REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000951
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.016.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694.-
DEMANDADO: ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.377.501, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 279.091.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el Convenimiento, efectuado por la parte demandada ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.377.501, asistido por la abogada FANNY MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 279.091, en el presente juicio, presentado en fecha 25 de junio del año 2.021 (Vid. Fs. del presente expediente), la cual presento el escrito de convenimiento en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este tribunal, el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.501, asistido de Abogado en ejercicio, procediendo en este acto en nombre propio y con el carácter acreditado en autos, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Reconozco el documento en su contenido y firma, solo haciendo la aclaratoria para ambas partes, que por Errores involuntarios de trascripción en el documento el cual suscribimos ambas partes sin percatarnos al momento de otorgar el documento y del cual se pide que reconozco y en efecto lo hago y queda reconocido en este acto, errores esto que indico: En el numeral 5. Que corresponde a un local distinguido A-46-1, el área aproximada es de Setenta y Seis Metros cuadrados (76 m2) y no como dice en letras de sesenta y seis centímetros cuadrados el mismo se encuentra ubicado en el Inmueble Arena Centro Comercial; en el numeral 7. El inmueble a que se refiere se llama Conjunto Residencial Vacional Gran Marina Tucacas, habiendo sido omitido la palabra “vacacional”. Y en el numeral 12. Respecto a la embarcación que se describe el serial del casco es RGFY0844D101, habiendo sido colocado una “T” por una Y” Y en EL CODIGO DE MATRICULAS ES ARSH-D-937, habiendo sido colocado una “G” por una “H”. Pido que de la sentencia se me expida dos copias certificadas del reconocimiento de este documento Me doy por citado en el presente procedimiento”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209, de fecha 18 de septiembre de 1990, señala que:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).-
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).-
Al respecto, el artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal).-
En ese orden de ideas, el artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el demandado de autos compareció debidamente asistido de abogado y reconoció el contenido y firma del documento fundamental de la presente acción, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de convenimiento. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA CONVENIMIENTO, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.016, contra el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.377.501 , de este domicilio, en los términos contenidos en el mismo.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
BBDC/JJAH/ihp.-
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