REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Noviembre del año dos mil Veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2018-001337.
PARTE DEMANDANTE: JIA LUN WU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad E-82.169.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ DANIEL VILLASMIL PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo elN° 242.973.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nos V-3.860.085.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: Abogados REINAL PÉREZ VILORIA y MARÍA SCARLET OLMETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos71.596 y 234.262, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial del accionante, ciudadano JIA LUN WU, en fecha 26 de julio del año 2018, cuya distribución correspondió a este Juzgado, siendo admitida en fecha 01 de agosto del año 2018, en la cual alegó lo siguiente:

El día 1 de noviembre de 2012, mi representado suscribió con el ciudadano Eduardo Molina, un contrato de opción de compraventa, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 33, tomo 184, de los libros de autenticación llevados por la notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta 14 del Conjunto Residencial y Comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24 de la ciudad Barquisimeto, estado Lara, distinguido con el número 14-C, y el número catastral 13-03-01-U01-112-2023-010-0011414C. Dicho apartamento posee una superficie aproximada de doscientos trece metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (213,50 MT2), y se encuentra comprendido en los siguientes linderos particulares: norte con la fachada del edificio; sur: con la fachada sur del edificio; este:con la fachada este del edificio; yo oeste: en parte con vacío que deja el diseño estructural en parte con pasillo de circulación y en parte con pared medianera que lo divide el apartamento 14-B… Dicho inmueble está debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2010, bajo el número 2009.2812, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1196 y correspondiente del folio real del año 2009.

El precio de la venta acordado por las partes fue la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) que fueron cancelados de la siguiente forma: primero con una inicial que se entregó al momento de suscribir el documento de marras, con cheque de gerencia número 00001229, librado contra la cuenta banco bicentenario cuenta número 0175-0385-53-0070690455 a nombre de ciudadano Eduardo Molina de fecha 09/10/2012 por la quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000)… El resto faltante de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), fueron cancelados en 12 cuotas mensuales que dio la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (66.666.,66) de bolívares, cada uno lo cual se cancelaría cada mes tal y como lo establece la cláusula segunda, en el cual el optante en todas y cada una de ellas canceló cumpliendo totalmente en dicha cláusula…

Es el caso, ciudadano juez, que consignamos en este acto copia de los recibos de pago firmado por el ciudadano Eduardo Molina, ya que al momento de firmar los mismos, el mismo decía que se quedaba con el original y le entregaba el optante copia, es por ello que solicito en este acto la exhibición de documentos, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que actuando de mala fe el ciudadano Eduardo Molina se queda con los originales, y es por ello que se solicita dicha exhibición,…

Ahora bien, ciudadano juez. Hasta la presente fecha no se ha celebrado la venta definitiva del inmueble objeto de esta acción, ya que el ciudadano Eduardo Molina, a pesar de que no ha querido desalojar el inmueble, se ha negado a firmar ante la oficina de registro público subalterno del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara. Y a pesar de qué se ha querido llegar a una mediación y una conciliación el ciudadano Eduardo Molina, se ha negado rotundamente a firmar, violando la cláusula octava, es por lo que solicito sí o no pues que se dé cumplimiento del contrato de opción a compra.

Posteriormente, el demandado de autos, asistidos por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y MARÍA SCARLET OLMETA, presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en hechos como en el derecho en la anterior demanda, excepto los puntos que lo admita expresamente como fueron planteados por el actor o, con las variantes que señale… Es cierto que convine en suscribir como en efecto hicimos, con el ciudadano JIA LUN WU, una opción de compra cuyo objeto es un apartamento ubicado en la planta 14 del Conjunto Residencial y Comercial Edificio Valle de Oro, situadoen la carrera 19 con calle 24, de la ciudad Barquisimeto, estado Lara,… Es cierto como señala la demanda, que conforme a la cláusula séptima del contrato de opción de compra, me comprometí entregar el inmueble en el término 120 días contados desde la autenticación del documento, es decir, para el 4 de marzo de 2013. No es verdad que el suscrito haya actuado de mala fe, negándome a desocupar el inmueble, según se explicará infra. Es cierto que conforme a la cláusula octava convenimos en protocolizar la compra, en solventar la obligación y pagar los servicios una vez concluido los pagos según la cláusula segunda… rechazo la pretensión de daños y perjuicios tanto morales como materiales, porque los primeros (daños morales) no procede en materia contractual como ha establecido reiterada jurisprudencia y pacífica doctrina nacional e internacional y, los segundos (materiales) porque no he procedido de mala fe, por dolo, imprudencia o negligencia, como exige el artículo 1185 del Código Civil, para soportar los daños y perjuicios tanto principales como accesorios, ya que la prohibición de realizar la venta definitiva, tiene su origen en expresa prohibición de leyes de estricto orden público, advertidas en el texto del documento de acción de compra, por lo que el demandante - reconvenido conocía suficientemente. Por ser materia de orden público, los dispositivos no pueden ser transgredido ni tan siquiera por acuerdo inter parte.
Sin embargo, ofrezco voluntariamente y dentro de las previsiones civiles de la institución del enriquecimiento sin causa, conforme al artículo 1184 del Código Civil, indemnizar al demandante a su requerimiento, con la suma global recibida según la cláusula segunda del contrato que los efectos de este procedimiento hemos denominado de opción de compra, indemnización esta en los términos pactado en la cláusula quinta de la convención entre las partes.
Asimismo, en el referido escrito de contestación a la demandada, el demandado de auto, presentó reconvención, en la que aduce lo siguiente:

