo modo, en razón de auto de fecha 28 de Abril del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Ruth Yohanna Ron Navarrete, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Dolores Rodríguez Mogollón, y del ciudadano Arturo Acosta, apoderado judicial del ciudadano José Luis Ledezma Giménez.
De esta forma, mediante auto de fecha 27 de Mayo del año 2021, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 26/05/2021, en consecuencia advirtió que a partir del día siguiente de despacho inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas venciendo dicho lapso en fecha 17 de Junio del año 2021. En fecha 28 de Junio del año 2021, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en razón de auto de fecha 10 de Agosto del año 2021, este Tribunal advirtió que vencía el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el término de presentación de Informes, venciendo dicho lapso en fecha 01/09/2021 y advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La Representación Judicial de la parte actora alegó, que en fecha 01 de Septiembre del año 1978, la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MOGOLLON y el ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA GIMENEZ, ambos identificados, decidieron establecerse, en unión de vida, permanente y estable, publica y notoriamente como marido y mujer, con apariencia matrimonial, ambos solteros, para ello el ciudadano José Luis Ledezma Giménez, se mudó a la casa de su mama ubicada en la calle 15 entre 28 y 29 casa N° 28-48, Barquisimeto, Estado Lara. Posteriormente, en el mes de Febrero del año 1996 decidieron para mayor comodidad mudarse a la parte de arriba de una vivienda ubicada en la carrera 28 entre 15 y 16, casa N° 15-50, Barquisimeto, estado Lara, perteneciente a la señora Blanca Ponciana Giménez de Ledezma, hoy fallecida, progenitora de quien fue su cónyuge José Luis Ledezma Giménez, y cuyos derechos constan en documento que posee del solar ejido y enfiteusis según data de posesión de fecha 20 de Mayo de 1994, anotado al folio 122 del libro de Ejidos y modificada el 02 de Abril de 1948, anotada al folio 256 del libro de Ejidos; y en donde de manera conjunta (su cónyuge y ella), después de comprar los respectivos materiales, llevaron a cabo la construcción de una bienhechurías en la planta alta con entrada independiente, que servirán como asiento principal de su hogar, es decir para fines de vivienda y cohabitando allí ambos de esta manera hasta Octubre del 2002.

Asimismo, arguyó, que producto de esta unión y convivencia, nació su hijo MERKAN KEENY LEDEZMA RODRIGUEZ, el día 28 de Octubre del año 1982. Igualmente, durante todo ese tiempo, llevaron una vida en común, comportándose entre ellos y ante la sociedad en general, como marido y mujer, conviviendo tanto con el hijo que procrearon juntos MERKAN KEENY LEDEZMA RODRIGUEZ, así como con su otro hijo ROOGGER ESPEIN RODRIGUEZS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.229.083, constituyéndose en una figura paterna, pues lo guiaba como un buen padre de familia. También, arguyó que en este sentido conformaron una familia con todos los deberes y derechos que ello significa, y ya que ninguno de los dos tenían impedimentos alguno para hacerlo, se establecieron en una unión concubinaria, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia en común; la cual se constituyó primigeniamente en la casa ubicada en la calle 15 entre 28 y29 casa N° 28-48, Barquisimeto, Estado Lara y luego en la parte de arriba de la casa de su suegra en la carrera 287 entre 15 y 16, Casa N° 15-50, Barquisimeto, Estado Lara.

De este mismo modo, estableció que en el mes de Octubre del año 2002, su concubino, dejó de vivir con ellos y se estableció en otra dirección y al tiempo se unió en una relación nueva, quedándose ella viviendo con sus hijos en la parte de arriba de la casa de su suegra, en la bienhechurías que con mucho esfuerzo realizaron. Durante su vida en común de pareja, existen muchas personas que pueden dar fe del amor que se profesaban y el entusiasmo y dedicación del uno al otro; y siendo que dicha unión concubinaria queda claramente establecida de hecho, es por tal motivo que accionó este petitorio por ser plenamente legal y justo, con completo asidero; porque durante 24 años, mantuvieron unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en donde les tocó vivir y donde todavía vive.

Por consiguiente, alegó que no tenía ningún impedimento para casarse con el ciudadano José Luis Ledezma Giménez y viceversa; siendo este requisito imprescindible para establecer una relación estable y longeva como concubinaria, con apariencia matrimonial y considerando que tuvieron un hijo de la unión que convivieron por 24 años desde Septiembre del año 1978 hasta octubre del año 2002, es que el ciudadano José Luis Ledezma Giménez se constituye en justiciable con legitimación procesal pasiva para recibir esta Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria; y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los artículos 767 y 211 del Código Civil e invocando el principio IuraNovit Curia, solicitó se declare con lugar la presente demanda y sea reconocida y declara la cualidad de la Ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MOGOLLON, como concubina del ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA GIMENEZ desde el año 1978 hasta el año 2002, es decir, por un lapso de 24 años ininterrumpidamente.


DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

La Representación judicial de la parte demanda, convino en todas y cada una de las partes de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que solicitó su ex cónyuge, la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.737.726. De esta manera, arguyó que estuvieron en unión de vida, permanente y estable, pública y notoria como marido y mujer, dese Septiembre del 1978 hasta Octubre del año 2002, fueron 24 años de unión concubinaria, producto de esta unión nació su hijo, MERKAN KEENY LEDEZMA RODRIGUEZ, el día 28 de Octubre del año 1982, según partida de nacimiento N° 5004, folio número 21, frente, de fecha de presentación veintinueve (29) de Diciembre del año 1982, en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, vivieron en la casa ubicada en la calle 15 entre 28 y 29 casa N° 28-48, Barquisimeto, Estado Lara y luego en la parte de arriba de la casa de su madre en la carrera 28 entre 15 y 16, casa N° 15-50, Barquisimeto, Estado Lara. Por tal motivo, Solicitó sea declarada su Unión Concubinaria, en los términos planteados en la Demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de documento de fecha 26/05/1961, del solar de ejido que posee en enfiteusis la ciudadana Blanca Ponciana Giménez, según data de posesión de fecha 20 de Mayo del año 1944, anotado al folio 122 del Libro de Ejido y modificada el 02 de Abril de 1948, anotado al folio 256 del Libro de Ejido, situado en la Carrera 28, entre las calles 15 y 16 de la Ciudad de Barquisimeto, del Municipio Catedral. El presente medio de prueba se desecha del acervo probatorio, por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a los hechos que se circunscriben en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 5004, folio N° 21frente, del ciudadano MERKAN KENNY LEDEZMA, de fecha 29 de Diciembre del año 1982, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral. De las mismas se desprende la filiación existente entre el ciudadano Merkan Kenny Ledezma y eldemandado de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Lara del Municipio Iribarren de la Parroquia Catedral, otorgada a la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MOGOLLON, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.737.726, donde constó que residía en la carrera 28 entrecalles 15 y 16, casa N° 15-50, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Este Juzgador observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Promovió y ratifico, recibos de pago de las empresas C.A.N.T.V y ENELBAR. El presente medio de prueba se desecha del acervo probatorio, por cuanto el contenido del mismo ya que el mismo no aporta nada a los hechos que se circunscriben en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-4.737.726 perteneciente a la Ciudadana, CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MOGOLLON, Venezolana. Se valora como prueba de identidad de la referida ciudadana y se analiza como prueba de legitimación de la actora. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-7.347.196 perteneciente al Ciudadano, JOSE LUIS LEDEZMA GIMENEZ, Venezolano. Se valora como prueba de identidad delreferido ciudadano y se analiza como prueba de legitimación del demandado. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-16.530.847 perteneciente al Ciudadano, MERKAN KENNY LEDEZMA RODRIGUEZ, Venezolano. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No consta a las actas prueba alguna constituida.




-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

Aunado a lo anterior,el presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus características más comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables; es decir, indisponible por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales; lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio; por otra parte, son imprescriptibles, ya que dada la finalidad de la misma, el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar de una persona, y a tales efectos no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento; y en cuanto a la característica de ser tramitable, es porque sólo puede llevarse a cabo a través de un procedimiento judicial donde la misma termine con una sentencia en la cual se hayan analizado todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación.

Entre las pruebas promovidas por la parte actora constan: copia de documento de la casa de la madre del demandado JOSE LUIS LEDEZMA GIMENEZ donde manifiesta que Vivian juntos como pareja. Acta de nacimiento del hijo habido en la supuesta unión concubinaria ciudadano MERKAN KEENY LEDEZMA RODRIQUEZ, nacido el día 28 de Octubre de 1982; constancia de residencia de la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIQUEZ MOGOLLON; recibo de cantv; recibo de ENELBAR; fotocopias de las cedulas de identidad y finalmente quieren hacer valer el convencimiento hecho por el demandado en el acto de contestación de la demanda. De todos estos medios probatorios solo queda demostrado con el acta de nacimiento del hijo habido en la unión, que efectivamente hubo una convivencia entre la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIQUEZ MOGOLLON y el ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA GIMENEZ, el resto de los medios aportados nada refuerzan o arrojan elementos de convicción de la unión sobre todo al tiempo, ya que la parte actora señala que la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, duro 24 años contados a partir del año 1978 hasta el año 2002, solo existe evidencia de esa fecha de dicho escrito libelar y del convenimiento en que incurrió el demandado, que como ya se indicó supraforma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público,indisponible por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales; lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva,siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio, el cual deriva del convenimiento y al ser un mero indicio surge la necesidad de buscar en el proceso otros elementos que corroboren la declaración de voluntad de haber convivido en unión concubinaria las partes actuantes en este juicio y al indagar dentro de las actas del proceso encontramos solo el acta de nacimiento del hijo tenido en la unión concubinaria sin existir otro elemento que corrobore el tiempo en que duro la unión que al decir de la actora fue de 24 años contados desde los año 1978 hasta 2002, fecha en se rompió el lapso que los unía.

En relación al tiempo, que se indica de la duración de la Unión Concubinaria, desde el 01 de Septiembre del año 1978, hasta el mes de Octubre del año 2002, donde se señaló que habían transcurrido veinticuatro (24) años en Unión estable, en auto no quedo probado este lapso de tiempo, ya que de la confesión dada por el demandado constituye un simple indicio que obliga a quien Juzga a indagar dentro de las actas del proceso otro elemento probatorio que confirme el mismo. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la Ciudadana, CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MOGOLLON, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.737.726 y de este domicilio, contra el ciudadano, JOSE LUIS LEDEZMA GIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.347.196 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (01) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº127. Asiento Nº03.
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.


En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.