REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2016-003228
DEMANDANTE: DOMINGO JOSE HERRERA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.847.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.695.
DEMANDADO: EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.127.587, en su condición de propietario del vehículo y, JUAN ANTONIO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.868.216, en su condición de presidente de la firma mercantil EL IMPERIO JUAN OSAL, C.A., RIF J-29809897-0, inscrita por ante el Registro Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 34, Tomo 58-A, en fecha 30 de julio de 2009.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A CREDITO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Quien suscribe abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez, en su condición de Juez Provisoria designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 15/2020, de fecha 05/10/2020, según comunicación signada con el Nº TSJ/CJ/1667/2020, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de Julio del 2020, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 05/10/2020, se aboca al conocimiento de la causa..
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A CREDITO, intentada por el ciudadano DOMINGO JOSE HERRERA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.392, contra los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ y JUAN ANTONIO OSAL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.127.587 y V-13.868.216, respectivamente. En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente causa. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. El Secretario.


Abg. Johnny José Alvarado Hernández.

BBDC/Jalvarado/mdn.-