En efecto, conforme al contrato la opción firmada es de compra, sin quedar obligado al propietario a vender, a menos que se cumpliera una condición suspensiva claramente establecida en la cláusula tercera el contrato, cuál es el pago por parte del obstante, sin embargo, las partes no tomaron en consideración una serie de cláusulas de orden público, que regula la voluntad de ambos contratantes y que impide la celebración definitiva del convenio.

En este orden de ideas, ciudadana juez, observe como en la cláusula quinta de la acción de compra, las partes convinieron en la posibilidad que el oferente, en este caso el suscrito como demandado reconviniente, pudiera devolver la inicial y también la cantidad de la cuota señalado en la cláusula segunda, más una indemnización por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs 275.000), “si por cualquier eventualidad no pudiera cumplir con los pactado.”
La anterior cláusula se estableció de esa manera porque precisamente se trata de una opción de compra y no de compraventa, por lo que el propietario no queda inicialmente obligado a vender.
Esta eventualidad, ciudadana juez está constituida por un hecho conocido por ambas contratantes, porque así se establece la cláusula primera de la opción de compra y es que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado, cuyo pago era condición obligatoria conforme la cláusula octava de la opción, como ya se transcribió como hecho deducido por el demandante-reconvenido.
Ahora bien, este gravamen tiene sujeción a los lineamientos de la ley especial de protección al deudor hipotecario de vivienda,
Por diferentes razones no pude solventar el crédito hipotecario, sino hasta el día 6 de junio de 2018, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas, pero para entonces ya había fenecido la llamada opción a compra como antes se dijo, que en aplicación de la cláusula sexta del convenio era de 12 meses desde su otorgamiento en la notaría, hechos sucedidos 1 de noviembre de 2012 y por otra parte, que el demandante no estaba residenciado en el país, lo que le inhabilita como adquiriente de un inmueble protegido por las leyes especiales del sistema nacional de vivienda, cuyo fin es habitarla, primordialmente por familias (artículo 82 de la Constitución Nacional, aparte único), sin que se le pueda dar un uso distinto según artículo 48 de la ley especial de protección del deudor hipotecario de vivienda, incluso después deliberada la hipoteca, porque los costos de la misma cosa de una serie de excepciones y de créditos privilegiados por el Estado para su construcción y o mejoras que impiden un uso especulativo.
Como consecuencia de todo lo expuesto reconvengo formalmente al demandante reconvenido, JIA LUN WU…
Finalmente, la representación judicial del ciudadano JIA LUN WU, en fecha 29 de noviembre del año 2018, presentó contestación a la reconvención, en la que expone Rechazó la contestación de reconvención consignada por la parte demandada entonces cada una de sus partes, tanto los hechos descritos como es el derecho que dice el demandado…
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se procede a juzgar sobre el mérito de la controversia, y para ello se establece la valoración de las pruebas en los términos en que a continuación se exponen:
Pruebas promovidas por el demandante:
Marcado con la letra “A” documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de julio de 2018, bajo el número 45, tomo 236, folio 152 hasta 154, que se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y la misma prueba de manera plena el carácter con que actúa el abogado José Daniel Villasmil Peña en el presente asunto judicial, cuyo instrumental corre inserta desde el folio 8 al 10.
Marcado con la letra “B”, inserto desde el folio 11 al 19, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 1 de noviembre del año 2012, bajo el número 33, tomo 184 de los libros de autenticación llevados ante esa notaría, que se valora de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y evidencia la relación contractual entre el demandante Jia Lun Wu y el demandado Eduardo Molina, consistente en la opción a compra de un apartamento propiedad del demandado, ubicado en la planta 14 del Conjunto Residencial y Comercial Valle de Oro.
Instrumentales insertas desde el folio 20 al 42, consistente en cheques y recibos en la que el demandado Eduardo Molina declara haber recibido del demandante Jia Lun Wu, la cancelación de cuotas en razón del contrato de opción a compra venta del inmueble, de fecha 1 de noviembre de 2012 inserto bajo el número 33 como tomo 184 de los libros de autenticación llevados en la notaría pública quinta de Barquisimeto estado Lara, los cuales se desechan por ser manifiestamente impertinentes, ya que la propia representación judicial del demandado, en el escrito de contestación a la demanda, afirma que su representado recibió la suma global conforme a la cláusula segunda del contrato, por lo que se entiende que los pagos de las cuotas no constituyen un hecho controvertido.
Inserto desde el folio 64 al 66, documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 6 de junio de 2018, bajo el número 50, tomo 142, folio 196 hasta 198, que se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y el mismo demuestra que el Banco de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas declara extinguida la hipoteca de primer grado sobre el inmueble destinado vivienda principal, constituido por un apartamento, distinguido con el número 14-C, ubicado en la planta 14 conjunto residencial y comercial valle oro.
