REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH03-X-2020-000008
DEMANDANTE: abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
DEMANDADO: la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25/09/1996, bajo el No. 31, tomo 215-A, representada por su Gerente General, ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.347.691, y a la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.347.691, como fiadora principal y solidaria de las obligaciones asumidas por su representada INVERSIONES DUNAMIS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIO CESAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.072.
Motivo: CUMPLIMIENTODE CONTRATO (Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En atención a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, presentado por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., representada por su Gerente General, ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, y a la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, como fiadora principal y solidaria de las obligaciones asumidas por su representada INVERSIONES DUNAMIS, C.A, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomusbonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello,-vale decir-fomusbonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO,sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora surge -a su decir- “ en virtud de que no obstante la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de hecho, decisión que me veo obligado a respetar pero no a compartir, por ser violatoria de la cosa juzgada que se materializó en forma irrevocable una vez celebrada la transacción, esa decisión no desconoció el crédito que legítimamente quedó ya establecido y reconocido entre las partes con ocasión de la transacción por lo que siendo un monto de consideración y dada la conducta endo-procesal de las partes demandadas que evidencian claramente la disposición a no cumplir con los términos de la transacción y evadir inclusive su pago burlando los efectos que produjo la transacción judicial, es por lo que requiero la tutela de este tribunal a los fines de que dictando esas medidas con fines asegurativos, no se haga ilusoria más adelante la ejecución del fallo. Siendo que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el tribunal en cualquier grado y estado de la causa”; de lo que se colige que pudiera existir la amenaza que se produzca un daño de difícil reparación al patrimonio de la peticionante de la medida por cuanto la sentencia recaída en la causa principal KP02-V-2020-0000221 podría ser ilusoria su ejecución. En cuanto al fumusbonis iuris se evidencia en la transacción suscrita por las partes y debidamente homologada por este Juzgado.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida y existiendo una transacción suscrita por las partes a los fines de ponerle fin al litigio, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad de cualquier acto de enajenación o constitución de gravámenes sobre los inmuebles que ya habían sido embargados ejecutivamente, por lo que debe decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
LOCAL 1: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, del HOTEL RESIDENCIAL PLAZA SUITES, situado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, Nº 22-73 y 22-79, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, consta de dos (2) niveles, con un área total de Ciento cinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (105,63 M2) distribuidos en dos pisos con dos (2) baños en planta baja, tiene conexión con la Carrera 17 a través del pasillo Oeste de acceso peatonal. En planta baja ubicado en la planta acceso con un área de Setenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (76,76 M2) y sus linderos son: NORTE: en línea de once metros con cuarenta y cuatro centímetros (11,44 m) con terraza de uso exclusivo del local 1, SUR: en una línea de once metros con cuarenta y cuatro centímetros (11,44 m) con fachada sur; ESTE: en línea de seis metros con setenta y un centímetros (6,71 m) con pasillo Este de acceso peatonal y OESTE: en línea de seis metros con setenta y un centímetros (6,71 m) con pasillo Oeste de acceso peatonal. En PLANTA ALTA ubicado en la planta piso 1 con un área de veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (28,87 M2) y sus linderos son: NORTE: En dos líneas, la primera de seis metros con setenta y ocho centímetros (6,78 m) con terraza de uso exclusivo del Local 1 y la segunda de tres metros con diecisiete (3,17 m) con escaleras internas del Local 1. SUR: En línea de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 m) con doble altura interna del local 1. ESTE: En dos líneas, la primera de dos metros (2,00 m) y la segunda de un metro con treinta y tres centímetros (1,33 m) ambas colindando con las escaleras internas del Local 1. OESTE: En línea de tres metros con treinta y dos centímetros (3,32 m) con Pasillo Oeste de circulación peatonal. Al Local 1 le corresponde en uso exclusivo una terraza, ubicada en el nivel Planta Acceso, la cual tiene un área de veintiocho metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (28,60 M2) y sus linderos son: NORTE: En línea de once metros con cuarenta y cuatro centímetros (11,44 m) con Local 2; SUR: En línea de once metros con cuarenta y cuatro centímetros (11,44 m) con Local 1. ESTE: En línea de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) con pasillo Este de acceso peatonal. OESTE: En línea de Dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) con pasillo Oeste de acceso peatonal. LOCAL 2: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, del HOTEL RESIDENCIAL PLAZA SUITES, situado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, Nº 22-73 y 22-79, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, posee un baño y el local propiamente dicho, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (62,18 m2); Sus linderos son: NORTE: en línea de once metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (11,41 m) con local 3, SUR: en una línea de once metros con cuarenta y un centímetros (11,41 m) con terraza de uso exclusivo del Local 1. ESTE: en línea de cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 m) con pasillo Este de acceso peatonal. OESTE: en línea de cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 m) con pasillo Oeste de acceso peatonal. LOCAL 3: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, del HOTEL RESIDENCIAL PLAZA SUITES, situado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, Nº 22-73 y 22-79, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara en la planta acceso de la Torre B, posee un baño y el local propiamente dicho, con un área de Sesenta metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (60,47 M2); Sus linderos son: NORTE: en línea de once metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (11,41 m) con Local N° 4, SUR: en una línea de once metros con cuarenta y un centímetros (11,41 m) con Local 2. ESTE: en línea de cinco metros con treinta centímetros (5,30 m) con pasillo Este de acceso peatonal. OESTE: en línea de cinco metros con treinta centímetros (5,30 m) con pasillo Oeste de acceso peatonal. LOCAL 4: Ubicado en la planta acceso de la Torre B, del HOTEL RESIDENCIAL PLAZA SUITES, situado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, Nº 22-73 y 22-79, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, posee un (1) baño y el local propiamente dicho, con un área de Sesenta y un metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (61,27 m2); Sus linderos son: NORTE: en línea de once metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (11,41 m) con Local Oficinas Administrativas y baños públicos, SUR: en una línea de once metros con cuarenta y un centímetros (11,41 m) con Local 3. ESTE: en línea de cinco metros con treinta y siete centímetros (5,37 m) con pasillo Este de acceso peatonal. OESTE: en línea de cinco metros con treinta y siete centímetros (5,37 m) con pasillo Oeste de acceso peatonal. APARTAMENTO B-11: Ubicado en la planta piso 1 de la Torre B, del HOTEL RESIDENCIAL PLAZA SUITES, situado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, Nº 22-73 y 22-79, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 M2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con pasillo de circulación. SUR: con el apartamento B-12. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación. APARTAMENTO B-13: Ubicado en la planta piso 1 de la Torre B, del HOTEL RESIDENCIAL PLAZA SUITES, situado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, Nº 22-73 y 22-79, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (64,63 M2) distribuidos en dos ambientes; uno de dormitorio baño y closet y otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios. Sus linderos son: NORTE: con apartamento B-12, SUR: con terraza exclusiva del Local N° 1, ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con apartamento B-14. Los inmuebles antes descritos pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DUNAMIS, representada por su Gerente general ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, ya identificados, según documento protocolizado ante la oficina a su cargo en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el N° 34, folio 291, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2.015.Líbrese oficio.
En consecuencia, líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web https://scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

Seguidamente se libró oficio.-

El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
BBDC/Jalvarado