REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-F-2019-000479
PARTE DEMANDANTE: DULCINIA MARIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.991.263.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RENNY JESUS PEREZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.355.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO ALEJOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.585.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARCIAL ATACHO PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 158.850.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (VIA ORDINARIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora alega en su libelo de la demanda haber contraído matrimonio con el ciudadano Franklin Alberto Alejos Torres, en fecha 20 de enero de 1998, quedando disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el número KP02-F-2018-000336. Así mismo afirma que según Titulo Supletorio que consta en el expediente: KP02-S-2019-000903, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforma parte del patrimonio conyugal, un inmueble ubicado en: la Avenida San Vicente entre calles 51 y 52, casa numero 51A-36; Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual está comprendido en los siguientes linderos: NORTE: en línea de 12,00 con Avenida, San Vicente que es su frente, SUR: en línea de 12,00 con casa y terreno ocupado por Juan Adames. ESTE: en línea de 30,00 metros con casa y terreno ocupado por Carmen Morillo y OESTE: en línea de 30 metros con casa y terreno ocupado por Jhonny Alejos. Del mismo modo, arguye que estás bienhechurías para la fecha de la presentación de la demanda tenían un valor de 195.000.000,00 bolívares lo que representaba 30.000,00 dólares americanos.
De igual manera, solicitó dentro del libelo de la demanda sea decretada y practicada la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Afirma que las bienhechurías señaladas, pertenecen al Patrimonio Conyugal según Titulo Supletorio que consta en el expediente: KP02-S-2019-000903, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, fundamenta su pretensión en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como también los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Civil en sus ordinales 1 y 3. Finalmente procede a demandar por Partición de la Comunidad sobre el inmueble antes identificado.
Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme dejó constancia este Juzgado mediante auto de fecha 24/10/2019 (.fs 20)
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó a los autos las siguientes documentales:
Copia fotostática simple del acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, bajo Nro. 362830 inserto en el folio 05 del expediente.
Copia fotostática simple del Titulo Supletorio, asunto Nro. KP02-S-2019-000903 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 06 al 13).
Pruebas promovida por el actor:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejo constancia mediante de auto de fecha 15/11/2019 (fs. 31), que el actor promovió las siguientes pruebas:
• Ratificó Copia Fotostática simple del acta de matrimonio numero 04, folio 005, llevada en los libros del Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1998 (fs 05).
• Ratificó Copia Fotostática simple de la sentencia de divorcio emanada en fecha 03 de Diciembre de 2018 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 11 y 12).
• Ratificó Copia Fotostática simple del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 06 al 10).
• Promovió a los testigos LOPEZ MONTERO MARITZA ANTONIO; CAMACARO MILEIDYS DAYANNA; SANTANA CASTILLO MARYORY y SILVEIRA MELENDEZ NANCY YARVA DEL VALLE. Con el objeto de demostrar que el bien pertenece a la comunidad de gananciales (fs. 27).
Pruebas promovida por el demandado:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia mediante de auto de fecha 15/11/2019 (fs. 22), que el demandado no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
UNICO
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que el título del cual origina la comunidad se fundamenta en un Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de junio de 2019, asunto Nro. KP02-S-2019-000903, (Vid. fs. 10), siguiendo en esta misma línea en el escrito libelar (Vid. fs. 1 y 2) la actora señalo:
“… conformado así mismo como patrimonio conyugal un inmueble ubicado en la Avenida San Vicente entre calles 51 y 52, casa numero 51A-36; Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 12,00 con avenida San Vicente que es su frente; SUR: en línea de 12,00 con casa y terreno ocupado por Juan Adames; ESTE: en línea de 30,00 metros con casa y terreno ocupados por Carmen Morillo; OESTE: en línea de 30 metros con casa y terreno ocupado por Jhonny Alejos (…) Quedando demostrada la existencia de Patrimonio Conyugal según consta en TITULO SUPLETORIO expediente: KP02-S-2019-000903, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En el cual a pesar que es de fecha posterior al divorcio se evidencia que dichas BIENHECHURÍAS las ocupan desde hace 40 años, es decir, la adquirieron en 1979, DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”.
