REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre del dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-001000
DEMANDANTE: LIOUDMILA K. DE VENERO, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 81200425
ABOGADO ASISTENTE: GONZALEZ ROJAS ROSMERY; inscrita en el I.P.S.A, bajo los N° 92.480.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana LIOUDMILA K. DE VENERO, asistida por la abogada ROSMERY GONZALEZ ROJAS, ambas ya identificadas, mediante la cual pretende la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En concordancia con el artículo 340 en su ordinal 2º y 9° del requisito sine qua non para la procedencia de las pretensiones, la identificación del demandando con su respectiva información concerniente a nombre, apellido, domicilio, carácter, así como la sede o dirección a los fines consiguientes de la admisión. Por lo cual, no se dispone identificación alguna de la parte demandada en el petitorio, por tanto, se hace imposible providenciar la presente acción. Asimismo, la naturaleza en la cual reviste la Prescripción Adquisitiva corresponde a juicio mero-declarativo con efectos erga omnes, siendo esta de carácter contencioso, resultando improcedente la solicitud dispuesta por la ciudadana LIOUDMILA K. DE VENERO asistida por la Abg. ROSMERY GONZALES ROJAS, previamente identificadas. De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa del libelo presentado por la actora, que solicitando la prescripción adquisitiva, incurre en un error procesal en la forma, por cuanto en la misma no se indica la persona contra la cual se incoa la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 340 ordinal 2° y 9º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la presente demanda a tenor de lo establecido en los artículos 339, 340 ordinal 2°, 9º y 341 del Código de Procedimiento Civil ejusdem.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Años: 211º y 162º.
La Juez Provisorio


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez


El Secretario Temporal,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández