REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-M-2018-000004
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIO GREGORIO ALVAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.760.785.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado AMBILES JOSE SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.438.152, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.574.
PARTE DEMANDADO: ciudadano deudor JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.921.763; domiciliado en la Urbanización Funda Lara, Calle 05, Casa S/N de esta ciudad de Carora.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (Decaimiento de la Acción).-
Inicio
En fecha 14/03/2018, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD), se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, constante de cuatro (04) folios útiles con cinco (05) anexos presentada por el abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-1.438.152 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.574, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ELIO GREGORIO ALVAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° 10.760.785, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.760.785. En fecha 16/03/2018, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Amabiles Silva, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ, para que comparezca dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación a pagar o a hacer oposición. En cuanto a la medida solicitada, se pronunciará en auto por separado. En fecha 05/04/2018, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, y cuatro (04) anexos presentada por el abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-1438152 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.574, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ELIO GREGORIO ALVAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.760.785, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.760.785, donde consigna copia del libelo a los fines de librar compulsa al demandado. En Fecha 09/04/2018, se ordenó librar compulsa y recibo de intimación al demandado ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA ÁLVAREZ, conforme se ordenó en auto de admisión de la demanda de fecha 16/03/2018. En fecha 11/04/2018, se recibió Escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-1.438.152 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.574. En fecha 02/05/2018, se recibió Poder Apud-Acta en un (01) folio útil, presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.921.763, asistido por el Abg. JOSE MARIA RUBIO BENCOMO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.157, donde le confiere poder al Abogado asistente. Se deja constancia que el suscrito secretario identifico a la poderdante con su cedula de identidad; asimismo en esa misma fecha la Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno RECIBO DE INTIMACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADO, por el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ. En fecha 15/05/2018, se recibió ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, constante de un (01) folio útil. En fecha 21/05/2018, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de un (01) folio útil, presentado por el apoderado judicial abogado JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.157. En fecha 11/06/2018, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, constante de un (01) folio útil, presentada por el apoderado judicial abogado JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.157. En fecha 12/06/2018, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, constante de dos (02) folios útiles, presentada por el apoderado judicial abogado AMABILIS SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.534. En fecha 19/06/2018, se estampo cómputo Secretarial, asimismo se agregaron al presente ASUNTO: KP12-M-2018-000004, escrito de promoción de pruebas presentadas por ambas partes involucradas en el juicio. En fecha 22/06/2018, se estampo computo secretarial, asimismo se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentado por los Abogados JOSÉ MARIA RUBIO BENCONO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.157, apoderado del ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.921.763; parte demandada en la presente causa y AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.534, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ELIO GREGORIO ALVAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.760.785; como consta en dicho auto. En fecha 27/06/2018, se llevó a efecto la Inspección Judicial, a las 10:00 a.m., conforme a lo solicitado. En fecha 09/07/2018, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por el apoderado judicial abogado JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.157, solicitando copias certificadas y de los cuales consigno por ante el archivo .presentada por el apoderado judicial abogado JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.157. En fecha 10/07/2018, Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente, que corren insertas a los folios 28 y 29 frentes respectivamente.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), presentada por el Abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.438.152, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7574, en su carácter de endosatario en procuración, de este domicilio, contra el ciudadano ELIO GREGORIO ALVAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.760.785, domiciliado en esta ciudad de Carora; éste Tribunal para decidir observa:
Del Decaimiento de la Acción.-
Este Tribunal evidenciada la inactividad de la parte demandante en la fase de ejecución del procedimiento intimatorio incoado, y a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, debe hacer las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales:
Efectivamente, para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero ¿qué sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta?, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, ¿qué sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme?.
Ha señalado reiteradamente el máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…”) por lo que aplicación de instituciones procesales como perención de la instancia, figura está, que se da como castigo a aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.
El legislador estableció la figura de la perención de la instancia, con el objeto de ver cuál es el interés procesal de la parte que mueve el aparato judicial para conseguir alguna solución al problema planteado, y sin ninguna excusa repentinamente pierde el interés en proseguir con el juicio, aunque esta inactividad es castigada, no quiere decir, que la parte demandante no pueda intentar de nuevo la acción, ya que una vez transcurrido el lapso de 90 días esta puede acudir al órgano jurisdiccional respectivo e intentar nuevamente la acción propuesta.
Sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional ha establecido que la pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda, esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala., como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”).
De la misma forma la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada en 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, en un intento por desarrollar jurisprudencialmente una consecuencia procesal a las inactividad luego de “vistos” para sentenciar estableció:
Omissis…
…Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…Omissis
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluído (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
…Omississ…
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…
Así las cosas, analizada la jurisprudencia ut supra señalada, se puede ver que el interés de la parte es esencial para concretar el resultado perseguido, el cual no es otro que “la sentencia”, es un factor fundamental y se debe percibir en las actas que integran el expediente, no siendo así el juez puede apreciar la falta de interés y por ente la decadencia de la causa.
También se desprende de la citada jurisprudencia, que ésta denota la posibilidad de extinción de la causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias.