Pruebas promovidas por el demandado:
Marcado con la letra “A”, inserta al folio 71, constancia de residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, la cual se desecha pues no presenta datos de la fecha de su emisión, lo cual es un requisito para la validez de las instrumentales.
Marcado con la letra B constancia de residencia emanada del registro civil de la parroquia catedral, inserta desde el folio 72 al 73; impresión de Registro de Información Fiscal, del ciudadano demandado Eduardo Molina en la que se lee el domicilio fiscal en la carrera 19 con calle 24, edificio valle de oro piso 14 apartamento C; documentales insertas desde el folio 75 al 84 relativas a actas de nacimiento, acta de matrimonio, pago de mensualidades en el colegio y registro de información fiscal, las cuales se desechan por impertinentes, pues el contenido de las mismas no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en este juicio.
Ahora bien, conforme al artículo 1.133 del Código Civil, El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que conforme al artículo 1.159 eiusdem, tienen fuerza de Ley entre las partes, y según el contenido de la disposición del 1.160 del mismo Código Sustantivo, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Asimismo, es importante precisar que, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es al juez a quien le corresponde interpretar los contratos, y es que precisamente, el conflicto entre las partes de esta causa judicial se debe a la vinculación contractual, lo cual no es un hecho controvertido, pues la propia representación judicial del demandado así lo reconoció en el acto de la perentoria contestación a la demanda.
Efectivamente, las partes lo alegaron, y así consta en el contrato inserto desde el folio 11 al 19, contrato de opción de compra cuyo objeto es elapartamento 14-C, ubicado en la planta 14 del Conjunto Residencial y Comercial Edificio Valle de Oro, situado en la carrera 19 con calle 24, de la ciudad Barquisimeto, estado Lara, por el cual, el ciudadano demandante Jia Lun Wu, se comprometió a pagar la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), cuya cláusula tercera establece que la celebración del contrato definitivo de venta está sujeta a que el optante cancele activamente el precio pactado en la cláusula segunda, y la cláusula séptima establece que el ciudadano Eduardo Molina se compromete a entregar el inmueble objeto del presente contrato de opción a compra, en un plazo no mayor de 120 días, y finalmente según la cláusula octava, una vez cumplido los términos establecidos en la cláusula segunda relativa al pago del precio, se procederá a la protocolización ante la oficina registro público subalterno y primer circuito el municipio Ibarra del Estado Lara.
De esta manera, demostrado que el optante canceló la totalidad del precio en los términos establecidos en el contrato opción de compra, y demostrado además la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble, conforme documento autenticado inserto desde el folio 64 al 66, en consecuencia, se considera cumplido todas las condiciones contractuales para la celebración de la venta definitiva, por lo que resulta procedente la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda presentada por el ciudadano Jia Lun Wu.
Por consiguiente, queda judicialmente establecido que el contrato de opción de compra, cuyo cumplimiento se demanda, no adolece de vicio alguno implique la declaratoria de nulidad del mismo pues no contraviene la normativa establecida en el Código Civil, ni las disposiciones previstas en leyes especiales, por ende se desestima los argumentos expuestos en la reconvención por parte de la representación judicial del demandado y así se establece.-
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios demandados, no consta en auto, el perjuicio material o moral que es el elemento fundamental para establecer la responsabilidad civil, por ende se niega dicha pretensión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la representación judicial del ciudadano JIA LUN WU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad E-82.169.393, abogado JOSÉ DANIEL VILLASMIL PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.973, contra el ciudadano EDUARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nos V-3.860.085; SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano EDUARDO MOLINA, hacer la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y en consecuencia firme el documento definitivo de propiedad ante la oficina registro mobiliario subalterno el primer circuito del municipio Iribarren de estado Lara, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera de su lapso natural, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nro: 155, Asiento Nro: 14.
EL JUEZ SUPLENTE


ABG. HILARIÓN RIERA BALLESTERO

LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFÁ SHAABNA
En la misma fecha se dictó sentencia, siendo las 11:45am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFÁ SHAABNA



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