(Subrayado del Tribunal).
De los hechos parcialmente citados esta Juzgadora observa, que el Titulo por el cual la actora invoca la existencia de la comunidad ordinaria, de la cual hoy se pide su partición, deriva de un documento público y no protocolizado de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 1.920 en su ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, en concatenación con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así pues ante un caso como es el marras Nuestra Máxima Jurisdicción Civil en sentencia Nro. RC.000070, caso Miryam Janeth López Payares y Otros contra David Piloto González y Otra, en Expediente Nro. 2011-000427, de fecha 13/02/2.012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto PiolPuppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, consignado en copia simple, pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de dichas bienhechurias por los ciudadanos DULCINA MARIA NUÑEZ y FRANKLIN ALBERTO ALEJOS TORRES, antes identificados.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí juzga considerar como prueba fehaciente copia simple de un titulo supletorio de unas bienhechurías, porque así estaría contradiciendo lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta operadora de justicia el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los ciudadanos DULCINIA MARIA NUÑEZ contra FRANKLIN ALBERTO ALEJOS TORRES y la existencia de comunidad, debiéndose declarar inamisible la demanda de partición. Así se decide.
De lo anteriormente citado, doctrinas jurisprudenciales las cuales acoge esta Administradora de Justicia en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia, artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en un juicio de partición, la existencia de la comunidad debe constar de documento fehaciente, ya que sin este no es posible darle curso a un proceso de partición, sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, en virtud de que de esta forma, podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, o la existencia de más bienes. Asimismo, se desprende que la parte actora en su escrito libelar, debió consignar documento registrado y/o protocolizado que sirviera de prueba fehaciente, no consta en autos de conformidad con las disposiciones de los artículos 1.920 en su ordinal 1° y 1.924 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil documento fehaciente que acredite la propiedad invocada por el actor sino por el contrario desde el libelo de la demanda invocan como título originario de la comunidad un titulo supletorio, consignado en copia simple, siendo que por imperio de la Ley se exige su registro, no siendo este el supuesto en el caso de marras.
Por consiguiente al admitir la presente acción en los términos propuestos, siendo la justicia un valor superior a nuestro ordenamiento jurídico consagrado como un principio fundamental del Estado Venezolano, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Carta Magna, la cual exige una justicia imparcial e equitativa de cara a los justiciables, ante la falta de presupuestos procesales que derivan en una acción ineficaz, debe esta Juzgadora por mandato de la Sala Constitucional en fallo Nro. 1.618 de fecha 18/04/2.004, la cual faculta a los jueces incluso en fase ejecutiva a verificar la constitución válida del proceso, así como la facultad establecida en el artículo 11 de la norma Adjetiva Civil, forzosamente como se declarara en el dispositivo de este fallo INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por ser contraria a una disposición de expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el bien objeto de litigio, con fundamento en una copia simple de un titulo supletorio, pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario de acuerdo como lo señalan los artículos 777 y 778 ut supra. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION DE COMUNIDAD, presentada por la ciudadana DULCINA MARIA NUÑEZ, debidamente asistida por el abogado Renny Jesús Pérez Gutiérrez, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ALEJOS TORRES, asistido por el Abg. Marcial Atacho Peraza, todos antes identificados.
SEGUNDO: en consecuencia se decreta la NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda de fecha 12/08/2019, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.01118, Expediente Nro. AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República, C.A. Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22/09/2.004.
CUARTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, cuatro (04) días del mes de noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Temporal,
Abg. Jhonny Alvarado Hernández
Seguidamente se publicó en esta misma fecha a las 12:38 P.M.
El Secretario Temporal,
Abg. Jhonny Alvarado Hernández.
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