Por ello, la Sala Constitucional al analizar el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem señala: “También se extingue la instancia”, estableciendo que el citado cardinal no distingue en qué estado se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el artículo 14 eiusdem, donde la causa entraría en una especie de letargo en espera de que el actor inste al tribunal a actuar. Por ello la Sala considera que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. Continua diciendo la Sala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Por lo que puede concluir esta juzgadora, que al evidenciarse la perdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, este también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada, ya que cuando existe sentencia firme solo el accionante de conformidad de conformidad con el artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil puede solicitar el cumplimiento voluntario y acordado este solicitar su ejecución forzosa, evidenciándose de manera meridiana que tal actuación necesariamente debe hacerla el accionante por cuanto debe ser a instancia de la parte interesada, y es razonable, en virtud de que el actor es el más interesado en la ejecución de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, mal podría actuar el árbitro de justicia impulsando a concretar la ejecución de una sentencia la cual no le importa en ningún momento a la parte, por cuanto su falta de actuación en el proceso hace notar este hecho. El fallo antes citado, hace inferir a quien decide, que la falta de interés acarrea la extinción de la causa, el actor se durmió y no actuó en ningún momento, no impulso la ejecución forzosa del fallo a su favor.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
De lo anterior se deduce, que esta inactividad de las partes tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
De la revisión del expediente de la causa, se evidencia que la última actividad procesal de la parte actora fue en fecha 25 de marzo de 2014, y desde ese momento hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, sin que la accionante haya solicitado la ejecución del decreto intimatorio, surgiendo en consecuencia que este sentenciador se pregunte ¿cuál es el interés en ejecutar del accionante si ha permitido que transcurran tantos años sin solicitar la ejecución voluntaria de una sentencia definitivamente firme? Indudablemente, que el accionante ha demostrado un marcado desinterés en su causa; también es necesario preguntar, ¿qué interés procesal en la acción puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir tanto tiempo, sin instar al tribunal a actuar?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite según el artículo 201 eiusdem y artículo 267 ibídem, es necesario que surja la falta de actividad de alguna de las partes, pero si surge un marasmo procesal, es decir una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo pensar que ese accionante quiere oportuna y expedita administración de justicia, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Es indiscutible que el actor no quiere la ejecución de una sentencia firme, por ello jamás pidió al Tribunal su ejecución. No comprende este Juzgador, cómo en una causa donde no es solicitada la ejecución de la sentencia definitiva, dejándose transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, se repute vivo el interés del actor, cuando se está ante una inactividad que denota lo contrario. Vale decir que el actor desprecia una justicia expedita, al demostrar un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la justicia, por cuanto pudiendo ejecutar la sentencia no lo hace. Y así se aprecia…
En el presente caso, la inactividad de la parte actora en el proceso ha superado el lapso de prescripción de la acción que le dio origen. A ese respecto, nos encontramos frente a una demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), con sustento en una Letra de Cambio.
Procedente resulta verificar cual es el plazo de prescripción de las acciones que derivan de la Letra de Cambio, no como un análisis a tal situación en el caso subjudice, sino a los fines de verificar si la inactividad de la parte actora ha superado dicho plazo.
Recordemos que las letras de cambio prescriben por un lapso de 3 años, en cuanto a la acción contra el librado, 1 año contra el librador y los endosantes y 6 meses entre endosantes, o de endosantes contra el librador.
Así las cosas de modo específico en lo atinente a las letras, en la Sección XIII, titulada “De la prescripción” se estableció: “Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Analizadas como fueron las actas procesales, observa esta Juzgadora que desde el día 09 de Julio de 2018, fecha en que por auto del tribunal se decretó Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal mediante la cual se instara a la realización de tal actividad procesal, y por cuanto, es evidente la inactividad de la parte actora en el proceso ya que la misma ha superado el lapso de prescripción de la acción que le dio origen a la pretensión instaurada y siendo que la acción deriva de una Letra de Cambio, dicha prescripción es por 3 años en cuanto a la acción contra el librado, 1 año contra el librador y los endosantes y 6 meses entre endosantes, o de endosantes contra el librador, en el presente caso se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. ASI SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, es evidente que si bien en el caso bajo análisis no procede la perención, esta Juzgadora al ver la falta de interés de la parte demandante de continuar con la ejecución de un decreto intimatorio que si bien le favoreció no ha querido puntualizar su fin, podría en todo momento decretar la extinción de la causa, esto por cuanto referido a su pretensión, al dejarse transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, no se puede estimar vivo el interés del actor, ante una inactividad que denota lo contrario, quedando demostrado un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es la tutela judicial efectiva, y por cuanto pudiendo la parte gananciosa ejecutar la sentencia y por el contrario no lo hace, de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías procesales, concluye este Tribunal que, la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
La decadencia del interés procesal en la culminación del proceso, no es más que la falta de interés en que el órgano jurisdiccional administre la tan anhelada justicia que buscó la parte al intentar la acción. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano AMBILES JOSE SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.438.152, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.574, actuando en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano ELIO GREGORIO ALVAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.760.785, contra el ciudadano deudor JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.921.763; domiciliado en la Urbanización Funda Lara, Calle 05, Casa S/N de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por el decaimiento de la acción, correspondiente al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano AMBILES JOSE SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.438.152, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.574, actuando en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano ELIO GREGORIO ALVAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.785, contra el ciudadano deudor JUAN FRANCISCO ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.921.763; domiciliado en la Urbanización Funda Lara, Calle 05, Casa S/N de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Dolores Malavé Blanco
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Castillo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33/2021, de las Sentencias Interlocutorias, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Once y Treinta y Cinco de la mañana (11:35 a.m.), y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Castillo
|