REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dos de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-V-2017-000242

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.915.986, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DENNY JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.800.075, y domiciliado en esta ciudad de Carora.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE.)
I
En fecha 01 de Marzo de 2016, se recibió demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.915.986, de este domicilio, asistido por la Abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637, contra el ciudadano DENNY JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.800.075, domiciliado en esta ciudad de Carora. En fecha 14 de Marzo de 2016, se admitió la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, ordenando la citación del demandado, para que reconozca o no el documento privado objeto de la presente acción en su contenido y firma. En fecha 17 de Marzo de 2021, se libró Boleta de Citación con su respectiva compulsa al ciudadano DENNY JOSE MEDINA. En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibió diligencia, en un folio útil con 03 folios anexos, presentado por el ciudadano DENNY JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.800.075, asistido por el abogado JOSE RUBIO BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 5.935.735 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.157, donde copias simples a los fines de su certificación. En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió diligencia, en un folio útil, presentado por la abogada Alejandra Briceño inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.639, donde solicita cómputos por secretaria. En fecha 31 de Mayo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, en once folios útiles con 03 folios anexos, presentado por el ciudadano DENNY JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.800.075, asistido por el abogado JOSE RUBIO BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 5.935.735 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.157. En fecha 07 de Junio de 2016, se admitió la Reconvención presentada en fecha 31 de mayo de 2016, por el ciudadano Denny José Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.800.075, asistido por el abogado José Maria Rubio Bencomo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.157, por ser legalmente procedente la parte demandante reconvenida ciudadano Jorge Luís Alvarado Piña, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.915.986; deberá contestar la Reconvención interpuesta, en el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy, en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Quedando suspendido el procedimiento de la demanda principal hasta tanto transcurra el lapso previsto para la contestación. En fecha 22 de Junio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la declinatoria de la competencia en la presente causa. En fecha 15/11/2017, se ordeno remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 22 de Noviembre de 2017, se recibió ante la U.R.D.D. Civil, mediante correspondencia oficio Nº 226/2017 de fecha 29/11/2017, en un (01) folio útil, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.915.986, contra el ciudadano DENNYS JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.800.075. En fecha 23 de Noviembre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria aceptando la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para seguir conociendo la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, presentada por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO PIÑA, contra el ciudadano DENNY JOSE MEDINA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Es necesario destacar, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía suscrita por el Estado a los fines de garantizar el acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “…no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha: 10/03/1999, Expte. Nro. 99-0020; y de fecha: 04/08/1999, Expte. Nro. 99-0210).
De tal manera que dentro de lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, dado lo anterior, se constató que la última actuación realizada lo fue en fecha: 15/11/2016, y no habiendo realizado la parte solicitante desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar la presente solicitud, es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 04/05/2014, Nro. 788, Exp. Nro. 01-0922, que dejó sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01/06/01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02/04/02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06/06/2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, concluyó en lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”
De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legitimo de la parte solicitante.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, el caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha:15/11/2016, sin que la parte interesada haya realizado actuaciones de ninguna índole hasta la presente fecha, es por lo que esta juzgadora constata la ausencia efectuada por la parte solicitante en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. En consecuencia, por cuanto ha trascurrido un lapso de más de un (01) año, de inactividad procesal el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la parte solicitante, forzadamente se debe considerar materializada la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRÁMITE y consecuencialmente, Terminada la presente acción intentada por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO PIÑA, contra la ciudadano DENNY JOSE MEDINA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (02/11/2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria,


Abg. María Eugenia Castillo.

En la misma fecha se registro bajo el Nº 28-2021, se publico siendo las Once Y Treinta Minutos de La Mañana (11:30A.M.). Conste.-

La Secretaria,


Abg. María Eugenia Castillo.