REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2021-000035
DEMANDANTE: FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.251, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., cuya acta constitutiva estatuaria quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2.009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, en la persona de su Director Administrativo ELBA MARIA CADENA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.351.872 y en la persona de su Director General ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.303.927.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito y sus anexos de fecha 26/10/2021, presentado por el abogado FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, antes identificado y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente del documento de venta en que se fundamentó la demanda, el periculum in mora, la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte, que se desprende de la negativa de la parte demandada a cumplir con su obligación, por lo tanto estamos en presencia de los requisitos que exigen la Ley en cuanto al temor fundado que durante la tramitación del presente procedimiento la demandada pretenda transferir la propiedad del Bien vendido con el ánimo de evadir el posible fallo que en su contra pudiera recaer, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
1) Un inmueble conformado por un lote de terreno, distinguido con el Nº 2, ubicado en Sector Este, urbanización el este, calle Bolívar con calle San Vicente Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximadamente de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668,00 M2), identificado con el código Catastral Nº 13-03-01-U01-107-0024-056-000; el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con futura calle San Vicente; SUR: Con terrenos que son de la Sociedad de Educación Paulina; ESTE: Con terrenos que son o fueron de edificaciones 15-16, C.A. y OESTE: Con la urbanización del este; propiedad de la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A. cuya acta constitutiva estatuaria quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2.009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, tal como se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 4 de junio de 2.013, inscrito bajo el Nº 2013.938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5087 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jhonny Alvarado Hernández.
BBDC/JJAH/rg.-
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