REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-M-2021-000045
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil WALMART MARKET EXPRESS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de agosto de 2019, anotada con el Nº 128 Tomo 39- A, tal y como consta de instrumento de poder autenticado ante la Notaria Publica del Tocuyo estado Lara; en fecha 04 de Agosto del año 2021, el cual quedo inserto bajo el Nº 39, Tomo 14, Folios 118 al 120, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, Inpreabogado Nº 245.413,
PARTE DEMANDADA: RAFAEL COROMOTO PEREZ LINAREZ y ROSA EDUVIGES CASTILLO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.599.358 y V-3.964.850, respectivamente, únicos y universales herederos del ciudadano SIXTO RICARDO PEREZ CASTILLO (+).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación),
SENTENCIA: Interlocutoría con Fuerza Definitiva

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera pertinente hacer un recorrido cronológico de las actuaciones procesales que anteceden:

En fecha 31/08/2.021, se inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), instaurado por el abogado LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WALMART MARKET EXPRESS C.A., contra los ciudadanos RAFAEL COROMOTO PEREZ LINAREZ y ROSA EDUVIGES CASTILLO DE PEREZ, únicos y universales herederos del ciudadano SIXTO RICARDO PEREZ CASTILLO (†). Todos arriba ya identificados.
En fecha 13/09/2.021, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada mediante boleta.-
En fecha 27/09/2.021 el alguacil consignó recibos de citación firmada por la co-demandada Rosa Eduviges Castillo y sin firmar por el co-demandado Rafael Coromoto Pérez Linárez.
En fecha 28/09/2.021, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los Abogados Reinal Pérez, Richard Pastor Rodríguez Marchan, Luisana Raquel Santeliz Sánchez, Karem Vanessa Pérez Sánchez y Rinmel Alfonso Pérez Pérez.
En fecha 01/10/2021, la parte actora presentó vía correo electrónico de este Despacho, escrito de reforma de la demanda.
En fecha 04/10/2.021, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda vía correo electrónico de este Despacho.-
En fecha 11/10/2.021, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora y escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por ante la URDD Civil
En fecha 15/10/2021, se admitió la reforma de la demanda.-
En fecha 25/10/2.021 la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó entre otras cosas, la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 15/10.2021 y anunció tacha.
En fecha 29/10/2.021, este Tribunal dejó constancia que el escrito de formalización de la tacha fue presentado extemporáneamente, es decir, por tardío, fuera de la hora de despacho, según el print de pantalla del correo electrónico de este Despacho, razón por la cual, se desechó el mismo.-
Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden, este Tribunal observa que en fecha 15/10/2.021, por error involuntario admitió la reforma de la demanda, cuando lo correcto era negar dicha admisión y continuar con el lapso para la contestación de la demanda, porque si bien es cierto, que la parte actora presentó vía correo electrónico el escrito de la reforma de la demanda antes de la contestación de la demanda, no es menos cierto, que el mismo fue presentado de manera extemporánea, es decir, por tardío, fuera del horario de despacho, tal como se observa del print de pantalla del correo electrónico (fs. 88), por lo que a objeto de ordenar el procedimiento a seguirse en el caso de autos, y a fin de salvaguardar el derecho tutela judicial efectiva, a la defensa, y al debido proceso, este Tribunal ordena reponer de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto al estado de contestación de la demanda dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, una vez quede firme la presente decisión, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al día 13/09/2.021. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º y 162º.

La Juez Provisoria,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández

BBDC/JAH/ihp.-