REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000075
PARTE DEMANDANTE: YINMI RAFAEL ROMERO BARRETO, venezolano mayor de edad, titular de la C.I: V-17.306.655.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIELA PERDOMO ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.498
PARTE DEMANDADA: NINA CIANCI SALAVARRIA y DAVID ALEJANDRO CIANCI PERAZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la C.I: V-5.610.171 y V-18.058.150
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA PERNALETTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.613
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado por la abogada GRACIELA PERDOMO ARRIECHE, abogada asistente del demandante ciudadano YINMI RAFAEL ROMERO BARRETO, en fecha 2 de febrero del 2021 (folio 01 al 06), cuyos argumentos son los siguientes:

En fecha 18 de julio del 2014, el padre biológico del mandante JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA, interpuso una demanda de Reconocimiento Voluntario ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. En dicho expediente quedó plasmada en actas la voluntad incondicional del padre biológico, el cual falleció, y quien de mutuo acuerdo con el padre de crianza HÉCTOR JOSE ROMERO, expresarle su deseo irrestricto de reconocer el vínculo parental, como se evidencia en las actas que conforman dicho expediente.
Asimismo, la abogada asistente de la parte actora alega que el padre biológico y el mandante deseaban arreglar esta situación parental, pero por no hacer susceptibilidad o indisposición a su padre de crianza, siendo tan así que lo reconoció como su hijo según se evidencia en la copia de la partida de nacimiento en el expediente no se llevó a cabo. Por lo tanto, la demanda que se incoo perimió por razones ajenas a su voluntad, y por cuanto en dicha oportunidad su padre biológico se enfermó de gravedad y se avoco al tratamiento médico. Sin embargo, durante todo ese tiempo hasta sus últimos momentos de lucidez, su padre biológico le pedía que se hiciera el reconocimiento, que era su deseo que su hijo y sus nietos tuvieran su apellido, y lamentablemente fallece en fecha 20 de julio del 2020, y por falta de asesoramiento, nunca pensó que el haber dejado transcurrir el tiempo de la solicitud voluntaria de reconocimiento que ya se había incoado, iba a causar esa acción perimiera.

En el mismo orden de ideas, la abogada asistente de la parte actora solicita ante este Tribunal, que permita realizar las pruebas científicas (heredo-biológica) en terceras personas, en este caso las tías paternas, por cuanto el presente padre biológico o padre presuntivo ha fallecido, pero como existes ascendientes directos se puede extraer elementos de transmisibilidad de la denominada “huella familiar”. Además, la parte actora arguye, se notifique a la ciudadana NINA CIANCI SALAVARRIA, (su tía), o al ciudadano DAVID ALEJANDRO CIACI PEREZA, (su hermano) se le haga a uno de los dos la prueba heredo-biológica, en virtud de que esta constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, que hoy día es indispensable para garantizar de forma inmediata el derecho a la identidad biológica.

Por último en el petitorio arguye la representación judicial de la parte actora que solicita a los fines del reconocimiento del ciudadano YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO, las notificaciones del ciudadana hermana del progenitor y del hijo del ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA (+), a fin de que se les realice la prueba heredo-biológica.

La referida demanda, fue admitida el día 26 de mayo 2019 (folio 46, pieza 01), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, quien presentó formal oposición y contestación a la demanda, por medio de la abogada asistente ANA LUCIA PERNALETTE, en fecha 22 de junio del año 2021, (114 al 116), el cual este Tribunal lo declaró extemporáneo por tardío:

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda la parte DEMANDANTE incorporó a los autos los siguientes documentales.

 Copia fotostática Certificada de Acta de Nacimiento, de fecha 23 de febrero 1984, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, Acta Nro. 747, Folio Nro. 380 VTO. (fs. 7), Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho del nacimiento del ciudadano YINNY RAFAEL, hijo de los ciudadanos NAYLET COROMOTO BARRETO DE ROMERO Y HECTOR JOSE ROMERO.

 Copia Fotostática Simple Documento de Identidad del ciudadano YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO, (fs.8), se valora como documento administrativo, demuestran la identidad de la parte actora. Así se establece.

 Copia fotostática Certificada de Acta de Defunción Nro. 20, de fecha 20 de julio de 2020,emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juárez (fs.9), No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de-cujus JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA, falleció en fecha 20/07/2020. Así se determina.

