REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-001418
DEMANDANTE: GIANCLAUDIO BARBIERI COGLITORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.000, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEJANDRA ANGULO, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con el N° 140.929.-
DEMANDADO: JOSE LUIS ALCALA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.598.997, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRMAN GONZALEZ, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con el N° 127.427.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el Convenimiento, efectuado por la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ALCALA MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.598.997, respectivamente, asistido por la abogada IRMAN GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.427, en el presente juicio, presentado en fecha 23 de Noviembre del año 2.021, la cual presento el escrito de convenimiento en los siguientes términos:
“Yo, JOSE LUIS ALCALA MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-11.598.997, teléfono: (0412) 0263825, correo electrónico: jlalcalamaraquez@gmail.com, domiciliado en la Calle 41, entre Carrera 25 y Av Venezuela, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida en este acto por IRMAN GONZALEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.427, con domicilio procesal en la Carrera 19, entre Calles 25 y 26, Cenpricoop, Callejon de Teatro Juarez de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, teléfono: (0426) 5574451correo electrónico: irmanggon@gmail.com, ante Usted con el debido respeto, ocurro para exponer: Me doy por citada en la presente causa, así mismo renuncio al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconozco el contenido del documento, así como mía la firma y las huellas dactilares que en el aparecen, el cual versa sobre la venta de inmueble, ubicado en la Calle 41, entre Carrera 25 y Av Venezuela, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebrado en fecha 25 de octubre de 2021, cuya descripción e identificación se señala en dicho documento, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209., de fecha 18 de septiembre de 1990, señala que:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).-
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).-
Al respecto, el artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal).-
En ese orden de ideas, el artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la demanda de autos compareció debidamente asistida de abogado y reconoció el contenido y firma del documento fundamental de la presente acción, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de convenimiento. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por GIANCLAUDIO BARBIERE COGLITORE., contra el ciudadano, JOSE LUIS ALCALA MARQUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
BBDC/JJAH/rjp.-
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