 Copia Fotostática Simple Documento de Identidad del ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA, (fs.10), se valora como documento administrativo, verificando la identidad del de-cujus

 Copia fotostática Certificada de Acta de Defunción, de fecha 10 de junio de 2020, Nro. 2582, emitida por la Registradora Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren (fs. 11), No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de-cujus HECTOR JOSE ROMERO, falleció en fecha 10/06/2020. Así se determina.

 Copia Fotostática Simple Documento de Identidad, (fs.12), se valora como documento administrativo, verificándose la identidad del de-cujus HECTOR JOSE ROMERO.

 Copia fotostática Simple Acta de Presentación, de fecha 17 de marzo de 1959, Folio Nro. 396, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento Nro. 3, emitida por el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan. (fs. 13), Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho del nacimiento de la ciudadana NINA, hija de los ciudadanos SALVADOR CIANCI Y SILVIA SALAVARRIA, de lo que se desprende que la ciudadana NINA CIANCI fue hermana del de-cujus JIMI CIANCI.

 Copia Fotostática Simple Documento de Identidad, (fs.14), se valora como documento administrativo, verificándose la identidad de la ciudadana NINA CIANCI SALAVARRIA.

 Copia fotostática Certificada Certificación de Partida de Nacimiento, de fecha 22 de junio del 1983, Acta Nro. 2221, Folio Nro. 118, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara. (fs. 15), Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho del nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO, hijo de los ciudadanos EVELYN HAYDEE PERAZA y el de-cujus JIMI CIANCI, de lo que se desprende que el referido ciudadano fue hijo del de-cujus JIMI CIANCI.

 Copia Fotostática Simple Documento de Identidad, (fs.16), se valora como documento administrativo, verificándose la identidad del ciudadano DAVID ALEJANDRO CIANCI PERAZA.

 Copia fotostática Certificada del expediente N° KP02-F-2014-775 por motivo de Inquisición de Paternidad, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 17 al 54), no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 111eiusdem, se puede evidenciar claramente que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara cursó demanda por motivo de inquisición de paternidad instaurada por el ciudadano YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO en contra del ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI y tal como lo señala la parte actora en sus dichos para ese momento compareció el de-cujus en fecha 24/10/2014 alegando: “reconocer libre y voluntariamente mi filiación paterna con el ciudadano YIMMY RAFAEL ROMERO BARRETO, CI 17.306.655 conforme a los artículos 220, 226, 230, 231, 232, del Código Civil Vigente, 342 del Código de Procedimiento Civil.”. Posteriormente compareció el ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI alegando nuevamente reconocer libre y voluntariamente su filiación paterna con el ciudadano YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO, así como también en el mismo acto compareció el ciudadano HECTOR JOSE ROMERO, el cual expuso “dar fe que el ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI, titular de la cédula de identidad C.I V-7.319.564, es el padre biológico de YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO, la cual fue reconocido por mi persona como consta acta de nacimiento en este expediente en curso por este Tribunal”, por lo que se evidencia la voluntad del de-cujus de reconocerla filiación paterna con el ciudadano YINMY ROMERO, sin embargo el referido juicio no prosperó porque posteriormente el Tribunal Segundo de Municipio se declaró incompetente por materia para conocer el referido juicio, siendo distribuido a este Juzgado, admitiéndose en fecha 27 de mayo de 2015 y declarándose su perención de la instancia en fecha 13 de julio de 2015.
En el lapso de promoción de pruebas la parte DEMANDANTE no promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte DEMANDADA en la oportunidad procesal correspondiente no promovió ningún medio probatorio.

Este Tribunal ordenó la práctica de la prueba heredo-biológica (ADN) entre el demandante YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO y los demandados NINA CIANCI SALAVARRIA y DAVID ALEJANDRO CIANCI PERAZA:

 Copia Certificada del Resultado de la Prueba Filial (ADN), de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el Laboratorio Genomik C.A. (fs. 85 al 89): este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que se realizó con la finalidad de determinar si existe vinculo por vía paterna (patrilineal) entre el ciudadano DAVID ALEJANDRO CIANCI PERAZA con YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO, de lo que se desprende que se observó total coincidencia entre los alelos de todos los marcadores presentes en ambos individuos y una probabilidad de relación patrilineal (%): 99.6897654499, por lo tanto no se excluye la posibilidad de que DAVID ALEJANDRO CIANCI PERAZA y YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO presenten un vínculo familiar por vía patrilineal, es decir, que ambos pertenezcan a un mismo linaje paterno. Así se establece.

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación presentada se permite transcribir algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa, relacionados con algunos argumentos y medios probatorios traídos por las partes. En este sentido, los artículos 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otro sujeto con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.

En decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/11/2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) se consideró:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción paterisest, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
(…)
Al respecto la Sala observa:
Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

También la misma Sala en decisión de fecha 30/10/2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) agregó:

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción.

Así las cosas, quien suscribe percibe que la parte actora ciudadano YINMI RAFAEL ROMERO BARRETO, venezolano mayor de edad, titular de la C.I: V-7.319.564, expone como fundamento de su pretensión, el hecho de que En fecha 18 de julio del 2014, el padre biológico del mandante JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA, interpuso una demanda de Reconocimiento Voluntario ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. En dicho expediente quedó plasmada en actas la voluntad incondicional del padre biológico, el cual falleció, y quien de mutuo acuerdo con el padre de crianza HÉCTOR JOSE ROMERO, expresarle su deseo irrestricto de reconocer el vínculo parental, como se evidencia en las actas que conforman dicho expediente. Sin embargo, durante todo ese tiempo hasta sus últimos momentos de lucidez, su padre biológico le pedía que se hiciera el reconocimiento, que era su deseo que su hijo y sus nietos tuvieran su apellido, y lamentablemente fallece en fecha 20 de julio del 2020.

Sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento, en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que por ser materia de orden público estas formas tienen interés siempre y cuando ayuden a garantizar los derechos constitucionales en juego. Por ejemplo, en los juicios por reconocimiento de paternidad o maternidad el convenimiento tiene importancia pues tal como consagra el legislador tal manifestación ante funcionario público hace plena prueba y le permite al progenitor cumplir con un deber natural al tiempo que el hijo puede obtener el reconocimiento de su también derecho natural, como es el de tener una identidad así como el sentido de pertenencia a sus padres; por el contrario, en casos como el de marras la impugnación de paternidad no puede admitir el convenimiento, la razón es que el objeto de la demanda no busca atender en forma directa el derecho constitucional a tener un padre o madre, según sea el caso, por el contrario se pretende desligar esa presunción de ley. Por tales características la parte interesada en obtener la impugnación de paternidad o maternidad debe traer a los autos la prueba pertinente, en especial, la experticia científica a partir de muestras de sangre o ADN.

En el caso de autos este Tribunal ordenó la realización de la prueba heredo biológica con la finalidad de determinar si existe un vínculo de por vía paterna (patrilineal) entre el ciudadano DAVID ALEJANDRO CIANCI PERAZA con el ciudadano YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO, y en el referido informe heredo biológico la conclusión científica fue que se observó total coincidencia entre los alelos de todos los marcadores presentes en ambos individuos y una probabilidad de relación patrilineal (%): 99.6897654499, por lo tanto no se excluye la posibilidad de que DAVID ALEJANDRO CIANCI PERAZA y YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO presenten un vínculo familiar por vía patrilineal, es decir, que ambos pertenezcan a un mismo linaje paterno.

Estas pruebas son fundamentales a la causa pues arrojan con suficiente base científica la misma afirmación que la parte actora afirma, a saber, la verdadera filiación de la demanda. Esto permite concluir al Tribunal que sin lugar a dudas, el ciudadano YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO, si es hijo biológico del De-Cujus JIMI CIANCI SALAVARRIA. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano YINMI RAFAEL ROMERO BARRETO, venezolano mayor de edad, titular de la C.I: V-17.306.655 contra los ciudadanos NINA CIANCI SALAVARRIA y DAVID ALEJANDRO CIANCI PERAZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la C.I: V-5.610.171 y V-18.058.150 y, en consecuencia, NULO el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano HECTOR JOSE ROMERO (+), mediante Acta de Nacimiento Nro. 747, de fecha 23 de febrero 1984, Folio Nro. 380 VTO., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, por no ser éste el padre biológico del ciudadano YINMI RAFAEL ROMERO BARRETO.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA al ciudadano YINMI RAFAEL ROMERO BARRETO, como HIJO del ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA (+), quien era titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.564; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento Nro. 747, de fecha 23 de febrero 1984, Folio Nro. 380 VTO., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara.

TERCERO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil Principal del estado Lara, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo y se ordena la inserción del Acta de Nacimiento del ciudadano YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO, en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1984, una vez quede firme la presente sentencia.

QUINTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano YINMY RAFAEL ROMERO BARRETO no es hijo del ciudadano HECTOR JOSE ROMERO (+),, sino del ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA (+). Y ASÌ SE DECIDE.

SEXTO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años. 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ALVARADO
En igual fecha y siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (01:25 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ALVARADO
BBDC/mjl